REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. 4JU-SP21-P-2011-006297, seguida al ciudadano YONDER DARIO PERNIA RICO, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el N° 4JU-SP21-P-2011-006297, seguida al acusado YONDER DARIO PERNIA RICO, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, seguida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de su Fiscal Principal Dra. Nerza Labrador de Sandoval.

Es el caso que observando que la presente causa es llevada por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto existe amistad manifiesta entre ambas, siendo la mencionada fiscal la madrina de bautizo de mi menor hijo “José Alejandro Alvarez Moreno”, tal como se evidencia de la copia simple que anexo a la presente del Certificado de Bautismo, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho INHIBIRME (sic), del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 86 numeral 4° (sic), en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en la causa signada con el Nro. 4JU-SP21-P-2011-006297, seguida al ciudadano YONDER DARIO PERNIA RICO, en virtud que la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la representación fiscal que figura en dicha causa.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa en primer lugar, copia del certificado de bautismo, suscrito por el Vicario Parroquial del Santísimo Salvador, José Romelio Ramírez, mediante el cual, hace constar que el hijo de la jueza inhibida, fue bautizado en fecha 13 de febrero de 2011, siendo sus padrinos los ciudadanos José Sandoval y Nerza Labrador; en segundo lugar, se observa, que efectivamente, la abogada Nerza Labrador de Sandoval, es la Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, donde figura como imputado YONDER DARIO PERNIA RICO, tal y como se desprende del oficio signado con el número 20-F10-1968-11, suscrito por la mencionada representante del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control, mediante el cual presenta físicamente al mencionado acusado, solicitando la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida de coerción personal.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tiene amistad manifiesta con la abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal del Ministerio Público encargada del caso, ya que dicha profesional del derecho es la madrina de su menor hijo. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el Nro. 4JU-SP21-P-2011-006297, seguida al ciudadano YONDER DARIO PERNIA RICO.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente




(Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente



(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Causa N° Inh-4656/2011/LPR/Neyda