CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS
EDGAR DAVID ACOSTA REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31-01-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.7791.985, residenciado en Tórbes, subiendo de las Vegas de Táriba, en la regresiva, casa sin número, mas abajo de la casa de alimentación, teléfono 0276-5171630, Estado Táchira.
JOHAN SIOLEME DELGADO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.649, residenciado en Tórbes, de la cancha cuatro cuadras hacia arriba, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JUAN LUIS ALARCÓN, defensor privado.
FISCALES ACTUANTE
Abogadas, NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, Fiscal Undécima Provisorio y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de abril de 2011, por las abogadas NANCY ISBELIA BOLIVAR PORTILLA, CARMEN YUDILA GARCÍA USECHE y OLGA ESPERANZA VANEGAS DE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Undécima Provisorio y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos CONDENO a los acusados EDGAR DAVID ACOSTA REYES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y JOHAN SIOLEME DELGADO RONDON, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 09 de mayo de 2011, designándose como ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de mayo de 2011, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITIO en la misma fecha y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.
En fecha 06 de julio de 2011, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-1539-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces, Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Presidente – Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de la Corte, en compañía de la secretaría. El Juez Presidente ordenó verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, La Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el acusado Edgar David Acosta Reyes, previo traslado por el órgano legal y el defensor Abogado Juan Luis Alarcón; así mismo, se deja constancia de la inasistencia del acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, quien según información aportada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, fue trasladado al internado judicial de Lagunillas, estado Mérida, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acordó diferir la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 22 de julio de 2011, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-1539-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces, Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Presidente – Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de la Corte, en compañía de la secretaría. El Juez Presidente ordenó verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, La Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el acusado Edgar David Acosta Reyes, previo traslado por el órgano legal y no así el acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, quien según información aportada por los funcionarios de traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado, no ha sido trasladado hasta la comandancia policial; así mismo, ese deja constancia de la inasistencia del abogado Juan Luis Alarcón, en consecuencia se acordó diferir la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
En fecha 23 de septiembre de 2011, fijada como se encuentra la audiencia oral y pública, se deja constancia que el co acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, no ha sido trasladado desde el internado Judicial de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, estado Mérida, al Instituto de Policía del estado, tal como se ordenó en el oficio N° 0834-2011, de fecha 22 de julio de 2011, en vista de ello se difirió la audiencia y se ordenó realizar los trámites conducentes a fin de materializar el traslado del prenombrado acusado al Cuartel de Prisiones, con la antelación debida para llevar a efecto la audiencia, fijándose nuevamente para la décima audiencia, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de octubre de 2011, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-1539-2011, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces, Luis Alberto Hernández Contreras en su condición de Presidente – Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte, y Dilia Erundina Daza Ramírez, Jueza Temporal de la Corte, en compañía de la secretaría. El Juez Presidente ordenó verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, La Fiscal Undécimo del Ministerio Público y los acusados Edgar David Acosta Reyes y Johan Sioleme Delgado Rondón; así mismo, ese deja constancia de la inasistencia del abogado Juan Luis Alarcón. El Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Representante del Ministerio Público, abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, quien expuso: “Honorables magistrados, esta Representación fiscal que procedió a apelar de la decisión contentiva de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de marzo de 2011, en la que resolvió cambiar la calificación en grado de participación autor a facilitador del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, disminuyéndose con ello la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del hecho punible del delito de Transporte Agravado de Sustancias, por considerar que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaban los acusados para el momento de su detención, incurriendo en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando esta Representación Fiscal, que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en la mencionada norma legal, esto es que se trata de un hecho punible consumado, perfectamente ejecutado por ambos encausados, igualmente obran fundados elementos de convicción para estimar que los acusados son autores del hechos reprochable, toda vez que hay un acta policial de aprehensión, acta de entrevista del testigo presencial, que en ningún momento fueron controladas y apreciadas por el a quo. Por tales motivos pido a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación y se dicte una decisión propia, sobre los vicios aquí denunciados, a los efectos de adecuar los hechos con el derecho, ya que el vicio en que incurrió el Juez es una errónea aplicación del tipo jurídico, ya que se tienen que de los hechos señalados que los hoy acusados al ser detenidos por los funcionarios estos empezaron a echarse la culpa el uno al otro, siendo aprehendidos en estricto estado de flagrancia, en un vehículo tipo taxi, frente a instituciones pública, con aproximadamente cuarenta y ocho kilos de cocaína; considerando el Juez de Control, que por el hecho de que el ciudadano Edgar David Acosta, se bajo a buscar la droga y por cuanto el otro co-acusado Johan Sioleme Delgado se quedó en el vehículo, hace el cambio de calificación en cuanto a este último, pasando de participador directo al de facilitador, de allí es que solicito se declare con lugar el recurso de apelación, por no compartir la sentencia dictada por el Juez de Control, ya que la misma esta viciada por haber aplicado erróneamente este dispositivo, de allí que pido sea anulado el presente fallo, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de octubre de 2011, y en razón que el fecha 11 de octubre del mismo mes, se llevó a cabo audiencia oral, constituida esta Corte de Apelaciones con la Jueza y Jueces Dilia Erundina Danza, en sustitución de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, por estar de reposo médico, Luis Alberto Hernández Contreras y Marco Antonio Medina Salas, señalándose publicación para la décima audiencia; habiéndose incorporado para la fecha la Jueza Ladysabel Pérez Ron, de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dejar sin efecto la referida audiencia.
En la misma fecha, se llevó a cabo audiencia oral y pública, constituida la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Presidente-Ponente, Marco Antonio Medina Salas, Juez de la Corte, y Ladysabel Pérez Ron, Jueza de la Corte, en compañía de la Secretara María Nélida Arias Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la Representante del Ministerio Público, abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, esta Representación fiscal procede a apelar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de marzo de 2011, en la que resolvió cambiar la calificación en grado de participación de autor a facilitador del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, esto en virtud de considerar que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente, ni evalúo en su totalidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma como fue incautada la droga que transportaban los acusados para el momento de su detención, tal como se evidencia de los hechos explanados por esta Representación Fiscal, considerando entonces que incurrió en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues es evidente que en ningún momento de estos hechos se encuadra la conducta por parte de Johan Sioleme Delgado, para establecer que la misma sea de facilitador, existiendo por el contrario todos los elementos a través de las pruebas ofrecidas como lo son el acta policial, las actas de entrevistas de los testigos presenciales y en su caso las deposiciones de estos, las pruebas de experticias e inspección donde se deja constancia como los hoy acusados transportaba la sustancia decomisada en un vehículo de transporte público, que estas dos personas iban juntas, y en el sitio que iban sentados encuentra la sustancia, igualmente que los funcionarios policiales le preguntaron a los pasajeros de quien era la sustancia y uno con otro se echaba la culpa, culminando la investigación considera el Ministerio Público, que el grado de participación de cada persona era la de autoría, dado que los dos fueron aprehendido en estricto estado de flagrancia en un transporte público y a pocos metros de una institución del estado, una vez que se llega a la audiencia preliminar el ciudadano Juez, señala que el Ministerio Público no deslindó la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, a pesar de que se le realizó tal acotación, más el ciudadano juez, realiza un cambio de calificación en cuanto al co-acusado Johan Sioleme, incurriendo en una errónea calificación, pues procede a valorar los dichos de los acusados, más no valora los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, esto en virtud de que los testigos presenciales fueron contestes en señalar que los acusados uno con otro se señalaban como culpables, en tal sentido considero que la rebaja sustancial hecha por el Tribunal de Primera Instancia, con la valoración al cambio de calificación debió haber sido realizada en juicio y no por el juez de control, por lo que pido se anule la sentencia proferida y se ordene la realización nuevamente la realización de la audiencia con la prescindencia de los vicios denunciados, es todo”. Luego le cede el derecho de palabra al abogado defensor Juan Luis Alarcón, para que conteste el recurso de apelación interpuesto, quien entre otras cosas señaló: “El Ministerio Público, señala que no le era procedente al Juez de Control realizar el cambio de calificación, pues no le esta dado tocar el fondo de los hechos, pero es el caso que el juez de control debe realizar el debido control de la acusación y este así lo hizo, tan es así que no se determinó de los hechos señalados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal como autor por parte del ciudadano Johan Sioleme Delgado, por otra parte el único testigo es el chofer quien señaló que la sustancia fue encontrada a los pies del ciudadano Edgar Acosta, por lo que es claro que la conducta desplegada por ambos ciudadanos fue distinta y una vez que el Juez de Control, determina que la conducta realizada por Johan Sioleme es la de facilitador es cuando considera acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que la defensa solicita a esta honorable corte sea mantenido el tipo penal impuesto a Johan Sioleme Delgado, es todo”. El ciudadano Juez de la Corte abogado Marco Antonio Medina pregunto al defensor privado, en cuanto a la enmarcación de conducta desplegada por el ciudadano Johan Sioleme Delgado, contestando que la misma se encuentra dentro de la conducta del facilitador, por cuanto su conducta no fue determinante para la comisión del delito, en todo caso la defensa quiso darle una salida de tipo procesal y al haber esa posibilidad se llevó a la admisión de los hechos. La Representante Fiscal, señala que esto era materia de juicio oral y público, preguntándose que en caso de que si no existían los elementos para determinar una conducta penal, entonces porqué se acogió al procedimiento de admisión de los hechos. El ciudadano Juez Marco Medina Salas, pregunta al co-acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, en cuanto a que estaba haciendo con su compañero en el taxi? Contestando: “Eso fue el lunes 20 de diciembre y el me dijo que lo acompañara a llevar una plata a la mujer de él y luego me iba a acompañar al cementerio a llevar flores a mi hermano, yo me quede en el taxi”. Porqué sale positivo en la experticia toxicológica? Contestó: “Yo soy consumidor”. Luego pregunta al ciudadano Edgar David Acosta Reyes, ¿Diga dónde vive? Contestó: “En las Vegas de Táriba de Torbes”. Fijándose publicación para la décima audiencia siguiente, a la de hoy, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de noviembre de 2011, vistos los hechos acontecidos el día 02 de noviembre de 2011, en la Comandancia Policial de esta ciudad y que fueron conocidos a través de los medios de comunicación, referidos al motín carcelario donde se señala entre ellos el fallecimiento del ciudadano Johan Sioleme Delgado Rondón, esta Alzada, al determinar que cursa causa en apelación de sentencia interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en virtud del fallo dictado contra este ciudadano, acordó solicitar información a la Comandancia de Policía de este estado, sobre dichos hechos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 0310, de fecha 21-11-2011, procedente del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, -Centro de Resguardo y Custodio de Aprehendidos, constante de 04 folios útiles, mediante la cual remiten anexo al presente folio, copia fotostática del libro de novedades, llevado por el Departamento de Estrategias Policiales de la Policía del Táchira, donde informan sobre el fallecimiento del ciudadano Johan Sioleme Delgado Rondón, relacionado con la causa penal N° 1As-1539-2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, fijada como se encontraba la audiencia de publicación, se deja constancia que en fecha 22 de noviembre del presente año, se recibió información con oficio N° 0310, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, referida al fallecimiento del co-acusado Johan Sioleme Delgado Rondón; dado lo cual esta Alzada acordó el diferimiento de la publicación, con el fin de realizar el debido pronunciamiento en virtud de la información recibida, fijándola para la cuarta audiencia.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, se libro oficio N° 1204-2011, dirigido al Registro Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se requirió la remisión con carácter urgente de copia debidamente certificada del acta de defunción perteneciente al ciudadano que en vida respondía al nombre de Johan Sioleme Delgado Rondón, y quien presuntamente falleció el día 02 de noviembre de 2011, en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° RC/3494, de fecha 24-11-2011, suscrito por la Abogada Mónica Consuelo Rangel Blanco, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual remite contante de dos folios útiles, certificado de defunción, signado con la planilla N° 1494368, correspondiente al ciudadano Delgado Rondón Johan Sioleme.
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
La decisión apelada está referida a la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 y publicado en la misma fecha el auto emitido en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 06 de abril de 2011, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, Fiscal Undécima Provisorio y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, presentaron escrito de apelación contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2011, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley, debido a la errónea aplicación del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que consideran que el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ni la forma como fue incautada la droga que transportaban los acusados de autos para el momento de su detención.
Señalan las recurrentes que el a quo en su decisión ignora la conducta asumida por estos dos ciudadanos al momento de la intervención militar, quienes tomaron una actitud nerviosa, desconociendo igualmente la declaración rendida por el ciudadano Gilmer Alberto Contreras Labrador.
Continúan aduciendo que el Juez de control no analizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras y la calificación jurídica de la representación fiscal, desconociendo a todas luces que ambos imputados fueron detenidos por transportar droga, y que estas circunstancias en todo caso debieron discutirse en el debate probatorio del juicio oral y público, pues consideran que de las actas que conforman la causa, así como los medios de prueba recogidos durante la fase de investigación no se desprende elemento que haga presumir con lógica que la participación de Yohan Sioleme Delgado Rondón fue a título de cómplice no necesario o facilitador.
Refieren las recurrentes que el juzgador interpretó la ley especial que rige la materia de manera errónea, en cuanto a las formas de participación en la comisión de un hecho punible, toda vez que el acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, incurrió de igual forma en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Agregan las apelantes que el Juez de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, se apartó de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto valoró la acción que realizaría el acusado Edgar David Acosta Reyes, cuando en realidad no consta con claridad cuál era el propósito que tenía dicho ciudadano, toda vez que no consta el acto que realizó el acusado al momento de descender del vehículo, siendo esta según su criterio, una circunstancia que debía ser analizada en el debate probatorio.
Señalan además las representantes fiscales, que difieren abiertamente del criterio que aduce el ciudadano Juez a favor del acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, al realizar un cambio de calificación jurídica del grado de participación de autor, a facilitador en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se fundamento con creces a través de la investigación penal, que ambos encausados fueron aprehendidos por la autoridad militar por transportar consigo droga, que la sustancia incautada se encontraba en posesión del dominio útil de los reprochados y que los dos habían consumido de la misma sustancia que llevaban en el vehículo taxi en el cual se desplazaban.
Agregan las recurrentes que el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Primera Instancia, genera un sesgo en la actividad jurisdiccional de determinar la responsabilidad penal del ciudadano Johan Sioleme Delgado Rondón y encuadrar su conducta anti jurídica en la forma de participación correcta, pues de haber interpretado las normas que están llamadas a aplicarse al momento de fundamentar su decisión, se hubiese decretado que el referido acusado incurrió en autoría directa en la comisión del punible señalado, toda vez que según lo señalan las apelantes, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues se trata de un hecho punible consumado y perfectamente ejecutado por ambos encausados.
Igualmente, señalan las apelantes que difieren abiertamente del criterio utilizado por el ciudadano Juez para cambiar la calificación para el ciudadano Johan Sioleme Delgado Rondón, en el grado de facilitador por considerar que el Juez a quo, no controló la prueba sino que la analizó a priori, sin debate ni contradicción, correspondiendo tal operación procesalmente a la etapa del juicio oral y público.
Finalmente, consideran que no comparten la decisión tomada por el Juez de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, en virtud que soslayó el fin primordial del proceso, resolviendo un cambio de calificación al grado de facilitador, que en tal caso le correspondería al juez de juicio, en virtud del análisis de las pruebas ofrecidas, lo cual no quiere decir que el Juez de Control no lo pueda realizar en esta fase procesal, sino que los mismos proceden cuando no se entre a conocer y valorar lo que corresponde al juicio oral y público, cuyo objetivo principal es el esclarecimiento de los hechos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada, que el recurso de apelación en la presente causa, versa sobre la inconformidad del Ministerio Público, en relación a la sentencia dictada y publicada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que según su criterio el Juzgador al momento de emitir su decisión no examinó adecuadamente ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ni la forma como fue incautada la droga que transportaban los acusados de autos para el momento de su detención para así determinar que la participación de Johan Sioleme Delgado Rondón fue a título de cómplice no necesario o facilitador.
Refieren las recurrentes que el juzgador interpretó la ley especial que rige la materia de manera errónea, en cuanto a las formas de participación en la comisión de un hecho punible, toda vez que el acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, incurrió de igual forma en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Observa esta Alzada, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en fecha 02 de noviembre de 2011, en la Comandancia de la Policía del estado, se produjo motín carcelario y es a través de los medios de comunicación que se tiene conocimiento que el acusado Johan Sioleme Delgado Rondón falleció en tales hechos.
Así mismo, se aprecia que en virtud de los hechos referidos anteriormente, se ordenó oficiar a la Policía del Estado a fin que informe sobre el fallecimiento del ciudadano Johan Sioleme Delgado Rondón, por lo que al folio 154 de la presente causa, se observa que corre inserto oficio emanado de la Coordinación del Centro de Resguardo y Custodia de Aprehendidos y en el cual informa el fallecimiento del acusado Johan Sioleme Delgado Rondón, según se evidencia de las copias del libro de novedades llevado por esa dependencia policial.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió oficio procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, mediante el cual remitió copia certificada del acta de defunción expedida en fecha 03 de noviembre de 2011, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Johan Sioleme Delgado Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.649.
En virtud de ello, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 48. “Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado o imputada.
(Omissis)”
Así mismo, el artículo 318 del referido código señala:
Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(Omissis).”
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, aprecia esta alzada que la muerte del acusado de autos Johan Sioleme Delgado Rondón, resultó plenamente demostrada del acta de defunción, de fecha 03 de noviembre de 2011, y en razón que sobre la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, versa el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y el cual da inicio a la presente causa, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN SIOLEME DELGADO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.649, residenciado en Tórbes, de la cancha cuatro cuadras hacia arriba, Estado Táchira; y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: Declara la extinción de la acción penal, conforme al contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien en vida respondiera al nombre de JOHAN SIOLEME DELGADO RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-11-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.256.649, residenciado en Tórbes, de la cancha cuatro cuadras hacia arriba, Estado Táchira; y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-1539/2011/LAHC/ecsr.-
|