REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


Parte Demandante:
JHON ANDRY PAZ QUEVEDO y BLANCA YULIMAR ESCALONA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.165.790 y V-14.505.452, hábiles y de este domicilio.

Abogada Asistente de
la Parte Demandante:
ZULMA LISBETH CÁCERES GELVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.974.181, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.840.

Parte Demandada:
SOLMER JOSÉ PRADA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.908.967, hábil y de este domicilio.

Motivo: Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito.

Expediente Nº
18.443-2010




NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante demanda ejercida por los ciudadanos JHON ANDRY PAZ QUEVEDO y BLANCA YULIMAR ESCALONA GONZÁLEZ, asistidos por la abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, quienes en el libelo exponen:
Que tal y como de las actuaciones administrativas emanadas del Ministerio del Poder para las Obras Públicas de Vivienda, a través de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Puesto de Táriba, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 61 del Estado Táchira y Alto Apure, en fecha 23 de Agosto de 2009, siendo como las 10:40 de la noche ocurrió un accidente en la Carretera Panamericana, Sector La Llanada, siendo víctimas del mismo y ocasionándoseles lesiones personales y daños materiales.
Que se desplazaban en un vehículo identificado con el N° 01, y cuyas características son: Clase: Automóvil; Placa: AA767FS; Marca Ford; Modelo Fiesta; Año 2008; Color Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 9A302258; Serial de Carrocería 8YPZF16N198A3022B; en dirección de Palo Grande a la ciudad de San Cristóbal, cuando se encontraron de frente con el vehículo que conducía el ciudadano Solmer José Prada Andrade descrito con el N° 02 y de las siguientes características: Clase: Automóvil; Placa: ABH-33E; Marca: Daewoo; Modelo: Lanos; Año: 1998; Color: Plata; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: H16DMS088238B; Serial de Carrocería: KLATF696EWB224383.
Que se pudo determinar que el accidente se originó cuando el ciudadano aquí demandado circulaba en sentido sur-norte, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pasando sobre una barrera continua, quitándoles la ruta al circular en sentido norte-sur; incumpliendo así el mencionado ciudadano con lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, en lo que respecta a los artículos 153, 154 y 252 numerales 2 y 3 de la circulación general. Incurriendo en las siguientes infracciones artículos 169 numeral 8 y 10 establecidos en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
Que a raíz del accidente, Jhon Andrey Paz Quevedo, obtuvo un desplazamiento de cadera y por tal motivo fue operado de emergencia; debido al dolor y limitaciones funcionales en el miembro inferior izquierdo, con obstrucción de placa de cadera, con herida de operación, tal como se evidencia del informe médico emitido por el Hospital Central, Historia N° 1147211, de fecha 09 de Septiembre de 2009.
Que su esposa la ciudadana Blanca Yulimar Escalona González, a raíz del accidente sufrió lesiones en la articulación de II dedo izquierdo más fijación con alambres de Krischner de 1,25 mm; y ameritó inmovilización y fisiatría, posee dolor, edema, limitaciones y pérdida de fuerza local; tal como consta en el informe médico emitido en el Centro Clínico San Cristóbal.
Que está suficientemente demostrada la conducta negligente e imprudente del ciudadano aquí demandado, conductor del vehículo N° 2 antes descrito, quien fue el causante de la colisión en contra del vehículo de su propiedad, produciéndose así graves daños materiales que amerita necesarias reparaciones.
Que se dirigieron en reiteradas oportunidades al hoy demandado, para llegar a un acuerdo, y así resarciera los daños y perjuicios que les había ocasionado al vehículo de su propiedad y las lesiones personales, obteniendo de su parte evasivas y resultados infructuosos, lo cual evidencia la negligencia y falta de interés del mismo, en resolver el problema.
Que acude a la competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Solmer José Prada Andrade, para que convenga en pagar o así sea condenado por el Tribunal la cantidad de: 1) Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de repuestos necesarios para la reparación y el costo por concepto de mano de obra; 2) Novecientos Diez Bolívares (Bs. 910,00) por pago de estacionamiento del vehículo; 3) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de las lesiones personales y gastos médicos ocasionadas al ciudadano Jhon Andrey Paz Quevedo; 4) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de pago de lesiones personales ocasionadas a la ciudadana Blanca Yulimar Escalona González y, 5) Siete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.384,58), derivado del lucro de cesante, en razón de los ingresos dejados de generar por Jhon Andrey Paz Quevedo en su actividad laboral, producto de la incapacidad generada a raíz del accidente.
Solicita las costas y costos de la presente demanda, así como los honorarios profesionales debidamente calculados por el Tribunal, que desde ya protestan para que sean calculados a un treinta por ciento (30%) y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de nuestra moneda.
Finalmente solicitaron medida preventiva de embargo sobre el vehículo del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,oo).
Fundamentaron los accionantes su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 192, 194,196 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
El escrito de Libelo de Demanda fue acompañado de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del Expediente Administrativo, de fecha 23 de Agosto de 2009, emanado del Ministerio de Transporte e Infraestructura, Dirección de Tránsito Terrestre, Puesto de Tránsito Táriba, Municipio Cárdenas, San Cristóbal, Acta N° T-0050-09.
- Acta de Avalúo N° 232, de fecha 29 de Enero de 2010, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito Venezuela.
- Original de factura N° 011229, de fecha 13 de Noviembre de 2009, emitido por Dickson Gregorio Delgado Ramírez, Estacionamiento Libertador.
- Copia simple del resumen Historia Clínica de egreso del paciente John Paz, emitido por el Hospital Central, San Cristóbal.
- Original de orden de estudios del ciudadano John Paz, emitido por el Dr. José T. Portillo Torres, Especialista en Ortopedia y Traumatología, Centro Médico Quirúrgico La Trinidad C.A.
- Originales de veintiséis (26) facturas, emitidas a nombre de John Andry Paz Quevedo.
- Copia simple de solicitud fisiatría, emitida por el Dr. Gerson José Molina Jaimes, Especialista en Traumatología, Ortopedia, Cirugía de Mano, Microcirugía, de fecha 26 de Enero de 2010.
- Originales de veintiún (21) facturas, emitidas a nombre de Blanca Yulimar Escalona González.
- Prueba de informes al Juzgado de Primera Instancia de Control N° 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Expediente N0° 10C-8027.
- Prueba testimonial de los ciudadanos: Karina De Los Ángeles Soto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.467.037 y Jabnel Dicxon Paz Christiman, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.725.546.
En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal por auto admitió la demanda. (F. 50)
En fecha 09 de Junio de 2010, mediante diligencia el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 51)
En fecha 10 de Junio de 2010, se elaboró compulsa y se remitió al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira con Oficio N° 503. (F. 51 vlto)
En fecha 16 de Julio de 2010, se agregó la comisión de citación debidamente cumplida. (Fls. 52 al 56 vlto)
MOTIVACIÓN
Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción, porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. Humberto Bello Lozano en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.
En tal sentido, cuando el Juez entra en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
De allí, que el legislador venezolano dependiendo de la acción interpuesta ha previsto el procedimiento idóneo para llevarlo acabo, y es así que la presente demanda por tratarse de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, se debe observar lo previsto en el Título XI, Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el Procedimiento Oral, que es aplicable a este tipo de demanda, por remisión a lo pautado en el artículo 859 ejusdem, que indica las causas que le son aplicables tal procedimiento, encontrándose:
1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…
2. Los asuntos contenciosos de trabajo que no correspondan a …
3. Las demandas de tránsito.
4. Las demás causas que por disposición de la Ley…(Subrayado del Tribunal)
El Título en cuestión, además de contemplar el alcance del procedimiento y ciertas formalidades, prevé las diferentes etapas que deberán observarse en su desarrollo, como lo son la introducción de la causa (Artículo 864 y 865), la instrucción preliminar (Artículo 866 al 869) y la audiencia o debate oral (Artículo 870 al 880)
Ahora bien, dadas las particulares circunstancias observadas en la presente causa, es de indicar que una vez citado el demandado debió dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primera parte reza:
“el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o el último de ellos si fueren varios.”

Se infiere de la norma ut supra indicada, que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación, por lo cual habiéndose citado en la presente causa al accionado el día 02 de Julio de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación personal, tal como se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 54, constando en autos dicha comisión de citación el día 16 de Julio de 2010, comenzando en consecuencia a correr el lapso para la contestación de la demanda veinte (20) días de despacho más un (1) día de término de distancia, a partir del día siguiente a dicha consignación, verificándose así el referido lapso desde el día 17/07/2010 hasta el 13/08/2010, constando de autos que el accionado no presentó ningún escrito contentivo de la contestación a la demanda, por lo cual es evidente el incumplimiento de esta obligación procesal.
Observa igualmente este Juzgador que la parte demandada durante el proceso, no probó nada que le favoreciera, por lo que surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362, ejusdem, los cuales refieren:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…” (Subrayado del Juez)

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que el favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Concorde a las precitadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, expresó lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta confesión admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, a confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
En tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) Que la petición no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la sola circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en virtud de que el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido, debido a que no ha alegado nada, razón por la cual hasta ese momento no se origina presunción alguna en su contra. No obstante, se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta. Así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. La presente acción de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, es conforme al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto del análisis de su procedencia, se evidencia que no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se cumple con el presente requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior, se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la sentencia antes citada).
Se observa en el caso bajo análisis, que el ciudadano SOLMER JOSÉ PRADA ANDRADE, tenía la oportunidad de desvirtuar la presunción de contumacia, presentando las pruebas correspondientes a los efectos de demostrar que no eran verdad los hechos alegados por la parte actora, dentro del lapso correspondiente, situación que en el presente caso le concernía realizar dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, tal y como lo establece el artículo 868 ejusdem, pero tal circunstancia no ocurrió, con lo cual queda verificado este supuesto de procedencia para la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.
Concorde a los razonamientos precedentes, este Juzgador concluye, que el ciudadano SOLMER JOSÉ PRADA ANDRADE, parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, en virtud de lo cual se considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del precitado ciudadano. En consecuencia, resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Jhon Andry Paz Quevedo y Blanca Yulimar Escalona González, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano Solmer José Prada Andrade en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos Jhon Andry Paz Quevedo y Blanca Yulimar Escalona González, asistidos por la Abogada Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, en contra del ciudadano Solmer José Prada Andrade.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Solmer José Prada Andrade, a pagar a los ciudadanos Jhon Andry Paz Quevedo y Blanca Yulimar Escalona González, la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.794,58), discriminados así: a) Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00), por concepto de repuestos necesarios para la reparación y el costo de mano de obra; b) Novecientos Diez Mil Bolívares (910,00), por pago de estacionamiento; c) Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de pago de lesiones personales y gastos médicos ocasionados al ciudadano Jhon Andrey Paz Quevedo; d) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) por concepto de pago de lesiones personales ocasionadas a la ciudadana Blanca Yulimat Escalona González; e) Siete Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.384,58), correspondiente al lucro cesante del ciudadano Jhon Andrey Paz Quevedo.
CUARTO: SE ORDENA la INDEXACIÓN, la cual se realizará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sobre la base de la cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.794,58), y de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, esto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya previamente calculadas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las tres (03) de la tarde y, se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.