REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2011.

201° y 152º

Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, asistida por el abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el I.P.S.A con el N° 78.742, mediante el cual, solicita un conjunto de medidas cautelares (fs. 8 al 23 cuaderno de medidas); el Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:

a) En relación a la medida de congelación de cuentas bancarias, se aprecia lo siguiente:
De una minuciosa revisión de las actas procesales, no se encontró ningún facsímil, o documento que constate el número de las cuentas, así como tampoco la institución bancaria a la que pertenecen. En tal virtud, el Tribunal en pro de la certeza jurídica, evitando incurrir en errores y con el ánimo de evitar causar un daño a terceras personas, insta a la parte actora a proporcionar un elemento de prueba que constate el número de la cuenta, el banco y el titular de la misma. Una vez conste en autos lo señalado, el Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada.

b) En relación a la medida de prohibición de vender los activos de la empresa “SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS Y TELECOMUNICACION, C.A, salvo autorización del Tribunal; el Tribunal observa lo siguiente:

Las Sociedades Mercantiles constituyen una persona jurídica diferente de la de sus socios. Ciertamente su representación legal la ejercen personas naturales que la comprometen y obligan, pero en principio, sus representantes actúan en interés de la sociedad.

La medida cautelar innominada aquí solicitada, está dirigida a impedir que el demandado de autos en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS Y TELECOMUNICACION, C.A, realice actos traslativos de la propiedad sobre los activos de la referida empresa.

Ahora bien, dicha medida pudiera vulnerar los intereses de la Sociedad e implicaría la sustitución de éste órgano jurisdiccional en los órganos societarios, como sería la Asamblea de socios, o también pudiera limitar la actuación del representante legítimo de la empresa, quien obra en su nombre y representación. Es decir, acordar una medida cautelar de tal naturaleza, sería obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Sociedad, así como sus actividades diarias, configurándose un inadecuado uso del poder cautelar atribuido a éste Operador de Justicia, al extremo de incurrir en abuso o extralimitación de funciones, por recaer la medida sobre actividades inherentes a una persona jurídica distinta del demandado de autos.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

c) En cuanto a la medida de prohibición de renuncia o exclusión del asociado JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS; el Tribunal aprecia lo siguiente:

De la lectura del petitorio de la medida cautelar, se entiende que la parte actora solicita que el Tribunal evite que el demandado de autos JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, renuncie o sea excluido de la COOPERATIVA TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, de la cual, dicho ciudadano es Presidente y asociado.

El artículo 20 Constitucional, señala que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. De dicha disposición, deriva el derecho de todo ciudadano a autodeterminarse, a decidir lo que convenga a sus intereses, como manifestación clara y evidente de la razón misma de ser persona, es decir, le confiere al ciudadano un amplio espacio de autonomía individual, frente al poder estatal, con la única limitación que el orden público y social.

En consecuencia, el acto voluntario de renunciar a un ente societario, a una corporación, entre otros, es una clara manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad del ser humano, que de restringirse acarrearía un uso indebido del poder cautelar. Así mismo, impedir que la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES”, expulse o excluya al asociado JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, comportaría una intromisión en el seno de la sociedad. No puede éste órgano jurisdiccional sustituir a los órganos cooperativistas en decisiones que solo a ellos atañen, salvo que la exclusión, vulnere o conculque un derecho o garantía Constitucional, en cuyo caso, la parte agraviada puede pedir la tutela Constitucional correspondiente.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal forzosamente debe negar la cautela innominada solicitada. Así se decide.

d) En relación a la medida de secuestro solicitada sobre el 50% de todos los pagos que pueda hacer al demandado la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES”; el Tribunal observa lo siguiente:

Los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Un sector de la doctrina considera que la medida de secuestro no requiere de la demostración del fumus boni iuris y el periculum in mora, por considerar que es suficiente con la subsunción de los hechos en alguno de los numerales preceptuados en el artículo 599 del texto legal antes mencionado. No obstante, para mayor abundamiento, éste Tribunal analizará los requisitos para su procedencia.

La presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, se está en presencia de un juicio de divorcio contencioso, cuya sentencia tendrá efectos declarativos. Un sector de la doctrina considera que en éste tipo de proceso las medidas preventivas no tienen razón de ser, porque la sentencia no será objeto de ejecución forzada. Sin embargo, éste órgano jurisdiccional considera que en ciertos casos, negar la cautela en juicios declarativos puede causar a la postre perjuicios irreparables, como sería en éste caso la eventual dilapidación o sustracción de los bienes comunes.

De una minuciosa revisión de las actas procesales, se verifica y constata que la solicitante de la medida cautelar es la cónyuge del demandado, según se evidencia del acta de matrimonio de fecha 30-12-1998 (fs 16-17). Así mismo, del folio 39 al 53 corre agregada copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutos de la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES”, inscrita el 02-10-2008, ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matricula 2008-LCR-T14-11, en la que se desprende y la cual figura como asociado el demandado de autos ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, ya identificado. .

Adminiculando ambas documentales, emergen los efectos de los artículos 148 y 149 del Código Civil, que considera que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal.

En consecuencia, surge para la solicitante la presunción del buen derecho reclamado (fumus bonis iuris), encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se decide.

Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de ésta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En éste sentido, se observa que efectivamente transcurrirá un lapso de tiempo hasta que se produzca la sentencia de fondo, pero, no basta con ello, pues, también debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado. De los recaudos acompañados por la actora, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, producto de las incidencias y demás trámites procesales, sino también, para evitar –tal como lo aduce la solicitante- que el demandado distraiga el dinero proveniente de los pagos que le haga la referida COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, por cuanto es él quien los administra, todo lo cual se traduce en el cumplimiento del segundo requisito exigido, cual es, el peligro en la mora ( periculum in mora).

En consecuencia, reunidos como están los extremos requeridos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 588 ejusdem, y el numeral 3° del artículo 599 ibidem, éste Tribunal decreta Medida de Secuestro, sobre el 50% de todos los pagos que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, inscrita el 02-10-2008, ante el registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, matricula 2008-LCR-T14-11, le haga al ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO. Para la efectividad de la medida, se ordena a la referida “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES”, consignar ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 50% del monto de los cheques y/o pagos a efectuar y que se sigan causando a favor del referido ciudadano. Así se decide.

Para la práctica de la presente medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda oficiar lo conducente, adjuntándole las inserciones correspondientes. Así se decide.

e) En relación a la medida de secuestro solicitada sobre un conjunto de vehículos; el Tribunal observa lo siguiente:

El numeral 3° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, determina los bienes sobre los cuales puede recaer medida de secuestro, en los términos siguientes:

Artículo 599:” Se decretará el secuestro:
(…) 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

El objeto de dicha disposición, es la de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, para evitar que sea malgastados por el otro cónyuge.

En el presente caso, la parte actora manifiesta que el propósito de la solicitud de la cautela NO ES EL PARALIZAR LOS VEHÍCULOS PARA DEPOSITARLOS EN UN ESTACIONAMIENTO, sino evitar que sean vendidos por el otro cónyuge; no obstante el secuestro forzosamente implica el depósito del bien y la administración de justicia actúa en base a la normativa que regula cada caso en concreto y no de acuerdo a la autorregulación que indiquen las partes. Así se establece.

De la revisión de todos los documentos de propiedad de los vehículos que fueron traídos a los autos (fls. 59, 60, 67-69, 98 y 99) se aprecia que fueron adquiridos después de la celebración del matrimonio entre el demandante y el demandado. Siguiendo las enseñanzas antes expuestas sobre el fumus bonis iuris, las cuales aquí se dan aquí por reproducidas, el Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito atinente a la presunción del buen derecho.

Así mismo, en cuanto al periculum in mora, el Tribunal igualmente reproduce los comentarios doctrinales que sobre él se hicieron; y visto que efectivamente transcurrirá un lapso de tiempo hasta que se produzca la sentencia de fondo, aunado a la apariencia del buen derecho que emerge de los títulos de propiedad de los vehículos, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, producto de las incidencias y demás trámites procesales, sino también, para evitar –tal como lo aduce la solicitante- que el demandado distraiga los bienes de la comunidad conyugal, todo lo cual se traduce en el cumplimiento del segundo requisito exigido, cual es, el peligro en la mora ( periculum in mora).

En mérito de las consideraciones expuestas, y aclarando que para decretar la medida de secuestro basta con que los hechos se subsuman en uno de los supuestos del artículo 599 ejusdem, no obstante para mayor garantía y abundamiento de la actividad jurisdiccional, éste Tribunal profundizo en el examen del fumus bonis iuris y del periculum in mora; éste órgano jurisdiccional encuentra satisfechos los extremos y en consecuencia decreta medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:

1) Un vehículo Marca: Mazda, Placas: 96FSAO, Serial de motor: G6357120, Modelo: B2600CD, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, uso: Carga, adquirido según certificado de Registro de Vehículo N° 25847796/9FJUN84G180208674-1-1, de fecha 11-02-2008.

2) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 2007, color: Blanco, Clase: camioneta, Tipo: Van, Uso: Particular, Serial de carrocería: 1GAHG390771225339, Placas: AGW04S según certificado de orígen N° AW-051671 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

3) Un vehículo Placas: 96SLAK, Serial de carrocería: 8YTKF375788A37874, Serial de motor: 8A37874, Marca: Ford, Modelo: F-350 49M8 F-350 4x4 EFI, Año: 2008, Color: Azul, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, adquirido por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 23-04-2008, con el N° 33, tomo 71, de los libros de autenticaciones.

4) Un vehículo Placas: A32AB6S, Serial de carrocería: 8XA33NV3689003779, Serial de motor: 2TR6439112, Marca: Toyota, Modelo: HILUX DLX, Año: 2008, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up d/cabina, Uso: Carga, adquirido por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, según certificado de registro de vehículo No. 26950738/8XA33NV3689003779-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26-06-2008.

5) Un vehículo Placas: AA411PG, Serial de carrocería: 1J8HG58208C134446, Serial de motor: 8 CIL, Marca: Jeep, Modelo: COMMANDER LIMIT, Año: 2008, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, adquirido por el ciudadano JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, según certificado de registro de vehículo N° 26827110/1J8HG58208C134446-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 11-11-2008.

En tal virtud, se acuerda librar oficio al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, anexándole las debidas inserciones. Líbrese el oficio correspondiente.

En relación a la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo Placas: 63WVAS, Serial de carrocería: 8YTKF375568A33349, Serial de chasis: 6A33349, Serial de motor: 6A33349, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x4 EFI/F350, Año modelo: 2006, color: Gris, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, el Tribunal observa que dicho vehículo no le pertenece al demandado de autos, pues fue vendido a la empresa SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS TELECOMUNICACION C.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 16-01-2009, bajo el N° 29, tomo 8 de los Libros de autenticaciones; en tal virtud, éste Tribunal niega la medida de secuestro sobre dicho vehículo. Así se decide.

En relación a la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo Placas: 75EABJ, Serial de carrocería: 9FJUN84G160104151, Serial de motor: G6337737, Marca: Mazda, Modelo: B2600CD, Año modelo: 2006, color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, el Tribunal observa que dicho vehículo no le pertenece al demandado de autos pues fue vendido a la empresa SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICIOS TELECOMUNICACION C.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio en fecha 16-01-2009, bajo el N° 32, tomo 08 de los Libros de autenticaciones; en tal virtud, éste Tribunal niega la medida de secuestro sobre dicho vehículo. Así se decide.

f) En relación a la medida de cautelar sobre los semovientes que se encuentran en el Fundo Agrícola Buena Esperanza, ubicado en Barinas, Puerto Vivas, La Piedrita, El Cantón; el Tribunal aprecia que la solicitante en el escrito presentado en fecha 27-10-2011 (fs. 8 al 23 cuaderno de medidas), solicita medida de embargo, pero para complementar la motivación de la medida remite a la argumentación utilizada en el numeral 7 del escrito libelar (fs. 1 a 13 cuaderno principal), en el cual solicitó medida de secuestro. En éste sentido, el Tribunal encuentra una contradicción, puesto que en un escrito peticiona secuestro y en el otro embargo.

En tal virtud, impedido como está el Tribunal de suplir el defecto de la parte, insta a la actora a definir y precisar qué tipo de cautela solicita sobre los semovientes: Embargo o secuestro; hecho lo cual el Tribunal resolverá lo conducente, siguiendo el apotegma jurídico “Se secuestra lo propio y por interpretación en contrario, Se embarga lo ajeno”. Y Así se decide.

g) En cuanto a la medida de desalojar del inmueble al demandado de autos; el Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora manifiesta tener el fundado temor que su cónyuge pueda atentar contra su vida e integridad física, por lo cual, aduce que interpuso denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien decretó a su favor medida de protección. Así mismo, a través de diligencia consignada en fecha 01-11-2011 (f. 160 cuaderno principal), adjuntó las actuaciones relacionadas con la denuncia ante el despacho Fiscal, antes mencionado, de las que se desprende el inicio de la investigación fiscal, la denuncia interpuesta, orden de reconocimiento médico psiquiátrico, medida de protección decretada a favor de al demandante de autos, entre otras actuaciones.

Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, decretó en fecha 19-05-2011, a favor de la ciudadana WENDI RENATA RIVAS RAMIREZ, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, medida de protección en los términos siguientes:

“prohibir a la parte presuntamente agresora por sí misma o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia.
Las medidas aquí dictadas son de aplicación inmediata en la jurisdicción del Estado Táchira, en especial en la residencia de la mujer presuntamente agredida así como en los lugares de trabajo, estudio, y sitios de recreación y deporte que frecuente la mujer presuntamente agredida y son notificadas en éste despacho y bajo la supervisión de la Brigada de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de la Policía del Estado.”

Por lo que se observa, que ya existe una medida, cuyo alcance es similar al de la medida de desalojo que pretende la parte actora, pues, ésta en el fondo lo que persigue es que sea protegida de los presuntos o eventuales agravios que le pueda propinar su cónyuge, en especial, como lo ordenó el órgano fiscal “…en la residencia de la mujer presuntamente agredida…”.

Por consiguiente, éste Tribunal no puede imponer al demandado, una doble medida por los mismos hechos y circunstancias, ya que el órgano Fiscal como integrante del sistema de justicia en el área penal, ya otorgó la medida cautelar correspondiente en el marco de sus atribuciones, y éste Tribunal la considera suficiente para garantizar la integridad de la demandante de autos y denunciante ante el órgano Fiscal; circunstancia por la cual, niega la medida de desalojo solicitada. Así se decide.

h) Sobre la solicitud de designación de un veedor judicial a la empresa SERVICONS C.A, y COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES, el Tribunal encuentra que la solicitud es indeterminada, no se señala con precisión cuál es su propósito ni fundamentación jurídica. En consecuencia, insta a la parte solicitante a determinar con precisión la medida; hecho lo cual se proveerá lo conducente. Así se decide.

i) En cuanto a la solicitud de realización de un inventario sobre los bienes de la comunidad conyugal que se encuentran en la empresa SERVICONS C.A, y COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES; el Tribunal observa lo siguiente:

La solicitud está formulada en forma general y no específica, pues no se señala qué tipo de bienes de la sociedad conyugal pueden encontrarse en la sede social de la empresa SERVICONS C.A, y la “COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS FRAILEJONES”, lo cual resulta ambiguo e indeterminado, limitando el correcto juzgamiento por parte de éste órgano jurisdiccional; circunstancia por la cual, insta a la parte actora a especificar en detalle los supuestos bienes que según manifiesta en su petitorio, forman parte de la comunidad de gananciales; hecho lo cual el Tribunal se pronunciará al respecto. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libró oficio N° ______al Juzgado Ejecutor (Distribuidor) de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las debidas inserciones. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 20.993 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 20.993, juicio seguido por WENDY RENATA RIVAS RAMIREZ, contra JESUS ARMANDO ROMERO CONTRERAS, por motivo de DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 04 de noviembre de 2011.

Jocelynn Granados Serrano
La secretaria