REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA DIRIMENTE: LADYSABEL PÉREZ RON


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION


Por acta de fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-4654/2011, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, defensora del penado JADER ALEXANDER HURTADO ARTEAGA, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud efectuada por el mencionado penado, negando la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, por no cumplir de manera concurrente las exigencias de ley, alegando lo siguiente:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-4654-2011, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, con el carácter de defensora privada del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2011, por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano penado de autos, y en consecuencia negó la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento, por no cumplir de manera concurrente las exigencias que la ley prescribe para que en el caso se pueda proceder a la conmutación de la pena; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre el objeto del recurso interpuesto, en la decisión dictada en la causa signada con el N° 1-Aa-4387-2011, la cual fue publicada en fecha 09 de febrero de 2011, la cual entre otros pronunciamientos, señale lo siguiente:

(Omissis)

Primero: Que la apelación objeto del presente recurso está referida a la figura penitenciaria de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Establecimiento Abierto, la cual consiste en el cumplimiento de parte de la condena bajo un régimen flexible menos severo que los establecimientos cerrados penitenciarios, en el cual el penado comienza a interactuar con el medio al que se va a reincorporar, una vez termine su condena. Desde la vigencia de la ley de Régimen Penitenciario, es decir, desde antes de la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, esta figura ha sido utilizada en Venezuela como un medio que permite al penado salir del régimen carcelario hacia un Régimen Abierto que resulta flexible y despojado de la disciplina carcelaria. Por esta razón el Código Orgánico Procesal Penal reprodujo, de la Ley de Régimen Penitenciario, un régimen progresivo de rehabilitación al penado, como la vía idónea para garantizar su rehabilitación, que por ende implica la resocialización del penado encaminándolo paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van, desde las más severas hasta las más permisivas. La primera es el Destacamento de Trabajo, luego el Establecimiento Abierto, posteriormente la Libertad Condicional y finalmente la Libertad Definitiva.
En efecto, el Establecimiento Abierto se caracteriza por la ausencia de limitación o precauciones materiales contra la evasión, y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. De manera que los Establecimientos Abiertos son instalaciones en las cuales el penado cumple su condena bajo un régimen más flexible que la disciplina carcelaria de los establecimientos cerrados como los centros penitenciarios.

Sin embargo, no solamente se requiere que el penado que aspira a obtener el beneficio, haya tenido una buena conducta dentro del establecimiento cerrado del que pretende egresar, sino que es necesario que ponga de relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y social; y obviamente que exista un diagnóstico negativo de peligrosidad.

Ahora bien, el juez de ejecución para decidir si concede o no ésta formula alternativa, escucha la opinión, o lee el informe, de un equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica, creada con el fin de evaluar la situación psicosocial del penado, la cual emite un pronóstico de cómo sería su futura conducta en el nuevo destino (en este caso en el Establecimiento Abierto) penitenciario. Pero este informe o esta opinión no es vinculante, ya que el juez examina no sólo el contenido de dicho informe, sino que hace un estudio integral de la conducta predelictual y postdelictual del penado. Ya el juez debe asegurar que efectivamente la medida que se le otorga, cumpla con el fin propuesto y además garantizar que el penado efectivamente dé muestras de cumplir su condena en ese nuevo establecimiento. Y como quiera que el Régimen Abierto permita que el penado salga del establecimiento y regrese, el juez debe garantizar que el mismo no se fugue; es decir, que evada el cumplimiento de su condena, lo cual generaría impunidad. Asimismo el juez está en la obligación de velar porque el penado no reincida; es decir, que al salir a la calle, por ser un establecimiento flexible que así lo permite, no vaya a cometer otro delito.

De manera, que el juez puede al examinar las circunstancias de cada caso individualmente, considerar que no es oportuno otorgar esta prelibertad a un penado aún cuando los expertos hayan hecho un pronóstico favorable y aún cuando haya sido calificado de mínima seguridad.

En efecto, en el caso de marras se observa que el penado ha cometido el mismo delito por el que cumple condena en los países de Colombia y Panamá, incluso bajo el mismo modus operandi y utilizando los mismos instrumentos de comisión, lo cual es un indicio grave en su contra, del cual se deduce que es posible que incurra de nuevo en hechos similares. En este sentido esta Corte de Apelaciones considera que la experiencia común y la lógica, enseñan que los acusados y penados que tienen un amplio prontuario delictivo persisten en su conducta al egresar del sistema penitenciario. Así mismo la experiencia común de estos juzgadores de esta Corte de Apelaciones, obtenido de los casos que les ha correspondido conocer, los llevan al convencimiento de que los penados que tienen vínculos internacionales y que realizan actos delictivos que requieren el manejo de equipos sofisticados, como los utilizados por el penado de autos, en los casos acreditados en el expediente, ocurridos en Panamá y Colombia, similares al caso por el cual fue condenado en esta causa, conllevan un alto grado de peligrosidad y son considerados delincuentes internacionales. Por lo que el Estado Venezolano no puede contribuir a la impunidad por una parte (en el caso de que se evadiera por ser un establecimiento flexible); y por otra parte, a que la justicia internacional, que puede solicitar en extradición al penado en referencia, se vea frustrada en virtud de que por el otorgamiento de una medida de prelibertad, se permita indirectamente que el penado se fugue dejándose con ello sin aplicación la justicia internacional.

En efecto, esta Corte de Apelaciones considera que el argumento del juez a quo, en el fallo apelado se encuentra ajustado a los hechos y al derecho, en el sentido de que es obligación de los jueces de Venezuela hacer realidad la garantía de cumplimiento de los principios internacionales de reciprocidad y cooperación en materia penal, ya que la República Bolivariana de Venezuela contrajo compromisos de esta índole con otros países.

Considera, esta Corte de Apelaciones que el penado de autos, no tiene una mínima peligrosidad, ni tampoco el pronóstico de su futura conducta es favorable. Es decir que el a quo hizo bien al apartarse de la opinión emitida por los clasificadores de conducta del Centro Penitenciario de Occidente y los evaluadores de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Segundo: Que el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena establece lo siguiente:

Trabajo fuera del establecimiento. Régimen abierto y libertad condicional
Articulo 500.(…)

(Omissis)

En consecuencia, en cumplimiento de los principios rectores, aplicables en todas las etapas del proceso y aún en la fase de ejecución, toda decisión en materia penal debe adoptarse aplicando el método de la sana crítica, lo cual conlleva la utilización de las máximas de experiencia común. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el juez a quo es soberano en la apreciación de las circunstancias propias de cada penado y por ende en su facultad de apartarse, tanto de la opinión del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, como de la clasificación del grado de peligrosidad del penado. Por lo cual la decisión apelada debe ser confirmada. Y así se declara.

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-Aa-4387-2011, con ponencia de quien suscribe la presente acta de inhibición, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada; aunado al hecho, que el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad, se encuentra referido a los mismos motivos, vale decir, a la inconformidad de la defensa, referida a la falta de motivación del a-quo, al no conceder el otorgamiento de la conversión del resto de la pena en confinamiento. Por ello en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento en ella.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar la causa inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


El abogado Luis Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión, al haber suscrito la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, mediante la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en su carácter de defensora privada del penado Jader Alexander Hurtado Arteaga, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual negó la solicitud de beneficio de “Destino a establecimiento Abierto” o comúnmente llamado “Régimen Abierto” al mencionado penado, confirmando en todas y cada una de las partes tal decisión.

Ahora bien, de la revisión hecha al copiador de decisiones de la Corte de Apelaciones se observa, que efectivamente, en fechas 09 de febrero de 2011, el Juez inhibido suscribió la decisión señalada anteriormente, conociendo el fondo de las actuaciones, por lo que al respecto, considera esta Juez Dirimente, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta jueza dirimente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Luis Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-4654/2011, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luddy Marisol Camacho Arteaga, defensora del penado Jader Alexánder Hurtado Arteaga, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud planteada por el penado de autos, negando la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento.
Segundo: Se acuerda convocar al juez o jueza suplente, a los fines que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza dirimente,


LS.
(Fdo)Ladysabel Pérez Ron



(Fdo)María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Aa-4654/2011/LPR/Neyda.-