REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º y 152º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIANA CHACON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.762.416, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306.

PARTE DEMANDADA: EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.574, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20.967.

NARRATIVA

Alega la parte actora MARIANA CHACON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.762.416, que en fecha 09 de diciembre de 2005, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.574, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio N° 1; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, que tuvieron varios domicilios pero que su último domicilio conyugal fue Vía Machiri, Urbanización Villa Palermo, Casa N° 80 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que los dos (2) primeros meses de la unión matrimonial vivieron felices, en completa armonía dentro de lo pautado por el régimen matrimonial de las leyes Venezolanas, que lucharon por la formación de la unión citada entre otros aspectos, pero que de un momento a otro, desde los primeros días del año 2006, el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, empezó a cambiar de carácter, ponerse irritable, empezó el maltrato físico y verbal y comenzó a crecer en dicho hogar un ambiente grotesco y bochornoso, decidiendo marcharse desde el primer momento a casa de sus padres, sin mediar solución alguna y entre otras cosas tales como los insultos a diario, el abandono a las obligaciones matrimoniales, como para el hogar común y llegaba a altas horas de la noche a pelear, insultar y amenazar; así se logro vivir sin mediar palabras en ese ambiente de maltratos físicos, sicológicos entre otros, hasta que tomo la decisión de separarse en definitivo del hogar y se fue a casa de sus padres donde incluso habita actualmente, es decir, desde el 19 de Abril del año 2.006, de ahí en adelante no he vivido un día mas y son 4 años separados de hecho y se han agotado todas las vías para lograr el divorcio, siendo infructuoso todo lo que se ha intentado, hasta el punto de pasar tantos años separados y no se ha obtenido respuesta alguna al contrario insultos y vejámenes que van en detrimento de cualquier solución, aunado al hecho que en varias ocasiones se ha trasladado a la ciudad de la Grita donde tengo mi domicilio actual y laboral, me vigila, me acosa, me ha llegado a mi lugar de trabajo y a la casa donde resido, un acoso y hostigamiento, no queriendo dar la firma, ni solución de manera amistosa, que conlleve a dar por terminado la relación matrimonial por la vía del divorcio, y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de octubre de 2010, ordenándose la citación del ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y la boleta de citación la cual se remitió al Juzgado comisionado con oficio N° 997.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En Fecha 7 de diciembre de 2010, se agrego comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera, debidamente cumplida.

En fecha, siete (7) de febrero de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana MARIANA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.416, asistida por el abogado EDUARDO BANJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306.

En fecha, veinticinco (25) de marzo de 2011, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la demandante ciudadana MARIANA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.416, asistida por el abogado EDUARDO BANJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306.

En fecha, 1 de abril de 2011, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia de la demandante ciudadana MARIANA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.416, asistida por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.917.

En fecha, 1 de abril de 2011, la ciudadana MARIANA CHACON GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.762.416, otorgó Poder Apud Acta al abogado EDUARDO BANJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306.

En fecha 15 de abril de 2011, el abogado EDUARDO BANJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió el merito y valor jurídico del Acta de Matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos BELKYS COROMOTO PABON BALZA, FATIMA LISBETH SANCHEZ DAVILA, ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DIAZ, DANIEL ALBERTO ROSALES RAMIREZ.

En fecha, 29 de abril de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha, 6 de mayo de 2011, se admiten las pruebas consignadas por el abogado EDUARDO BANJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.306, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante en la presente causa, comisionando al juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para su evacuación.

En fecha 29 de junio de 2011, se recibió en este Juzgado la comisión de evacuación de pruebas, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos BELKYS COROMOTO PABON BALZA, FATIMA LISBETH SANCHEZ DAVILA, ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DIAZ, DANIEL ALBERTO ROSALES RAMIREZ.

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 1 de fecha 9 de diciembre de 2005; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO y MARIANA CHACON GUERRERO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 9/6/2011, por los ciudadanos BELKYS COROMOTO PABON BALZA, FATIMA LISBETH SANCHEZ DAVILA, ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DIAZ, DANIEL ALBERTO ROSALES RAMIREZ, se desprende lo siguiente:

• A la testimonial de la ciudadana BELKYS COROMOTO PABON BALZA, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO y EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, a ella de toda la vida y a el aproximadamente desde hace 10 años; que le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran unidos en matrimonio civil; que le consta que los conyugues no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles; que le consta que el cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, abandono las obligaciones para su esposa y demás obligaciones del matrimonio, desde febrero del año 2006, que le consta que el cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, empezó a tener hacia su esposa un maltrato físico, verbal y sicológico; que le consta que el cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, tiene conductos agresivas, tales como acoso y hostigamiento hacia su esposa. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana FATIMA LISBETH SANCHEZ DAVILA , promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO y EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO; que le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran casados; que le consta que los conyugues no procrearon hijos, ni tienen ningún tipo de bien; que le consta que el cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, abandono las obligaciones en el mes de abril del 2006 aproximadamente; que le consta que en muchas oportunidades MARIANA le comentaba que la maltrataba verbal y físicamente; que le consta que cuando se comunica con MARIANA ella le cuenta que su pareja la busca en el trabajo y la amenaza. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DIAZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO y EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO; que le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran casados; que le consta que los conyugues no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles; que le consta que el cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, abandono el hogar y las obligaciones que tenia hacia su pareja; que le consta que el cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, no deja en paz a su cónyuge y ella a tenido que cambiar el numero del teléfono como 10 veces porque la amenaza. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• A la testimonial del ciudadano DANIEL ALBERTO ROSALES RAMIREZ, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIANA CHACON GUERRERO y EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO; que le consta que los prenombrados ciudadanos se encuentran casados; que le consta que los conyugues no procrearon hijos, ni adquirieron bienes tampoco; que le consta que el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO abandono las obligaciones hacia su esposa y las obligaciones del matrimonio; que le consta que después de 2 meses de matrimonio el ciudadano prenombrado, cambio demasiado su carácter hacia MARIANA y la abandono mas o menos desde el 19 de abril del 2006; que le consta que el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, ha ido hasta la Grita a agredirla verbalmente. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario y
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: La ciudadana MARIANA CHACON GUERRERO, demandó a su cónyuge EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, por DIVORCIO, fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora MARIANA CHACON GUERRERO, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 7 de febrero y 25 de marzo de 2011, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 1 de abril de 2011, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, quien fue debidamente citado y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandado.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado nada probo, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos BELKYS COROMOTO PABON BALZA, FATIMA LISBETH SANCHEZ DAVILA, ZORAIDA DEL CARMEN ZAMBRANO DE DIAZ, DANIEL ALBERTO ROSALES RAMÍREZ, los cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente Las Causales invocadas.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: : En cuanto al fundamento de la acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, se hace necesario determinar lo que comprende la injuria grave, a este respecto, la Doctrina y la Jurisprudencia, entienden por injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Es toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 139 al 150, en relación a la 3° Causal de Divorcio, Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible La Vida en Común, señala:

“Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que son los excesos y la sevicias, a los cuales esta referida. Sin embargo ahí que dejar muy claro las diferencias entre los que se considera excesos de la conducta de uno de los cónyuges y lo que llamamos sevicia. Se va a llamar EXCESOS cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico que atenta a la integridad física. SEVICIA en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos…. “hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la INJURIA GRAVE. Sin embargo el significado de la misma es poner a otra persona en una situación de menosprecio. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal 3ra. , la cual nos ocupa hablar cuando: “….hagan imposible la vida en común”. CARACTERISTICAS DEL EXCESO, LA SEVICIA O INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO Para que realmente pueda configurarse esta causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: Importante – Injustificado – Intencional – Que no forme parte de la rutina diaria. . […] A) IMPORTANTE En lo relativo a la sevicia, muchas veces el insulto para una persona es altamente ofensivo, pero se convierte en un lenguaje usual entre los conyugues. Sin embargo de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue, no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre ahí una fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agravado. Lo mismo es totalmente aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. […] B) INJUSTIFICADO En este caso, el Juez debe atender la petición de alguno de los conyugues en el caso que se sientan maltratados o injuriados entre ellos y valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. […] C) INTENCIONAL Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en sentido serán desestimados por el tribunal. Y que es ajena a lo que pudiera ser negligencia. […] D) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA Ahí que analizar que los hechos no sean el modus viviendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal; estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal y el resultado de las mismas quedara en mano del Juez…”.

SEXTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEPTIMO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde los primeros días del mes de febrero del año 2006, el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, empezó a cambiar su carácter, ponerse irritable, y empezó de igual forma el maltrato físico y verbal, empezó a crecer en dicho hogar un ambiente grotesco y bochornoso, marchándose desde el primer momento a casa de sus padres, sin mediar solución alguna y entre otras cosas, tales como los insultos a diario, el abandonó a las obligaciones matrimoniales, como para el hogar común al punto que llegaba a altas horas de la noche, a pelear, insultar y vociferar amenazas en su contra , hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostradas como han sido las causales invocadas por la pretensionante en la presente causa , es decir la de los numerales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injurias que haga imposible la Vida en Común). Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por al ciudadana MARIANA CHACON GUERRERO contra el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, con base a las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre MARIANA CHACON GUERRERO y EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO, por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha nueve (9) de diciembre de 2005, según Acta de Matrimonio Nº 1.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/DAS
Exp: 20.967
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.








LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20967-2010, relacionado con el juicio seguido por MARIANA CHACON GUERRERO contra el ciudadano EDDICSON ISMAEL ROA ZAMBRANO por DIVORCIO CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de noviembre de 2011.


La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano

DAS.