REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.532.064, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, con Inpreabogado No. 74.532.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALI TORRES, ANA CELINA TORRES, LUIS ERNESTRO CASTRO TORRES, DORIS MARIA CASTRO TORRES, FANNY ESPERANZA CASTRO, TOMAS ENRIQUE CASTRO TORRES, RAFAEL MARIA CASTRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.282.609, V- 5.740.786, V- 9.143.074, V- 9.143.193, V- 9.147.229, V- 9.642.062, V- 9.467.595, domiciliados en el Sector Kilómetro 13, Casa Sin Número, Vía Rubio del Municipio Libertad del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.077
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega haber iniciado una unión concubinaria con la ciudadana MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ, durante cincuenta años, tratándose como marido y mujer ante la comunidad general y familiares, respetándose mutuamente, procurándose asistencia fidelidad y auxilio, procreando hijos.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 23/02/2011 (f. 29) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos.
CITACIÓN:
Mediante diligencias de fecha 17/03/2011 y 21/03/2011 (f. 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50) el alguacil del tribunal consigno los recibos debidamente firmados por los demandados de autos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los demandados de autos no dieron contestación a la demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 16/05/2011 (f. 51 y 52) el ciudadano LUIS ERNESTO CASTRO, asistido del abogado JORGE OVIDIO PORRAS, con Inpreabogado No. 74.532, promovió las siguientes pruebas: * fotos, * testimoniales: JOSE HORACIO ESPINEL BONILLA, ANA JULIA CASIQUE BONILLA, AURA CELINA PORRAS DE ROMERO, MARIA JOSEFA BONILLA VIUDA DE ESPINEL, MARIA DE LOS ANGELES VILLAMIZAR.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que les favoreciere
EDICTO:
Por auto de fecha 25/07/2011 (f. 64 y 65) se ordeno librar edicto.
Mediante diligencia de fecha 11/02/2011 (f. 67) el abogado JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, con Inpreabogado No. 74.532, consignó el edicto publicado.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber iniciado una unión concubinaria con la ciudadana MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ, durante cincuenta años, de la cual procrearon hijos y tratándose como marido y mujer ante la comunidad general y familiares, respetándose mutuamente, procurándose asistencia fidelidad y auxilio.
Por su parte los demandados de autos no promovieron nada que les favoreciere.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE CONSIGNADAS JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR:
A la copia certificada del Acta de Defunción No. 502 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta al folio 10 y 11, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece a la causante MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ.
A las partidas de nacimiento No. 2427, 2688, 15, 112, 4370, 280, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Registro Civil del Municipio Libertad, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenecen a los ciudadanos LUIS ERNESTO, DORIS MARIA, FANNY ESPERANZA, TOMAS ENRIQUE, RAFAEL MARIA, y JOSE ALI.
Al original inserto al folio 21 al 24, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MIRIAM RINCON actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil IVERSIONES LA CONCORDIA C.A. le dio en venta a los ciudadanos MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ y MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ una parcela de terreno en el Jardín Metropolitano El Mirador, según documento de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 30/09/1997, anotado bajo el No. 2, tomo 47, protocolo 1, tercer trimestre.
En cuanto a las impresiones a color insertas al folio 53, denominada por el promovente como fotografías, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desechas y no les da valoración.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, este Jurisdicente le es importante dejar sentado que visto que en el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió nada que le favoreciere, se le tiene por confeso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 17/03/2011 y 21/03/2011 (f. 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50) el alguacil del tribunal consigno los recibos debidamente firmados por los demandados de autos.
Así las cosas; el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 22/03/2011 hasta el 18/04/2011 ambas fechas inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 25/04/2011 hasta el 17/05/2011, ambas fechas inclusive.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 17/03/2011 (f. 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50) el alguacil del tribunal consigno los recibos debidamente firmados por los demandados de autos, donde se evidencia la citación personal.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, de los ciudadanos JOSE ALI TORRES, ANA CELINA TORRES, LUIS ERNESTRO CASTRO TORRES, DORIS MARIA CASTRO TORRES, FANNY ESPERANZA CASTRO, TOMAS ENRIQUE CASTRO TORRES, RAFAEL MARIA CASTRO TORRES.
3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, lo cual es una situación fáctica que requiere una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “ El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Ahora bien, si bien es cierto que están dados todos los elementos para que se configure inexcusablemente la confesión ficta de la parte demandada, no es menos cierto que en este tipo de Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, como es el caso concreto, conlleva la carga probatoria a aquel que pretende el reconocimiento de la unión, y si nada probare que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, la parte demandada puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia; pues a la demandada sólo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el expediente, que si bien se determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de los tres requisitos establecidos, no es menos cierto, que a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia:
Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la
fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
La parte demandante – a su decir- señala que inició la unión concubinaria con la ciudadana MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ, desde el año 1960 hasta el 02/08/2010.
A los folios 16 al 22, se encuentran insertas las partidas de nacimiento de LUIS ERNESTO, DORIS MARIA, FANNY ESPERANZA, TOMAS ENRIQUE, RAFAEL MARIA CASTRO TORRES, de los cuales se desprende inequívocamente que son hijos de los ciudadanos MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ y ERNESTO CASTRO.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto, conviene apuntar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:
“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”
Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que los ciudadanos JOSE ALI TORRES, ANA CELINA TORRES, LUIS ERNESTRO CASTRO TORRES, DORIS MARIA CASTRO TORRES, FANNY ESPERANZA CASTRO, TOMAS ENRIQUE CASTRO TORRES, RAFAEL MARIA CASTRO TORRES, no promovieron prueba alguna que les favoreciere, se tienen como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria entre ERNESTO CASTRO y MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ERNESTO CASTRO y MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ, desde el año 1960 hasta el 02/08/2010, fecha en la que muere la ciudadana MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por ERNESTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.532.064, de este domicilio, contra JOSE ALI TORRES, ANA CELINA TORRES, LUIS ERNESTRO CASTRO TORRES, DORIS MARIA CASTRO TORRES, FANNY ESPERANZA CASTRO, TOMAS ENRIQUE CASTRO TORRES, RAFAEL MARIA CASTRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.282.609, V- 5.740.786, V- 9.143.074, V- 9.143.193, V- 9.147.229, V- 9.642.062, V- 9.467.595, domiciliados en el Sector Kilómetro 13, Casa Sin Número, Vía Rubio del Municipio Libertad del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ERNESTO CASTRO y MARIA OLIVA TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 1.532.064 y V- 5.740.787, desde el año 1960 hasta el 08 de agosto de 2010
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civi , se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso es inoficioso la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.077
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.077 incoado por ERNESTO CASTRO, contra JOSE ALI TORRES, ANA CELINA TORRES, LUIS ERNESTRO CASTRO TORRES, DORIS MARIA CASTRO TORRES, FANNY ESPERANZA CASTRO, TOMAS ENRIQUE CASTRO TORRES, RAFAEL MARIA CASTRO TORRES, Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 04/11/2011
Jocelynn Granados Secretaria
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