REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de noviembre de 2011.

201° y 152°

Vista la diligencia de fecha 01/11/2011 (f. 119) suscrita por el abogado FLANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153, actuando con el carácter Apoderado de la parte querellante en la presente causa, mediante la cual solicita se proceda a nombrar nuevo Defensor Ad-Litem para los co-demandados de autos, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Por auto de fecha 08/11/2010, (f. 82) se ordeno la citación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SANCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ y JOSE TOVAR, para que en el lapso de dos días de despacho siguientes a aquel en el constara en el expediente su citación dieran contestación a la demanda, en virtud de que ya se había practicado la medida de restitución a la posesión.

Mediante diligencias de fecha 14/12/2010 (f. 86 al 88) el alguacil del tribunal manifestó que le fue infructuosa practicar la citación de los codemandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 24/01/2011 (f. 89) el abogado FLANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153, actuando con el carácter Apoderado de la parte querellante en la presente causa, solicitó se acordará la citación de los querellados de autos.

Por auto de fecha 25/01/2010 (f. 90) se acordó la citación de los demandados de autos por carteles.

Mediante diligencia de fecha 14/03/2011 el abogado FLANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153, actuando con el carácter Apoderado de la parte querellante en la presente causa, consigno los carteles publicados.

Mediante escrito de fecha 04/04/2011 (f. 95 y 96) los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SANCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ y JOSE TOVAR, al presentar escrito de cuestión previa, quedaron tácitamente citados.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2011 ( f. 99) el abogado FLANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8153, actuando con el carácter Apoderado de la parte querellante en la presente causa, solicito el nombramiento de defensor ad Litem a los demandados de autos.

Por auto de fecha 16/05/2011 ( f. 100) se les designo a los codemandados ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ y JOSE TOVAR, defensor ad Litem.

Por auto de fecha 20/07/2011 ( f. 105 al 108) se ordeno al alguacil del tribunal notificar a la abogada MARYSABEL MARTINEZ defensor ad Litem nombrada para que aceptara o no el respectivo cargo.

Mediante diligencia de fecha 11/08/2011 ( f. 112) el alguacil del tribunal informo que la abogada MARYSABEL MARTINEZ defensor ad Litem nombrada, recibió la boleta de notificación, y en fecha 12/08/2011, ( f. 113) acepto el cargo.

Mediante diligencia de fecha 07/10/2011 ( f. 114) la abogada MARYSABEL MARTINEZ defensor ad Litem nombrada, solicito nueva oportunidad para juramentarse y por auto de fecha 10/10/2011 ( f. 115) se le fijo día para la juramentación.

Mediante diligencia de fecha 20/10/2011 (f. 117 y 118) la abogada MARYSABEL MARTINEZ defensor ad Litem nombrada, manifestó que en virtud de que en el escrito de contestación a la demanda, y cuestión previa opuesta se dieron por citados los ciudadanos ANA GABRIELA MORENO DE SANCHEZ y JOSE TOVAR, es improcedente la designación por cuanto ya los referidos ciudadanos hicieron uso de su derecho a la defensa, y en consecuencia solicita se deje sin efecto su designación.

Señalan los artículos 10, 15, 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:

…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)


E igualmente el referido Autor en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:

…” Derecho a la defensa e igualdad de las partes: El derecho a la defensa lo entienden el artículo 49 y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de rebatir la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso a la prueba para el reconocimiento y satisfacción de los derechos subjetivos en juego en la litis. La defensa se actualiza en la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia, tanto jurisdiccional como administrativa…”

Es importante traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2821, dictada en fecha 28 de octubre de 2.003, con ponencia del excelentísimo Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo:

…” En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. …

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora (ommisis).

De lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que cuando exista desorden procesal en un juicio produce la nulidad de las actuaciones.

En el caso sub examen, luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende con claridad meridiana que en fecha 04/04/2011, la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ, debidamente asistida por la abogado JULIET TORCOROMA NAVARRO TELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.272, presentó escrito de contestación de demanda y oposición de la cuestión previa, del cual al final del mismo existe una nota donde expresamente dice: ….” Otro si; asimismo a la presente contestación asistió los ciudadanos JOSE EFRAIN TOVAR y ANA GABRIELA MORENO, con cédulas de identidad Nros V-5.733.019 y V-8.107.599, en calidad de codemandados al Exp. 20146.08...”, en virtud de lo cual, los prenombrados ciudadanos quedaron debidamente citados y a derecho para cualquier actuación en el presente juicio.

En tal virtud, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, evitar reposiciones, y garantizar el principio de igualdad entre las partes y prime el principio de igualdad procesal, considera que al estar debidamente citados los ciudadanos JOSE EFRAIN TOVAR y ANA GABRIELA MORENO, codemandados de autos es innecesario nombrarles defensor ad Litem, y se deja sin efecto las actuaciones insertas a los folios 97, 99, 100 al 103, 105 al 110, 111 al 115, 117 y 118, quedando incólumes los folios 98, 104, 116 y 119. Y así se decide.

Una vez practicada la última notificación de las partes, y vencido el lapso para ejercer recurso alguno, continúese la causa a la fecha en que se encontraba para el 04/04/2011. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Exp: 20146 (II Pieza)