REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: “BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA ( BANFOANDES, C.A) SOCIEDAD MERCANTIL, inicialmente Inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39, modificado totalmente sus Estatutos sociales y cambiada su denominación social en virtud de la Transformación a Banco Universal, conforme consta en a acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrado el 31 de marzo de 2005, inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2005, autorizado por el Banco Universal, según resolución N° 420-04 de fecha 02-09-2004 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.018 de fecha miércoles 08-09-2004.

Apoderados de la Parte Demandante: LOEVLIA MEDINA MARIANELLA SUAREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, RAMIREZ TOVAR ENRIQUE ALBERTO, HUNG FUENMAYOR ZULEIKA COROMOTO, OCHOA RUEDA LILIBETH DEL VALLE, GUTOERREZ RAMIREZ KATIUSKA, SAYAGO PULIDO MARBELYS YOHANNA, MORA RAMIREZ AURA MARINA, MUJICA LEON LUISA, ARRIECHE MORALES JULIO CESAR, ANGELA MARTINEZ Y LOPEZ RIVERO MELBA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 115.639, 42.239; 138.878; 97.537, 122.764;24.435;104.755,43.496,102.106,147.124,136.115,respectivamente.

Parte Demandada: ALDRIN ALBERTO PEDRA MERCHAN e ILICH VLADIMIR ZERPA PALMIERI venezolanos, mayores de edad, titulares de La cédula de identidad N°V 10-248.914 y V-11.097.506, ambos con domicilio en el Estado Carabobo

Defensor Ad-Liten de los Demandados: RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.495, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.357.

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

I
PARTE MOTIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Según documento de fecha 19 de noviembre de 2007 la Sociedad Mercantil “H MOTORS VALENCIA C.A”, originalmente domiciliada en Cagua Estado Aragua, a través de su apoderado VALMORE GERARDO BLANCO MARTUCCI, dio en venta a crédito, a el demandado, un vehiculo automotor con las siguientes características: Data: Nuevo; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 74LA, AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 98FZEFY07bb87; SERIAL DE MOTOR: 0000036002426; placa: 30ZBAO; USO: CARGA; TIPO: CHASIS, con certificado de origen N° de Factura 539881, N°de registro 1449061-1 expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 29-03-2007, y según factura de venta N° 917907 N° de control 94385, de fecha 29 de marzo de 2007, según factura de venta N° 917907, N° Control 94385, de fecha 20-08-2007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por la partes en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES ( 216.000,00), lo cual pagaría el comprador en un plazo de sesenta (60) meses, contados a partir de la liquidación del crédito, es decir el 31-10-2007, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs F 3.600,00), a capital, mas los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores.
Que en el mismo documento la vendedora H MOTORES VALENCIA C.A, cedió y traspasó a su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), el crédito con sus accesorios , que tenia contra “ EL COMPRADOR”, derivados del contrato de Venta Con Reserva de Dominio.
Que el precio de la cesión fue por la cantidad DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (216.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “LA CESIONARIA” la existencia del crédito.
En virtud de esa cesión, EL BANCO” paso a ser titular exclusivo de los derecho de crédito y acciones que tenia la vendedora, Sociedad Mercantil “H MOTORS VALENCIA C.A”, contra el comprador, sus herederos o causahabientes siendo aceptada tal cesión en el mismo acto por el comprador.

Que el demandado pagó solo las primera ocho (‘8) cuotas de las sesenta (60) mensuales que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (32.400,00) , quedando un saldo pendiente CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEIS ( Bs 183.600) , que representa el (85%) del precio total del vehiculo automotor. En consecuencia de no haber cumplido con el pago, es que los demandados adeudan a “EL BANCO”, al 18 de noviembre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 242.908,50), por concepto de capital, intereses respectivos o convencionales e intereses moratorio

Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar para que pague a su representada las cuotas insolutas del precio de venta de vehículo, ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos ALDRIN ALBERTO PEDRA MERCHAN, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien plenamente descrito en el libelo, y a ILICH VLADIMIR ZERPA PALMIERI, ya identificado en su condición de fiador del comprador con reserva de dominio del bien plenamente descrito para que convengan o a ello sea condenado a lo siguiente: 1.- En resolver el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha 19-11-2007, archivando en esta misma fecha en la Notaria Publica de San Cristóbal , Estado Táchira, bajo el N° 390. 2.- En devolver el vehiculo automotor objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en el capitulo segundo del libelo de demanda, 3.-Las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quedan a favor del banco como compensación de daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir , desde el 31 de agosto de 2008 al 18 de noviembre de 2009 así como compensación por el uso del vehiculo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.
Para la citación de los demandados, solicitó exhorto de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 07-01-2010, el tribunal le dio entrada e inventario a la presente demanda y acordó la citación de los ciudadanos ALDRIN ALBERTO PEDRA MERCHAN e ILICH VLADIMIR ZERPA PALMIERI, para que den contestación a la demanda de autos al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en el expediente la citación del ultimo de los demandados y de vencidos seis (06) días más que se le concede de termino de distancia.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de junio del año 2010, se recibió comisión relacionada con la citación de los demandados, en la cual se libró la citación por carteles de los demandados , en virtud d no haberse podido practicar la citación personal.
Al folio 97, corre agregado auto por el cual el Tribunal designó como defensor ad-liten de los demandados RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, quien luego de notificado acepto y se juramento en el cargo, quedando legalmente citado en fecha 02-11-2010.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al folio 108, corre agregado escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, en su condición de defensor de Ad-Litem de los ciudadanos ALDRIN ALBERTO PEDRA MERCHAN e ILICH VLADIMIR ZERPA PALMIERI, en el cual expuso lo siguiente:
.-Negó rechazo y contradijo que los demandados hayan incumplido totalmente el contrato celebrado tal y como el mismo demandante lo afirma fueron canceladas las 08 primera cuotas.
.-Negó rechazo y contradijo que el banco hubiese hecho requerimientos personales a los demandados para lograr llegar a un convenimiento de pago.
.-Negó rechazó y contradijo que los demandados se hayan negado a cumplir con las obligaciones contraídas, pues tal y como lo indica el demandante, el demandado contratante ha cancelado varias cuotas, tal y como lo indica el apoderado del banco.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte Demandada
Por escrito de fecha 18-11-2010, el defensor ad-liten de los demandados presentó escrito de promoción repruebas de conformidad con la Ley, la cual realizó en lo términos siguientes:
El valor y merito de los autos y actas del expediente, en todo en cuanto beneficien a sus representados, promovió el merito y valor jurídico de la contestación de la demanda.

De la parte demandante:
Documentales:
.- El merito favorable que se desprende de los documentos que están agregados al expediente, en especial los siguientes:
a) Libelo de demanda y los fundamentos legales de la misma
b) Documento de fecha 1—11-2007, archivado en esta misma fecha en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 390, el cual fue acompañado a la demanda como documento fundamental de la acción, y marcado Copn la letra “ B”, del cual se evidencia la obligación por los demandados con mi representado.
C) Estado de cuenta emitido por mi mandante, el cual fue anexado al libelo de demanda, signado con la letra “ C” que especifica: la suma de (Bs 242.908,50), que corresponde al capital adeudado, los intereses devengados y de mora causados, hasta el 18 de noviembre de 2009, documento este que demuestra la deuda que presenta los demandados con mi representado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 19-11-2010, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandada:
.-En cuanto al valor y merito del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “ PER SE” documento probatorios. Ellos son mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque; razón por la cual no la valora como documento probatorio

De la parte demandante:
El libelo de demanda y los fundamentos legales de la misma, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “ PER SE” documento probatorios. Ellos son mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque; razón por la cual no la valora como documento probatorio
.-Documento de fecha 19-11-2007, de venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública, Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 390, agregado al folio 10 y vto de este expediente,el cual, por haber sido agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene tal copia como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello y por tanto hace plena fe de lo siguiente:
1.-) Que la Sociedad Mercantil “H MOTORS VALENCIA C.A”, a través de su apoderado VALMORE GERARDO BLANCO MARTUCCI, dio en venta a crédito, a el demandado, un vehiculo automotor con las siguientes características: Data: Nuevo; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 74LA, AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 98FZEFY07bb87; SERIAL DE MOTOR: 0000036002426; placa: 30ZBAO; USO: CARGA; TIPO: CHASIS, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por la partes en la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES ( 216.000,00), lo cual pagaría el comprador en un plazo de sesenta (60) meses, contados a partir de la liquidación del crédito, es decir el 31-10-2007, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs F 3.600,00), a capital, más los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores.
2.-Que en el mismo documento la vendedora “H MOTORES VALENCIA C.A,” cedió y traspasó a su representada BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES), el crédito con sus accesorios , que tenia contra “ EL COMPRADOR”, derivados del contrato de Venta Con Reserva de Dominio.
3.-Que el precio de la cesión fue por la cantidad DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (216.000,00), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “LA CESIONARIA” la existencia del crédito.
.-Al folio 11, corre agregado Estado de Cuenta emanado de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, a nombre del ciudadano PEDRA MERCHAN ALDRIN ALBERTO, , conforme se observa de los símbolos o logos que aparece en el mismo, cuya naturaleza probatoria es el de las tarjas, y como quiera que el mismo no fue impugnado de alguna manera en el proceso, este Tribunal lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y del mismo se desprende que del periodo 31-07-2008 hasta 18-11-2009 el demandado adeuda la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CIENCUANTA ( Bs 242.908,50).

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: La parte actora alega que el ciudadano ALDRIN ALBERTO PEDRA MERCHAN celebró un contrato de opción de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, con la entidad Financiera BANFOANDES C.A, sobre un vehículo con las siguientes características: Data: Nuevo; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 74LA, AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 98FZEFY07bb87; SERIAL DE MOTOR: 0000036002426; placa: 30ZBAO; USO: CARGA; TIPO: CHASI.

Segundo: Por su parte la demandada ha rechazado en términos generales la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si están llenos los presupuestos necesarios para declarar la resolución del contrato, conforme a los puntos que a continuación se desarrollan:

La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.

Debe determinarse la existencia del contrato de compra-venta alegada por la accionante en la demanda, para lo cual se observa que al tratarse de contratos celebrados entre sociedades mercantiles, el mismo tiene naturaleza mercantil. En consecuencia la demandante para demostrar la existencia de dicho contrato acompaño al escrito de demanda copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 19-11-2007. ( F 10 y vto)

Asimismo acompañó con el libelo de demanda Estado de Cuenta, donde se especifica la cantidad adeudada por el comprador para la fecha de emisión del mismo. (F 11).

Tercero: Al tratarse de un contrato de venta con reserva de dominio, surgen las siguientes obligaciones para las partes: Para el Comprador-deudor cedido, el pago de dicho crédito, ósea , el pago del saldo del precio al Banco, el cual sería cancelado en un plazo de sesenta (60) meses, contados a partir de la liquidación del crédito; y El Banco Cesionario, conviene en que el monto del crédito que aquél adeuda a éste será cancelado por el comprador en el plazo especificado en el anverso de dicho contrato. En consecuencia al haber obligaciones recíprocas para las partes, estamos en presencia de un contrato bilateral, y así se decide.

Cuarto: Igualmente, conforme a lo narrado por la demandante en el libelo, la demandada incumplió su obligación de pagar el precio total de la venta, que esta dividido en sesenta (60 ) cuotas cada una por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs 3.600), situación está que debía la demandada desvirtuarla y al no hacerlo se evidencia el incumplimiento de la obligación que estaba a su cargo, derivada del citado contrato de venta con reserva de dominio, y así se decide.
Tal incumplimiento se presume culposo conforme nuestra legislación Civil. En efecto, el Código Civil en su artículo 1.271 establece lo siguiente:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

El anterior dispositivo legal contempla una presunción de que todo incumplimiento es culposo, a menos que el deudor demuestre que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.

En el presente caso la demandada no demostró que la inejecución del pago del precio que le correspondía realizar conforme al contrato de compra-venta, se debió a una causa extraña no imputable, por lo que se concluye que tal incumplimiento es culposo, y así se decide.

Quinto: De los análisis precedente se desprende que el contrato cuya resolución solicita la parte actora, es un contrato bilateral y que la parte demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo y que tal incumplimiento es culposo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato solicitada es procedente .y así se decide.

Sexto: En el presente caso, el efecto de la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes, trae como consecuencia que la demandada deba hacer entrega del vehiculo que le fue vendido, razón por la cual necesariamente se debe concluir que la pretensión de devolución de los vehículos reclamada por la actora, debe declararse con lugar, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES) C. A, en contra de los ciudadanos ALDRIN ALBERTO PEDRA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.248.914, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien plenamente descrito en el libelo de la demanda e ILICHIC VLADIMIR ZERPA PALMIEREI, titular de la cedula de identidad N° V-11.097.506, en su condición de fiador
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha 19-11-2007, archivado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA a los demandados a la entrega del vehículo automotor de las siguientes características: Data: Nuevo; MARCA: FORD; MODELO: CARGO 74LA, AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; CLASE CAMION; SERIAL DE CARROCERIA: 98FZEFY07bb87; SERIAL DE MOTOR: 0000036002426; placa: 30ZBAO; USO: CARGA; TIPO: CHASIS, con certificado de origen N° de Factura 539881, N° de registro 1449061.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presenten decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2011.

El Juez,
Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria
Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp 20777