REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 25 de Noviembre de 2011.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, presentada por las ciudadanas MARYLYN YOLINEY MORA DE SANCHEZ, YOHANA KARINA MORA CONTRERAS y YENNY ESTEFENIA MORA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.790.929, V-17.527.546 y V-19.339.036, actuando con el carácter de herederas del causante ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA, quien era parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dan por citadas y a su vez consignan partida de Nacimiento N° 172 de fecha 16 de marzo de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a JONATHAN JESUS MORA CONTRERAS, hijo del causante arriba mencionado, y por cuanto de la misma se evidencia que se trata de un menor, ya que según la referida Partida de Nacimiento, el mismo nació el día 09 de octubre de 1994, contando actualmente con diecisiete (17) años de edad; en consecuencia, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el Literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en virtud del interés patrimonial que le corresponde al citado menor en el presente juicio, con la buena pro o vigilancia del Tribunal al que corresponda; tal declinación se hace en atención a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia que sobre la materia argumenta:
“...y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA” (Pierre Tapia O, Tomo I, mayo 2001, Pág. 526).
Igualmente la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006 establece:
“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Omisis...
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...”
Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DECLINA LA COMPETENCIA al CIRCUITO PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a quien le corresponda por Distribución, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp. 20069
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: la Exactitud de lo anterior copiado tomado del Expediente Nº 20069-2008, relacionado con el juicio seguido por HILDA DOMINGA CONTRERAS GONZALEZ contra ELIBERTO DE JESUS MORA VARELA por PARTICION.