REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de noviembre de 2011.

201° y 152°

Vistas y analizadas las actuaciones en el presente proceso de ejecución de sentencia, el Tribunal observa:

En fecha 02 de mayo de 2011, por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/08/2011, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17/01/2011, el Tribunal decretó la Ejecución Forzada de dicha sentencia, librando a tal efecto la respectiva entrega material de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial (F. 23 y 24).

En fecha 11 de julio de 2011, previa notificación compareció por ante el por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JAIME ANTONIO NARANJO FRANCO, en su condición Representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, y manifestó que los bienes embargados en fecha 03 de diciembre de 2005, no se encuentran en el lugar donde fueron dejados, ya que los mismos fueron retirados por el abogado Rainer Rodríguez, sin autorización de su representada (F. 47).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA ESPINOZA FIGUERREDO, actuando con el carácter de de Co-apoderados de la ciudadana AURA MARIA SOTO JAIMES, Tercera Denunciarte y Ejecutante de autos, solicitaron que se continuara con la ejecución de la sentencia, como si se tratara del pago de una suma de dinero, conforme lo establece el primer aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil (F. 49 y vto).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de lo manifestado por el representante de la depositaria Judicial, ordenó la notificación de los ciudadanos ARTURO OSARIO LOSCHI MASSOLIM y RAINER RODRIGUEZ, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes y expusieran lo que consideraran conveniente respecto a lo manifestado por el representante de la Depositaria Judicial La Seguridad o de ser cierto procedieran de inmediato a hace entrega de la maquinaria (F. 51 y 52).

En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, actuando por sus propios derechos e intereses, presentó escrito mediante el cual manifiesta que opone la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Es prudente aclarar a las partes la importancia y los efectos de las formas procesales y en tal sentido Hernando Devis Echandia en su libro Teoría General del Proceso, Pag. 377 expone:

“Los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma, y que ni las partes ni el Juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo, para realizarlos, es lo que constituye el principio de la obligatoriedad de las formas procesales, alineado con lo expuesto los efectos de incumplimiento de estas formalidades legales de los actos procesales pueden ser dos: la nulidad de lo actuado o la perdida de la oportunidad para ejecutarlos, continua esgrimiendo el autor que no se crea que estas formalidades de los actos procesales obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ella no se podría ejercitar eficazmente el derecho de defensa” (Subrayado y negritas del Tribunal).


De lo anterior se colige que en todo proceso como instrumento para la realización de la justicia debe primar en él, la garantía constitucional prevista y disciplinada en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Fundamental que establece el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, en la presente causa el recorrido del juicio civil se enmarco dentro de estas garantías procesales y constitucionales en cuanto a cada uno de los estados, y las formas procesales que se desarrollaron en el presente proceso, circunstancia por el cual es preciso mencionar los artículos 196 y 202 ambos del Código Adjetivo Civil, los cuales expresan

Establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”

El Artículo 202 Ejusdem señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De las normas expresadas se infiere, que los términos o lapsos procesales, deben cumplirse a cabalidad, tal como se desarrolle el iter procesal en el recorrido del juicio civil, el proceso tiene sus estados como son entre otros: El Acto de la Contestación de la Demanda u Oposición de Cuestiones Previas, Promoción de Pruebas, Evacuación de Pruebas, Lapso de Informes y Observaciones a los mismos, inclusive procedimientos incidentales supletorios o residuales, si es necesario aperturarlos.
Se aclara a las partes que en el recorrido del juicio civil en la presente causa, se cumplieron esas formalidades y el estado en que se encuentra la misma, es en fase de Ejecución de Sentencia, que solo se admiten en esta fase del proceso un procedimiento Incidental Supletorio (Procedimiento Residual) o lo que es lo mismo una apertura de un lapso de ocho (8) días conforme al artículo 607 Ibídem, circunstancia esta que ya ocurrió en esta fase.
De escrito producido por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA (F. 83) se desprende que alega la Cuestión Previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta que existe una denuncia que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el N° 20-F5-06-10, lo cual sin lugar a dudas, que alega una Cuestión Previa que a su decir es la Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; circunstancia por el cual analizando la forma, modo, lugar, tiempo y espacio de los actos procesales, el momento en que debió hacer uso de la Institución de la prejudicialidad prevista y sancionada en el numeral 8 del artículo 346 Ejusdem, ya precluyó. De lo que se deduce el principio de preclusión de los lapsos tomando en consideración la forma, modo lugar y tiempo en que se desarrollan los mismos que las partes están obligadas a cumplir los mismos conforme lo establece la constitución y la ley, y de allí nace lo que es la temporaneidad y extemporaneidad, sean estos prematuros o por tardíos en su caso, en la circunstancia que nos ocupa, estamos en presencia de dos supuestos importantes acaecidos en esta fase del proceso, el primero como se aclaro ut supra, es decir, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y un segundo supuesto es el escrito producido por el abogado demandante de la presente incidencia de Fraude Procesal que riela al folio (F. 83 Pieza), ante tal circunstancia este jurisdicente determina que el escrito contentivo de la supuesta cuestión previa invocada por el referido abogado es extemporánea por tardía en virtud que el mismo fue producido fuera de acto procesal para el cual el Legislador estableció el uso de la Institución de las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346 Ejusdem, en consecuencia es concluyente para este Juez que el escrito producido, como se dijo arriba es extemporáneo por tardío y además contrario a derecho. Y así se declara.
Es prudente señalar que ante la actividad conductual desplegada por el ciudadano abogado RAINER RODRIGUEZ en esta fase del proceso, como se manifestó arriba, producir un escrito de Cuestión Previa el cual fue analizado en la forma y el tiempo en el que lo produjo en la presente causa, cuya consecuencia fue como se dijo en el acápite precedente, que el mismo es extemporáneo por tardío y contrario a derecho, por lo que, con este actuar del precitado abogado pretende inducir en error a éste órgano jurisdiccional, y por ende crear un desequilibrio procesal, subversión per se y desencadenar por vía de consecuencia un desorden procesal, por que se le apercibe para que no incurra en el futuro en circunstancias como la aquí acaecida.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal dispone, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, principios estos con rango Constitucional, en continuar con la ejecución de la sentencia arriba mencionada y a tal efecto fija las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en el expediente la notificación de las partes, para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos que determinaran el valor actual de la maquinaria objeto de ejecución en la presente causa, de conformidad con lo disciplinado con el artículo 451 del Código Procesal Civil, y así proceder conforme lo establece el único aparte del artículo 528 Ejusdem.
Para la práctica de la notificación del ciudadano GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
Exp: 19092
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes, la del ciudadano GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ, se remitió con el oficio N° ______, al Juzgado comisionado.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Lo anterior copia por ser exacto tomado del Expediente Nº 19092-2007, relacionado con la incidencia de Fraude Procesal intentada por la tercero AURA MARIA SOTO JAIMES contra la sociedad Mercantil Industria de Calzado Guimoca C.A., en la persona de su Presidente GUILLERMO ALEXIS GARCIA GOMEZ.