REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18/11/2011

201° y 152°

Visto el escrito que antecede, de fecha 14/11/2011 (f. 31) suscrito por WUILMER ALEXIS SAYAGO OMAÑA, asistido por el abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT con Inpreabogado 28.411, en el cual manifiesta que estando dentro de la oportunidad de promocionar y evacuar pruebas, consigna el escrito para que sea agregado al expediente.

Y visto igualmente el escrito de contestación a la demanda de fecha 31/10/2011 (f. 24 al 30) consignado por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, en el cual no se opone a la partición del apartamento signado con el No. 01-02, ubicado en el bloque 36, Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, e igualmente señala que la parte actora no consigno el instrumento fundamental de la demanda, como lo es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 26/10/2010.

El tribunal a los fines de resolver lo suscitado observa:

Señalan los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negrillas de este Tribunal)
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. (Negrillas de este Tribunal)

Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 347, 348, y 350 señala:

…”La norma distingue dos supuestos: la promoción documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art. 340) y la de los instrumentos privados…”
Respecto a los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1. si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados, 2. si es de fecha posterior a la admisión de la demanda, 3. si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa donde se encuentren…” (Negrillas del Tribunal)

…” Empero, si es un instrumento fundamental público o autentico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes, así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción los documentos privados solamente…” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de los instrumentos públicos hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido,(…) pueden ser consignados desde el momento que se introduzca la demanda o se presente escrito de contestación hasta los últimos informes…” ( Negrillas del Tribunal)

De la norma y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando la parte actora no acompaña su escrito libelar con el instrumento fundamental, puede presentarlo en cualquier etapa del juicio siempre y cuando sea un instrumento público, y para que pueda ser presentado posteriormente debe ser señalado por el actor en su escrito libelar, en cambio si es un instrumento privado deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:

El demandante al folio 1, señalo lo siguiente: …” Primero: Estuve unido en Matrimonio Civil con la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.921.861, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y hábil y según Sentencia dictada por el respetado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha 26 de octubre del 2010, se decreto El Divorcio, como se evidencia en la Copia Certificada de la Sentencia que se acompaña…”

Junto con el escrito denominado por el demandante como Pruebas, adjunto copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en fecha 26 de octubre del 2010, la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE y WUILMER ALECXIS SAYAGO OMAÑA.

Ahora bien; de las consideraciones anteriormente expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia que la parte demandante señalo en su escrito libelar el lugar donde se encontraba la sentencia divorcio, es decir; el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, y por ser un documento público la sentencia emanada de dicho juzgado forma parte de las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual le brinda la oportunidad al demandante de consignar el instrumento fundamental que sea documento público en cualquier estado y grado de la causa hasta la etapa de informes, siempre y cuando hubiese señalado en su escrito libelar la oficina en el cual éste se encuentra, y visto que en el presente caso se cumple, considera como presentado el documento fundamental de la demanda. Y así se decide.

Así las cosas; pasa este Jurisdicente a verificar si la parte demandada, se opuso o no a la Partición de la Comunidad Conyugal:

Señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. ( Negrillas de este Tribunal)

Abdón Sánchez Noguera, en su Libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Página 486 y 487, señala:
…” El juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará e la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…”

…”De todos modos, haya o no oposición, el procedimiento especial como tal habrá de cumplirse, esto es, el trámite de la partición propiamente dicho que se inicia con el nombramiento del partidor, sea porque no se formuló oposición y se paso a ese estado inmediatamente, sea que habiéndose formulado oposición luego de decidida la misma y que tal decisión quede firme, se pasará igualmente al nombramiento del partidor…” (Negrillas de este Tribunal)

De la norma y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando se demanda la partición, y el demandado en su contestación se opone el inequívocamente se sustanciara por el procedimiento ordinario, y las partes aportan al juicio las pruebas que creen conveniente en pro y defensa de sus intereses, y en sentencia definitiva se resolverá si la referida oposición es procedente o no, e igualmente si el demandado en su escrito de demanda no se opone a la partición se nombrará partidor al décimo día.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos, observa:

La parte demandante en su escrito libelar señala que antes de contraer matrimonio con la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un apartamento signado con el No. 01-02, en el Bloque 36.

E igualmente que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes: *un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, Placas AC-3311JS, y un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placas AA-354LP.

Los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ ALEJANDRA MENDEZ DUGARTE, al dar contestación a la demanda, señalan – a su decir-, que siguiendo instrucciones de su mandante no se oponen a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un apartamento signado con el No. 01-02, en el Bloque 36.

Empero, de las consideraciones anteriormente expuestas si bien es cierto la parte demanda no se opuso a la partición del inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conformado por un apartamento signado con el No. 01-02, en el Bloque 36, no es menos cierto que de la revisión minuciosa y de la lectura del escrito de contestación a la demanda se evidencia con claridad meridiana que la parte demandada no se opuso a la partición de los vehículos mencionados en la demanda como son: Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2006, Placas AC-3311JS, y un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2011, Placas AA-354LP.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija las diez de la mañana (10:00am) del décimo (10°) día de despacho siguiente al que conste en autos la ultima notificación de las partes, para proceder al nombramiento de partidor. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ar.
Exp 21.204



En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21204, seguido por SAYAGO OMAÑA WUILMER ALEXIS contra MENDEZ DUGARTE LUZ ALEJANDRA, motivo PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 18/11/2011