REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 30/11/2011

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 06/10/2011 (f. 58 al 68) consignado por el ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO, asistido de la abogada YENNY CELINA CANO NIÑO, con Inpreabogado No. 58.572, en el cual opone la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, aduciendo que por cuanto ante la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa expediente 20F18-0111-10, y fueron del conocimiento del Tribunal No. 9, según expediente No. 9C-10838-2010 causa que no ha tenido decisión alguna, la misma influye en el proceso.

Y visto igualmente el escrito de contestación a la cuestión previa consignado por la abogada IRAIMA IBARRA, con Inpreabogado No. 65.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el cual manifiesta que la investigación penal cumplidas por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público es una prueba para la causa llevada por ante tribunal civil, más no una cuestión prejudicial para paralizarla.

Al respecto el Tribunal observa:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA:

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 13/10/2011, (f. 72 al 74) suscrito por la abogada YENNY CANO NIÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, promovió como prueba oficiar a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que informe el estado actual de la causa signada con el No. 20F-18-0111-10.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE:

Mediante escrito de fecha 18/10/2011 (f. 77) suscrito por la abogada IRAIMA IBARRA, con Inpreabogado No. 65.803, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió la siguiente prueba: * ratifico lo alegado en el escrito de contestación de cuestión previa e igualmente la copia de la notificación e imposición de medida de protección y seguridad decretada por la Fiscalia décimo octava por violencia psicológica.

ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha (f. 78 y 79) se agregaron y se admitieron las pruebas de la parte demandante y demandada.

CONCLUSIONES:

Mediante escrito de fecha 31/10/2011 (f. 82 al 85) la abogada YENNY CANO NIÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, consigno escrito de conclusiones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto a la valoración de lo alegado por la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa, este Tribunal aclara a las partes que los escritos o diligencias son medios estatuidos por el legislador como medios de defensa y ataque, lo cual no le confiere valor probatorio.

A las copias simples insertas a los folios 69 al 71, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público mediante oficio No. 0307-2010 de fecha 21/01/2010, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira solicito que entregara notificación y citación y cumplir el decreto fiscal dictado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la solicitud de oficiar a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que informara el estado actual de la causa signada con el No. 20F-18-0111-10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que mediante oficio No. 6090-2011, informaron que la referida causa se encuentra en etapa de investigación y que fueron decretadas medidas a favor de JOSEFINA PEREZ DE RIVAS presuntamente agredida.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma la contradijo la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrilla del Tribunal)

Quien aquí juzga observa que en el auto de fecha 03/08/2010, (f. 08) al admitirse la demanda luego de realizarse los dos actos conciliatorios y si no hubiere reconciliación y la demandante insistiere en continuar el juicio la contestación de la demanda tendría lugar al 5to día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio.

En el caso sub examen, al bajar a los autos, a los fines de realizar el respectivo cómputo de los lapsos procesales observa este Jurisdicente lo siguiente:

En fecha 30/09/2010 (f. 13) el alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.

En fecha 18/05/2011 (f. 42) el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad Litem la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA.

Es decir, el día 06/07/2011 (f. 48) se realizo el primer acto conciliatorio entre las partes, y visto que no hubo reconciliación se aperturo el lapso para el segundo acto conciliatorio el cual se realizó el día 22/09/2011 (f. 57) y al quinto día de despacho siguiente se realizó el acto de contestación a la demanda, en fecha 29/09/2011 (f. 79) pero dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para contradecir la cuestión previa opuesta, comprendido éste desde el 30/09/2011 hasta el 06/10/2011, ambas fechas inclusive, presentado la parte actora el escrito de contestación o contradicción de la cuestión previa dentro del lapso, es decir el 06/10/2011, es por lo que conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días que transcurrieron desde el 07/10/2011 hasta el 19/10/2011, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual las partes presentaron pruebas.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:

Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
“…8º la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto…”

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 885 de fecha 25 de julio de 2002, señaló que son tres los requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la prejudicialidad, y previó:
“…La requerida prueba de la prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “

Pues bien, del criterio jurisprudencial antes expuesto se deducen los elementos necesarios para demostrar la prejudicialidad, de lo cual se infiere que la misma debe ser probada por medio de documentales que demuestren al Juez la existencia de una causa previa que debe ser resuelta definitivamente, por influir en la pretensión debatida en el juicio sobre el cual se interpuso la misma, sin posibilidad de desprenderse de aquella; los cuales se entran a analizar de la siguiente manera:

a) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la Jurisdicción civil: En el caso de marras, se observa que por ante la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa la causa 20-F-18-0111-10 en el cual aparece como presunto agresor el ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO y como presuntamente agredida la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, lo cual a todas luces es competencia por la materia estrictamente penal, y sin animo de prejuzgar sobre el fondo del asunto aquí controvertido si bien existe una denuncia cuyo conocimiento es llevado por la Fiscalia correspondiente del Ministerio Público y el Tribunal Penal que conoce por la materia de Violencia de Genero aunado al hecho que la aquí demandante JOSEFINA PEREZ DE RIVAS es denunciante y presuntamente agraviada en la jurisdicción penal, tampoco es menos cierto que en la presente causa bajo examen la referida ciudadana es quien demanda por la causal tercera del artículo 185 del código sustantivo (Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.) e igualmente que aporto en copia simple como fundamento en esta causa el Decreto de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emitida por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira relacionado con la causa No. 20-F-18-0111-10 cuya pretensión demanda, tiene una gama de medios probatorios establecidos en el artículo 395 del Código Procesal Civil el cual disciplina el principio de libertad probatoria, e igualmente con la prueba de testigos, posiciones juradas, incluyendo la prueba indiciaria puede demostrar sus afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 Ejusdem, circunstancia por el cual para este Juzgador son dos acciones cuya materia y competencia es totalmente distinta ya que la materia civil en el caso que nos ocupa si bien tiene relación indirecta no es causa para supeditar el recorrido del juicio civil a la jurisdicción penal respectiva. Por lo que es concluyente no se encuentra satisfecho el primer requisito. Así se decide.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión: En el caso sub examen, la causa No. 20-F-18-0111-10 cursa por ante la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir; un juicio distinto al cual cursa en este Juzgado, pero por materia penal, concluyendo este Tribunal que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Así se decide.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada y el presente juicio influya en éste, de modo tal que deba resolverse con carácter previo: En el caso sub examen, el Tribunal al revisar el oficio enviado por la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señalan que la causa No. 20-F-18-0111-10 que por allí cursa donde presuntamente aparece como agresor el ciudadano CAMPO ELIAS RIVAS MALDONADO y la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE RIVAS como presuntamente agredida, se encuentra en fase de investigación, y tomando en cuenta lo manifestado por la parte demandada donde señala – a su decir-que dicha causa influye en el juicio aquí debatido como lo es, de Divorcio Causal Tercera , este Tribunal sin ánimos de prejuzgar el fondo- considera que el presente juicio que aquí se ventila, puede la parte demandante durante la fase probatoria demostrar sus afirmaciones de hecho como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil con otros medios de prueba, que conjuntamente con la investigación llevada por ante la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por Violencia de Genero y Medidas de Protección para la ciudadana JOSEFINA PEREZ DE RIVAS, servirán para demostrar la causal de divorcio tercera del artículo 185 del Código Civil que forma parte de las causales únicas de divorcio, circunstancia por la cual este requisito no esta satisfecho. Así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, visto que no se encontraron satisfechos a plenitud los requisitos sine qua non, exigidos por la Jurisprudencia para la procedencia de la Cuestión Prejudicial incoada, es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para la Contestación de la Demanda. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano- Secretaria

JMCZ/ar
Exp. 20.937
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.



La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, la cual fue tomada del Expediente N° 20.937 del juicio seguido por PEREZ DE RIVAS JOSEFINA contra RIVAS MALDONADO CAMPO ELIAS por DIVORCIO CAUSAL TERCERA. Las cuales fueron acordadas por el ciudadano Juez Temporal y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 30/11/2011

La Secretaria


Jocelynn Granados Serrano