CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 03-10-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-79.965.407, de oficio carpintero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle 2, casa N° 3-43, detrás del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

RECURRENTE

Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 85.547. Defensor Privado.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en su carácter de defensor del acusado Yofre Alexander Castro Maldonado, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2011 y publicado su íntegro en fecha 03 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Número Uno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó por unanimidad al acusado Castro Maldonado Yofre Alexander, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 03-10-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-79.965.407, de oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de diez (10) años y ocho (08) meses de prisión, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de julio de 2011, y se designó ponente al Juez LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió y fijó para la décima audiencia la celebración de la audiencia oral, conforme al artículo 455 del referido Código.

En fecha 01 de noviembre de 2011, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-1556-2011 seguida al ciudadano YOFRI ALEXANDER CASTRO MALDONADO, Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez Presidente-Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte y LADYSABEL PEREZ RON, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el defensor privado abogado José Ectelio Gómez Colmenares y el acusado Yofri Alexander Castro Maldonado, más no se hizo presente la representante del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla. Declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado José Ectelio Gómez Colmenares, quien expuso: “En primer lugar quiero ratificar el escrito presentado y en el que se recurre de la decisión publicada en extenso en fecha 03 de mayo del presente año, por considerar que en el fallo dictado se comete la infracción de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por falta de motivación en la sentencia, pues no existe una relación lógica entre los hechos establecido y los probados en el juicio oral y público, pues no establece el juzgador o los juzgadores la vinculación que tiene mi defendido con lo evacuado en el juicio, siendo que se inicia la averiguación por una requisa que estaban realizando funcionarios por un hecho de homicidio, en una vivienda donde tuvo que quedarse mi defendido porque al salir se quedó sin llaves y su esposa no se encontraba en la residencia y la vecina Rosa Julieta Angulo, al ver esta situación le dio posada, por otra parte la droga encontrada se localizó en la habitación de la ciudadana Rosa Julieta Angulo y mi defendido estaba esa mañana acostado en una colchoneta en la sala, lo cual es señalado por los testigos promovidos en juicio, igualmente en el juicio las expertos señalaron que en la ponchera donde se localizó la droga dio positivo, al tener todas estas pruebas, se determina claramente que el juez señala que apreció las pruebas como juez unipersonal y es el caso que este era u n tribunal mixto, pero no manifiesta que vinculación le da con mi defendido, para ello traigo a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que habla de la vinculación de los hechos con los testigos y expertos, ruego en consecuencia sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia sea anulado el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, es todo”. Posteriormente, se le impuso al ciudadano YOFRI ALEXANDER CASTRO MALDONADO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo soy inocente de lo que se me esta acusando, yo llevaba veinte días de haber salido a la calle, ese día la muchacha me dijo que me quedará ahí, porque la mujer mía estaba llevando el niño para el hospital, yo no tengo nada que ver en eso, es todo”. El Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a las partes presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pasa de seguido a conocer en primer lugar, el contentivo de la sentencia recurrida que fuere proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio número Uno de éste Circuito Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de mayo de 2011, la cual indica textualmente:

(Omissis)

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra del acusado y que resultaron contundente y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada al hecho cometido por parte del ciudadano CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, estos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. EL Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la consecuente responsabilidad del acusado CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en fecha 03 de Marzo de 2010, Siendo las 06:30 horas de la mañana, quien suscribe acta policial el funcionario SUB-INSPECTOR JHON JAIMES, en compañía de los funcionarios SUB-COMISARIO WILLIAM GARCIA, SUB-INSPECTOR HECTOR GAMEZ; DETECTIVE GLADYS CACERES; AGENTE JACKSON CARRILLO; KARINA OMAÑA Y KEVIN MONEDERO, se trasladaron a bordo de la unidad P-30017 y P-30524, hacia el Barrio el Paraíso, parte baja, calle principal, casa 1-86, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de cumplir una visita domiciliaria emanada por el Juez Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, relacionadas con la causa penal N° I-448-339, instruida por uno de los delitos de Homicidio, a fines de ubicar a un ciudadano de nombre VILLA JORGE, y algunas evidencias de interés criminalístico; una vez en el referido lugar luego de identificarse como funcionarios policiales y manifestaron el motivo de su presencia, le solicitaron a dos ciudadanos para que presentaran la colaboración y sirvieran de testigos en el acto que se iba llevar a cabo en dicho lugar, quedando identificados debidamente, seguidamente procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse ANGULO VALBUENA ROSA JULIETH, de 20 años de edad, quien manifestó vivir en dicho inmueble, permitiéndoles libre acceso, encontrándose en el interior de la misma dos ciudadanos y un adolescente quedando identificados como CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER de 34 años de edad; ANGIE PAOLA PAEZ TAVIMA, de 19 años de edad y el adolescente CHAON RICO PABLO RICARDO, de 17 años de edad. Seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa por la misma, encontrando en el área de la sala sobre una mesa dos oficios; uno emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, donde solicitaban constancia de estudio y de trabajo al interno VILLA JORGE ALEXANDER; otro oficio de fecha 22-10-2008, dirigido al Juez de Ejecución N° 1, de este circuito Judicial penal, donde solicitan constancia del computo actual de la condena del interno JORGE ALEXANDER VILLA, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, asimismo en se encontraba un espacio que funge como habitación, observaron un mueble con tres gavetas, encontrando en la primera CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TIPO CILINDRO, LOS CUALES EMANABAN UN OLOR PENETRANTE Y FUERTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTO VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en la segunda gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CUARENTA (40) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA, asimismo UNA LONCHERA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELBAORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA COCAINA, y en la tercera gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR UN POLVO PRESUNTA DROGA COCAINA, Y DOS (02) BALANZAS ELECTRONICAS Y UNA BOLSA; vista tal situación le preguntaron a la ciudadana alquilada sobre la procedencias de las evidencias hallamos en el lugar, manifestando que eran de un ciudadano de nombre VILLA, el mismo luego de dar muerte a otro ciudadano de nombre MACHADO y herir a un funcionario de tránsito de nombre ROQUE con un arma de fuego, se fue del lugar dejando todo abandonado. Razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes. Quedando demostrados estos, los cuales encuadran en la tipificación del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y perpetrados por el ciudadano CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, quienes son contestes, claros y fluidos en su declaración la cual realizan sin contradicciones, afirmando en primer lugar los ciudadanos funcionarios participantes en la visita domiciliaria HECTOR GAMEZ GUERRERO, MONEDERO SOTO KEVIN RENE, JACKSON MICHEL CARRILLO VARGAS, JAIMES PARADA JHON JAVIER, GLADYS C CACERES M. y OMAÑA A KARINA J, todos extremadamente conteste que realizaron un procedimiento que se origina por un delito de homicidio donde nos dicen que Villa Jorge Alexander presunto homicida, puede ser ubicado en ese inmueble, una vez en el lugar junto a los testigos revisamos el inmueble al cual ingresaron aproximadamente a las 06:30 am., encontrándose dentro del mismo cuatro personas, habían dos hombres y dos mujeres; obtuvieron la documentación que permitió identificar a la persona buscada (Villa Jorge Alexander), así mismo se ubicaron en diversas áreas de la casa varios envoltorios de droga (presuntas marihuana y cocaína), se procedió a la detención de las personas presentes en dicho inmueble, (entre las versiones de los funcionarios coincidentes por demás), en el área de la sala en una gaveta, en una gaveta se colecto la marihuana, en la otra cocaína y dos balanzas; en una ponchera, en una bolsa se encontraron varios envoltorios; en la tercera gaveta se colectaron dos balanzas electrónicas; entramos en compañía de los testigos donde estaba la sala, se encontraron unos envoltorios contentivos de droga de la comúnmente denominada marihuana, en la segunda gaveta había una ponchera y dentro de ella 44 envoltorios tipo cebollita, y en la última gaveta había unas balanzas y una bolsa negra; la droga estaba en la primera habitación del lado derecho apenas entrando estaba un gavetero donde en cada uno d ellos se encontraron evidencias por separados, en el primero 4 envoltorios tipo cilindros, en la segunda una lonchera contentiva con envoltorios, y en la última gaveta las balanzas y las bolsa s, Una de las ciudadanas quien fue la que nos atendió y que hizo responsable y manifestó que villa se había ido días antes porque él sabía que lo estaban buscando las autoridades. Si nos hicimos acompañar de dos testigos; las evidencias las colectamos tal cual como se encuentran descritas en el acta de allanamiento. Adminiculadas a estas y totalmente coincidentes unimos las declaraciones de los testigos intervinientes en el allanamiento en primer lugar el ciudadano CONTRERAS ARIAS JAIME, en su defecto manifestó, “Yo iba saliendo ese día de mi casa llego un comandote la petejota (sic) me pidieron la cédula, me dijeron móntese al vehículo que va hacer testigo de un allanamiento (…) dentro de la casa cuando me llevaron, de allí comenzaron el allanamiento, yo vi que los petejotas (sic) sacaron una broma que no se si era droga, lo que encontraron estaba en una gaveta de uno de los cuartos; yo vi que era polvo; yo si estuve presente cuando encontraron los envoltorios, porque ellos nos llamaron, la droga estaba en la gaveta de un closet, eso estaba abierto, no estaba cerrado, de allí sacaron un maletín y de allí nos sacaron y colocaron todo sobre la mesa, eso era polvo, estaba todo abierto; el polvo era blanco.”. y del ciudadano PERNIA MOGOLLON JAVIER GIOVANNY, igualmente y conteste manifestó, “ Yo iba subiendo para mi trabajo y los petejotas (sic) me agarraron y me llevaron para un allanamiento, donde habían cuatro personas dos femeninas y dos masculinos, revisaron y encontraron la droga, los señores petejotas (sic) dijeron que encontraron droga marihuana y cocaína; la droga estaba en un escaparate en una gaveta. Si aprecie esa revisión, se encontraron tres tacos que dicen que es marihuana, tacos son envoltorios y si los vi porque ellos lo abrieron y dijeron que era marihuana.”. Adminiculamos a estas testimoniales la declaración del ciudadano SALAS SANCHEZ RAMON ENRIQUE. La misma hace prueba de la existencia del ciudadano En su efecto manifestó. “ Es un reconocimiento legal donde se dejan plasmados los datos filiatorios de interés criminalísticos. Se refiere a los datos filiatorios del ciudadano Villa Jorge Alexander, es todo”. Encadenada con la prueba documental Experticia de Reconocimiento Legal N° 998, de fecha 08-04-10, Realizada por el experto SALAS SANCHEZ RAMON ENRIQUE. En la que concluye, se puede desmotar las características individualizantes (sic) de los documentos que fueron encontrados en la sala del inmueble allanado, específicamente sobre una mesa y los cuales guardan relación con un ciudadano de nombre Villa Jorge Alexander (…) sin embargo las mismas se encontraban en el inmueble ocupado por los imputados de autos para el momento de la visita domiciliaría y por ende bajo su poder y dominio útil. Sumadas a estas pruebas adminiculamos concatenadamente, las declaraciones de las ciudadanas que fueron aprehendidos en la vivienda objeto de la visita domiciliaria las cuales en su testimonio manifiestan que admitieron los hechos de los cuales fueron acusadas por la Fiscalía del Ministerio Público y refieren los hechos idénticamente a los funcionarios del CICPC y los testigos utilizados en el allanamiento; en primer lugar la declaración de la ciudadana ANGIE PAOLA PAEZ TAVIMA. En su efecto manifestó “Yo tenía como quince días conociendo a Rosa, me dijo que me fuera a vivir con ella, y yo me fui y como a los cuatros días es que paso el allanamiento, llegan los petejotas (sic) y encuentran una droga en el cuarto de Rosa, allí incautaron droga en el cuarto de Rosa en un cajón, los funcionarios si llevaron testigos(…) la droga la encontraron en el cuarto de Rosa, yo no la había visto pero sí sabia que estaba la droga allí; yo no consumo y en la casa no se consumía droga, yo asumí los hechos, la droga no era mía pero no me quería ir a juicio”. Luego la declaración de la ciudadana ROSA JULIETH AGUDELO VALBUENA, quien en efecto conteste con todas las declaraciones ut supra manifestó “El allanamiento fue a las 06:00 de la mañana, el ciudadano Jofre estaba en mi casa por cuanto yo me lo encontré en la calle y le dije que se quedara en mi casa y en la mañana fue el allanamiento donde consiguieron la droga; allí vivíamos Paola, mis dos niños y yo; allí estaba Jofre y Pablo; le dije a Jofre que se quedara en mi casa, él era vecino, él se quedo en la sala cerca de la puerta que da para la calle, la droga la encontraron en el cuarto donde yo estaba durmiendo, una droga la encontraron en el maletín y en una lonchera; la droga era una panela que me habían dado para guardar; yo estaba con Paola cuando ella me dijo que fuera a buscar a Pablo y salí y me lo encontré a él (Jofre) y le dije que estaba haciendo allí y me dijo que se iba para el hospital a buscar las llaves, y le dije que para que no se regresara se quedara en la casa mía, esa droga yo la había guardado; yo tenia cuatro días con la droga guardada allí. A Jofre lo conseguí en una bodega que estaba en toda la esquina, eso estaba solo porque no había luz, yo venía con Pablo; Jofre iba a buscar las llaves en el hospital por cuanto tenía el hijo hospitalizado, él bebe es de cinco años, la esposa se llama luz, solo sabía que estaba allí guardada, yo asumí hechos, yo tampoco sabía que ella iba asumir los hechos”. Sumamos adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, de conformidad con los conocimientos científicos aportados por ellos; las cuales determinan que las sustancias encontradas en la vivienda objeto de visita domiciliaria se corresponden con sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además los objetos hallados balanzas, ligas, bolsas con la finalidad de prepararlas para la distribución de las mismas, tenemos así la declaración de RIVERA DE CONTRERAS NERSA SOCORRO. Quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma reprueba de Orientación, Pesaje, Precintaje N° 111-10, de fecha 03-03-10, Experticia Química Botánica N° 925-10, de fecha 04-03-10 y Experticia Química Botánica de Barrido N° 997-10 A, y en su efecto manifestó. “Es una prueba de orientación y certeza que arrojo la muestra a y d cocaína, la muestra b marihuana y la muestra c cocaína crack, así como se establece su peso bruto que están descrito en el informe pericial. La segunda es un barrido que se practico a un bolso del lado interno parte externa, contentivo de polvo de color blanco y fragmentos vegetales, la cual una vez analizadas dio como resultado positivo para cocaína y marihuana. La experticia N° 925 corresponde a las muestras que describí en la prueba de orientación donde se describe el peso neto de las evidencias colectadas y cuyo resultado están descritos en el informe pericial, es todo”. El peso bruto es de 450 gramos, arrojo positivo para cocaína crack, todas las muestras analizadas son drogas; la parte interna de un compartimiento externo de un bolso; la muestra a es cocaína con un peso neto 185 gramos; la muestra b marihuana con un peso neto de 480 gramos, cocaína crack con un peso neto de 210 gramos y cocaína con un peso neto de 10 gramos; la muestra c cocaína con un peso neto de 12 gramos con 52 miligramos; y la muestra d cocaína crack. Encadenada esta testimonial con las documentales prueba de Orientación Ensayo y Pesaje N° 111-10, de fecha 03-03-10, Realizada por Nerza Rivera. De la misma se desprende:”…prueba efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el laboratorio Criminalístico Toxicológico, se trata de MUESTRA A: CUARENTA Y CUATRO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS a manera e cebollas con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con liga de color morado, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso BRUTO DE DOSCIENTOS GRAMOS (200) (B. JADEVER). MUESTRA B: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, elaborados en cinta adhesiva de color negro, tipo teipe, y material sintético transparente contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso BRUTO DE SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (760) (B. JADEVER); MUESTRA C: Es cocaína (CRACK). Y la documental Experticia Química Botánica N° 925-10 de fecha 09-03-10. Practicada por Nerza Rivera. En la que concluye la Experta por el examen físico, observación microscópica, prueba de orientación reacciones químicas y espectrofotométrica en luz ultravioleta que las muestras suministradas se encontró: MUESYTRA “B1” MARIHUANA (cannabis sativa L); MUESTRAS A, B3, Y D : CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 39,56% para la MUESTRA A 38.99% para la muestra B3 y 42,26% para la MUESTRA D y MUESTRA B2 y C COCAINA (CRACK), en una concentración de 45.77% para la MUESTRA B2 Y 47,02% para la muestra C. Y la Experticia Química Botánica de Barrido N° 997-10 A. Realizada por la Lic. Nerza Rivera, en la que concluye la Experta en base a las observaciones practicadas que el barrido practicado a la evidencia descrita anteriormente se localizaron: un (01) muestra la cual es debidamente colectada, embalada y rotulada como MUESTRA 1 COMPARTIMIENTO EXTERNO (PARTE INTERNA), SIGNADO CON EL N 01, el cual presenta: una (01) muestra de una sustancias pulverantes (sic) de color blanco y resto de material heterogéneo: una mezcla de marihuana y clorhidrato de cocaína. Sumamos la declaración de la ciudadana HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 990, de fecha 12-04-10, y en su efecto manifestó. “Hice una experticia de barrido practicado a un bolso con receptáculo denominado bolso, tipo ponchera de uso masculino, color azul, (el mismo encontrado en el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC) una vez revisado sus compartimientos una sustancia de color blanco y fragmento vegetales, siendo colectadas las evidencias y remitidas al laboratorio para su respectiva experticia. La segunda experticia es un reconocimiento legal practicado a dos instrumentos denominados balazas, una bolsas, receptáculos denominados bolsas, y ligas cuyas características se encuentran descritas en el informe pericial y están en buen estado de uso y conservación. Si se colectaron evidencias de interés criminalísticos; el numeral 3 tienes 165 ligas cuyas medidas están en el informe pericial. Objetos incautados en el allanamiento, lo cual aporta la evidencia y deja establecida la tipificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación con el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA (instrumentos denominados balazas, unas bolsas, receptáculos denominados bolsas, y ligas cuyas características se encuentran descritas en el informe pericial y están en buen estado de uso y conservación . En el hogar domestico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en caso de marras marihuana y cocaína). Encadenada con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 990 de fecha 12-04-10. Prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma. Folio 124… en la que concluye, se podría demostrar que las características individualizantes (sic) de las balanzas, bolsas y ligas que fueron colectadas como evidencias en el presente procedimiento y las cuales se encontraban junto con la droga dentro del inmueble objeto del allanamiento ocupado por los imputados de autos, corresponden a las mismas que fueron descritas por los funcionarios actuantes en su actas de visita domiciliaria. Continuamos sumando la declaración de la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 924-10, de fecha 09-03-10, y en su efecto manifestó. “Se trata de una experticia toxicológica practicada a cuatro muestras, la muestra c correspondiente al acusado de autos arrojo como resultado negativo para alcohol y alcaloides y negativo para metabolitos de marihuana, y la muestra d positivo es todo”. La muestra D perteneciente al adolescente se determino que si había manipulado y consumido marihuana. Enlazada esta testimonial con la prueba documental de Experticia Toxicológica N° 924, de fecha 10-09-10, suscrita por la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual concluye, Muestras A, B, C y D negativo para alcohol y alcaloides y negativo para metabolitos de marihuana NO SE ENCUENTRAN ALCALOIDES, NI ALCOHOL, NI METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis sativa). Muestra D para raspado de dedos positivo se encontró residuos de MARIHUANA (cannabis sativa).
Por último encadenamos las restantes documentales, que suministran información probatoria en relación con los hechos objetos del debate, estirpando la presunción de inocencia que pesaba sobre el acusado; tenemos así en primer lugar Autorización de Allanamiento de fecha 27-02-10.Prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma… folio 120… en la siguiente dirección… BARRIO EL PARAISO, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, CASA N 1-86, FACHADA DE COLOR AMARILLO CON REJAS DE COLOR BLANCO, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; 2.- BARRIO SAN SEBASTIAN, CALLE PRINCIPAL, CASA LA CUAL PRESENTA FACHADA REVESTIDA DE COLOR AZUL, PUERTA DE COLOR NEGRO AL LADO DE LA CASA N 19-A, SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. Reunida, adminiculada y trabada y en relación directa a todo el acervo probatorio, está el Acta de Allanamiento. Prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma: En fecha 03 de Marzo de 2010, Siendo las 06:30 horas de la mañana, quien suscribe acta policial el funcionario SUB INSPECTOR JHON JAIMES, en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO WILLIAM GARCIA, SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ; DETECTIVE GLADYS CACAERES; AGENTE JACKSON CARRILLO; KARINA OMAÑA Y KEVIN MONEDERO, se trasladaron a bordo de la unidad P-30017 y P-30524, hacia el Barrio el Paraíso, parte baja, calle principal, casa 1-86, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de cumplir una visita domiciliaria emanada por el Juez Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, relacionada con la causa penal N° I-448-339, instruida por uno de los delitos de Homicidio, a fines de ubicar a un ciudadano de nombre VILLA JORGE, y algunas evidencias de interés criminalístico; una vez en el referido lugar luego de identificarse como funcionarios policiales y manifestaron el motivo de su presencia, le solicitaron a dos ciudadanos para que presentaran la colaboración y sirvieran de testigos en el acto que se iba a llevar a cabo en dicho lugar, quedando identificados debidamente, seguidamente procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse ANGULO VALBUENA ROSA JULIETH, de 20 años de edad, quien manifestó vivir en dicho inmueble, permitiéndole les libre acceso, encontrándose en el interior de la misma dos ciudadanos y un adolescente quedando identificados como CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER de 34 años de edad; ANGIE PAOLA PAEZ TAVIMA, de 19 años de edad y el adolescente CHAON RICO PABLO RICARDO, de 17 años de edad. Seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa por la misma, encontrando en el área de la sala sobre una mesa dos oficios; uno emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, donde solicitaban constancia de estudio y de trabajo al interno VILLA JORGE ALEXANDER; otro oficio de fecha 22/10/2008, dirigido al Juez de Ejecución N° , de este circuito Judicial penal, donde solicitan constancia del computo actual de la condena del interno JORGE ALEXANDER VILLA, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, asimismo en se encontraba un espacio que funge como habitación, observaron un mueble con tres gavetas, encontrando en la primera CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TIPO CILINDRO, LOS CUALES EMANABAN UN OLOR PENETRANTE Y FUERTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTO VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en la segunda gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CUARENTA (40) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA, asimismo UNA LONCHERA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELBAORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA COCAINA, y en la tercera gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTETIVA EN SU INTERIOR UN POLVO PRESUNTA DROGA COCAINA, Y DOS (02) BALANZAS ELECTRONICAS Y UNA BOLSA; vista tal situación le preguntaron a la ciudadana alquilada sobre la procedencias de las evidencias hallamos en el lugar, manifestando que eran de un ciudadano de nombre VILLA, el mismo luego de dar muerte a otro ciudadano de nombre MACHADO y herir a un funcionario de tránsito de nombre ROQUE con un arma de fuego, se fue del lugar dejando todo abandonado. Razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes. Finalmente ensamblamos la Inspección Técnica N° 0953, de fecha 03-03-10. Prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate oral y público. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma; en la que concluye, lugar de la inspección es un sitio cerrado, sin acceso público y protegido de la intemperie, características generales correspondientes a una vivienda familiar de un nivel(…) seguido de este espacio físico se aprecia lo que podría ser una habitación… específicamente al lado derecho se observa un gavetero, este elaborado de madera, compuesto de tres gavetas, se deja constancia que al abrir las gavetas se encontró la droga y las dos balanzas, las bolsas y las ligas. Queda así establecido mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorios.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano acusado CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, por la comisión del DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que los llevo al convencimiento de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el ciudadano CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, toda vez que quedo plenamente demostrado con las pruebas en el debate contradictorio, el hecho de que en fecha 03 de Marzo de 2010, Siendo las 06:30 horas de la mañana, quien suscribe el acta policial el funcionario SUB INSPECTOR JHON JAIMES, en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO WILLIAM GARCIA, SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ; DETECTIVE GLADYS CACAERES; AGENTE JACKSON CARRILLO; KARINA OMAÑA Y KEVIN MONEDERO, se trasladaron a bordo de la unidad P-30017 y P-30524, hacia el Barrio el Paraíso, parte baja, calle principal, casa 1-86, San Cristóbal Estado Táchira, a fin de cumplir una visita domiciliaria emanada por el Juez Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, relacionada con la causa penal N° I-448-339, instruida por uno de los delitos de Homicidio, a fines de ubicar a un ciudadano de nombre VILLA JORGE, y algunas evidencias de interés criminalístico; una vez en el referido lugar luego de identificarse como funcionarios policiales y manifestaron el motivo de su presencia, le solicitaron a dos ciudadanos para que presentaran la colaboración y sirvieran de testigos en el acto que se iba a llevar a cabo en dicho lugar, quedando identificados debidamente, seguidamente procedieron a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse ANGULO VALBUENA ROSA JULIETH, de 20 años de edad, quien manifestó vivir en dicho inmueble, permitiéndole les libre acceso, encontrándose en el interior de la misma dos ciudadanos y un adolescente quedando identificados como CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER de 34 años de edad; ANGIE PAOLA PAEZ TAVIMA, de 19 años de edad y el adolescente CHAON RICO PABLO RICARDO, de 17 años de edad. Seguidamente procedieron a realizar una revisión minuciosa por la misma, encontrando en el área de la sala sobre una mesa dos oficios; uno emanado del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, donde solicitaban constancia de estudio y de trabajo al interno VILLA JORGE ALEXANDER; otro oficio de fecha 22/10/2008, dirigido al Juez de Ejecución N° 01, de este circuito Judicial penal, donde solicitan constancia del computo actual de la condena del interno JORGE ALEXANDER VILLA, recluido para la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Andina Mérida, asimismo en se encontraba un espacio que funge como habitación, observaron un mueble con tres gavetas, encontrando en la primera CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO TIPO CILINDRO, LOS CUALES EMANABAN UN OLOR PENETRANTE Y FUERTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTO VEGETALES PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; en la segunda gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR CUARENTA (40) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DENOMINADA COCAINA, asimismo UNA LONCHERA DE COLOR AZUL, CONTENTIVA CUARENTA Y CUATRO (44) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELBAORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA COCAINA, y en la tercera gaveta UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTETIVA EN SU INTERIOR UN POLVO PRESUNTA DROGA COCAINA, Y DOS (02) BALANZAS ELECTRONICAS Y UNA BOLSA; vista tal situación le preguntaron a la ciudadana alquilada sobre la procedencias de las evidencias hallamos en el lugar, manifestando que eran de un ciudadano de nombre VILLA, el mismo luego de dar muerte a otro ciudadano de nombre MACHADO y herir a un funcionario de tránsito de nombre ROQUE con un arma de fuego, se fue del lugar dejando todo abandonado. Razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales correspondientes.
En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, los cuales fueron perpetrados por el acusado, procede a CONDENAR al ciudadano CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, por la comisión del delito en los que estos hechos encuadran como es DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de esta manera se determino la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
Al acusado CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN.
En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar UN (01) AÑO, del término medio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, el daño social causado, que él (sic) acusado es primario en la comisión de este punible y no tiene mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer el límite mínimo de la misma siendo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
De igual modo, por cuanto el delíto lleva concatenado la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo un aumento en la pena de un tercio a la mitad; este Tribunal en uso de sus facultades aumenta la pena en un tercio es decir un aumento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer a cumplir la condena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08)MESES DE DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 03-10-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-79.965.407, de oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO CATRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, plenamente identificado en autos, de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA al acusado CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, plenamente identificado en autos, de las costas del proceso.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que pesa contra el acusado CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, plenamente identificado en autos.
(Omissis)”

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011, el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en su carácter de defensor del acusado Castro Maldonado Yofre Alexander, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
La sentencia aquí recurrida fue publicada en extenso en fecha 3 de mayo del años dos mil once, pero no fue sino hasta el 31 de mayo que la defensa tuvo acceso a la causa, porque la misma se encontraba en la oficina de participación ciudadana por la falta de firma de los jueces escabinos, hice un escrito al tribunal haciendo referencia de tal situación, escrito que se encuentra en la causa, por tal motivo hasta esta fecha, y es entonces cuando la defensa entra analizar la misma y estableciendo que es susceptible de apelación. Por lo anteriormente señalado infiere la defensa que el juez al dictar su fallo comete la infracción de las normas previstas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida se basa en falta de motivación en la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos y probados en el juicio oral y público, no estable (sic) el juzgador o los juzgadores la vinculación que tiene mi defendido en la presente causa las cuales (sic) en la presente causa y las cuales evacuadas en el desarrollo del debate probatorio, no existe ninguna vinculación expresada en la sentencia. EN el capitulo de la sentencia denominado VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ROAL Y PÚBLICO, es claro carece de una motivación pues el juez al considerar como acreditada cada una de las pruebas y valorarlas casa una de ellas, testimoniales y documentales llevadas al proceso por el ministerio público y las de la defensa y cada de estas señaladas, es motivo que como resultado obtenido sirve para demostrar circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho que se pretende acreditar.
Ahora bien, en el mismo capitulo con respecto a los medios probatorios ofrecidos por la defensa, el juez de la recurrida le da valor probatorio a cada una de las testimoniales pero solo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones expuestas por las comparecientes en la oportunidad de la audiencia oral pero no señala de que manera valora el testimonio para darle una correspondencia con el hecho acreditado para el tribunal, quiero ahondar algo mas no, hay vinculación en la valoración de las pruebas de mi defendido con relación a los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público, de tal manera que de esto último se desprende de acuerdo a los resultados que suministra el proceso en una sentencia evidentemente inmotivada, pues es claro que el juzgador debe cumplir con los requisitos establecidos en todos y cada uno de los numerales del articulo 364 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que debe establecer en este sentido de forma preciosa los hechos que se estiman acreditados para que así se corresponda de manera armoniosa y coherente con el resultado de la decisión judicial emitida.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito con mucho respeto ciudadanos magistrado que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondiente y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente apelación. Pido que el fallo recurrido sea anulado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a las previsiones del artículo 457 de la norma procesal vigente. (…).”


Segundo: En fecha 17 de junio de 2011, las Fiscales Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas, en su carácter de Fiscal Undécima y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA TECICA DEL ACUSADO YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO
Por lo anteriormente expuesto, solicito con mucho respeto ciudadanos magistrado que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y surta los efectos legales correspondiente y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente apelación. Pido que el fallo recurrido sea anulado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a las previsiones del artículo 457 de la norma procesal vigente.
Honorables Magistrados, esta Representación Fiscal de conformidad con lo señalado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no le asiste la razón a la parte apelante quien señala en su escrito respectivo que la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) proferida por unanimidad por el Tribunal Mixto correspondiente en la causa penal 1JM-SP21-P-2010-000510, en virtud en virtud de la cual condeno al ciudadano YOFRE ALEXANDER CASTRO MALDONADO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comete la infracción del numeral segundo del artículo 452 ejusdem, en el sentido de que según su criterio dicha decisión presenta falta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos y probados en el juicio oral y público. Sobre este particular es oportuno acotar que la decisión proferida en la presente causa se encuentra suficientemente motivada, con argumentos lógicos y jurídicos que abundan en toda la extensión de dicha sentencia, todo ello fundamentado en las pruebas materializadas en el contradictorio las cuales corroboraron fehacientemente la vinculación del acusado con la comisión del hecho punible endilgado; son amplias las valoraciones y conclusiones a las que arriba el Tribunal sentenciador en la parte motiva del fallo apelado, en virtud de las cuales se razona con meridiana claridad la responsabilidad del justiciable para ser condenado como en efecto se hizo.
Ciudadanos Magistrados, de la lectura concienzuda que debe hacerse del veredicto recurrido, se desprende que el mismo garantiza la tutela judicial efectiva, la sana administración de justicia y el respeto al debido proceso, pues no se trata de una decisión judicial tomada a ultranza sino de un fallo respaldado por la operación de valorar uno a uno cada elemento de prueba que fue sometido al debate de las partes. Es de esta apreciación de las pruebas que el Tribunal Mixto profiere sentencia de condena al acusado, y esa es la dinámica del proceso oral; sin embargo, el hecho de que una de las partes no este de acuerdo con la naturaleza del laudo no conlleva a negar lo que es evidente, esto es que se trata de una decisión avenidamente motivada, ajustada a Derecho y que acertadamente analizó los mecanismos probatorios para alcanzar la justicia y resarcir al Estado Venezolano, víctima de este tipo de delitos, pluri-ofensivo y de lesa humanidad.
Con fundamento en la totalidad de la causa 1JM-SP21-P2011-000510, la cual ofrecemos como prueba de lo que aquí se contesta, solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abogado JOSE ECTELIO GOMEZ COLMENARES, (…), en consecuencia se mantenga en todos sus efectos la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Misto N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en virtud de lo cual CONDENO POR UNANIMIDAD AL ACUSADO CASTRO MALDONADO YOFRE ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 03-10-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-79.965.407, de oficio carpintero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. (…).”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: En fecha 06 de junio de 2011, el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, actuando en su carácter de defensor del Acusado Castro Maldonado Yofre Alexander, presentó escrito formal de apelación contra la sentencia dictada en contra de su representado, en la cual se le condena cumplir la pena de diez años y ocho meses de prisión como culpable de la comisión del delito Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en la ley especial de la materia, ya reformada, en el artículo 31.

El apelante fundamenta su recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación, realizando una exposición de los hechos, donde narra cómo fue detenido su defendido en un procedimiento policial de allanamiento donde se encontró la droga, en fecha 03 de marzo de 2010, en horas del amanecer en una vivienda signada con el Nº 1-448-339, en el Barrio el Paraíso de esta ciudad de San Cristóbal.

Alega el apelante que su representado se encontraba en esa vivienda circunstancialmente por haber pernoctado allí por motivos de necesidad, ya que esa noche durmió ahí y no pudo entrar a su propia casa porque no tenía las llaves; siendo ésta la coartada o motivo esencial de la defensa. Explica, que las verdaderas residentes del inmueble allanado eran las propietarias de la droga y que admitieron los hechos, siendo condenadas, por lo cual su defendido debía ser absuelto. Alega el apelante que no obstante, a que las mismas mujeres ya condenadas declararon eso en juicio, su defendido fue condenado.

Luego se refiere a la fecha de la publicación de la sentencia y a la temporaniedad de su recurso, a lo cual esta Corte no hace mención por cuanto el recurso fue admitido.

Con respecto a la sentencia apelada, el abogado recurrente expone que la sentencia incurrió en falta de motivación ya que en su criterio no existe una relación lógica entre los hechos establecidos y probados en juicio oral y público; no establece el juzgador o los juzgadores la vinculación que tiene su defendido en la presente causa y cuales evacuadas en el desarrollo del debate probatorio, no existe ninguna vinculación expresada en la sentencia.
El apelante señala además, que el juez al valorar las pruebas se limitó a transcribir el contenido sin señalar un valor especifico a cada medio de prueba, en cuanto a los testimonios expresa que no señala de qué manera valora el testimonio para darle una correspondencia con el hecho acreditado, agrega que no existe en la sentencia una vinculación en la valoración de la pruebas de su defendido con relación a los hechos debatidos y probados en el juicio oral, y que por ende la sentencia es inmotivada, pues en su criterio no cumple con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pide que se anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Segundo: La Fiscalía del Ministerio Público como parte acusadora contesta el recurso el 16 de junio de 2011. En su escrito, realiza un primer capítulo en el cual narra el contenido de las diligencias de investigación y el contenido de los elementos de convicción como si se tratara de un escrito de acusación, ya que en el mismo señala la pertinencia de cada uno de los medios ofrecidos. Inclusive transcribe el contenido de las entrevistas efectuadas a los testigos durante la fase investigativa. Es decir, que en gran parte su narrativa no está referida al debate, a los hechos debatidos y a las pruebas debatidas o controvertidas en juicio, y menos aún los alegatos de las partes.

En doce folios la fiscalía presenta un capitulo de transcripción de su libelo acusatorio lo cual no puede ser examinado por esta Sala por no ser materia de revisión en esta Instancia. Asimismo, la Fiscalía en el segundo capítulo de su contestación se refiere a la valoración de las pruebas hechas por los sentenciadores en el fallo apelado y transcribe parte de la sentencia. La Fiscalía expone en su relación las pruebas que fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Narra y transcribe el contenido de las pruebas y expresa: “queda establecido así mediante la sana crítica, la ocurrencia de los hechos probados en el debate contradictorio”, aunque no se refiere en concreto a la forma de valoración que de esas pruebas hizo el a quo en el fallo apelado, para examinar si en su criterio el juez en cada prueba le asignó un valor y cómo con ese valor se configura la plena prueba de la existencia material del hecho, no expresó la fiscalía cuáles máximas de experiencia aplicó el juzgador, ni cuáles conocimientos científicos al valorar las pruebas, ni cuales reglas de la lógica al efectuar la valoración. En definitiva, la fiscalía no contesta al apelante el por qué considera que la sentencia si está motivada, que es lo que debía responder al apelante.

La Fiscalía se refiere a las pruebas de la responsabilidad penal del acusado e igualmente transcribe contenido de las mismas, se trata solo de narrativa de contenido de pruebas, sin señalar en dónde el sentenciador aplicó las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, o los conocimientos científicos al valorar esas pruebas en la sentencia. No transcribe la fiscalía, ni se refiere a ninguna valoración realizada por el tribunal, y transcribe la condenatoria hecha por el tribunal donde expresa: “estos son los hechos probados, los cuales fueron perpetrados por el acusado,” y finalmente copia la dispositiva.

Por consiguiente, esta Sala Observa que el escrito fiscal de contestación se limita a transcribir o reproducir el contenido de las pruebas de la sentencia y no el contenido de la motivación en la valoración de las mismas. No señaló la fiscalía el contenido de ningún argumento utilizado por el sentenciador, no indicó en cuales partes de la sentencia el juez estaba argumentando, no indicó cómo el juez al valorar cada prueba, motivó esa valoración, sino se refirió solo al contenido de las pruebas, transcribió solo contenido de pruebas y no contenido de valoraciones, de argumentaciones ni de motivaciones.

En el último capitulo del escrito fiscal denominado IV, es donde la Fiscalía efectivamente procede a dar contestación al recurso de apelación y allí señala: “la decisión proferida en la presente causa se encuentra suficientemente motivada, con argumentos lógicos y jurídicos que abundan en toda la extensión de la sentencia, todo ello fundado en las pruebas materializadas en el contradictorio las cuales corroboraron fehacientemente la vinculación del acusado con la comisión del hecho punible... son amplias las valoraciones y conclusiones… en virtud de las cuales se razona con meridiana claridad la responsabilidad penal del justiciable para ser condenado como en efecto se hizo...”; Y pide se declare sin lugar el recurso.

El escrito narrativo fiscal no narró los contenidos de las “motivaciones” de las “valoraciones” que en su criterio contiene la sentencia para que esta Sala considere que da contestación al fondo el contenido del recurso. Es decir, la Fiscalía no aportó a esta Corte elementos que muestren cómo la sentencia apelada motivó la valoración de las pruebas del hecho y de la culpabilidad del acusado, ni cómo motivó las tipificación del delito, ni cómo el sentenciador motivó la pena.

Por ello esta Corte debe proceder a examinar los alegatos del recurrente de falta de motivación y específicamente lo referente al alegato por falta de vinculación del acusado con el hecho, para confrontarlos con los contenidos de la sentencia de manera de establecer si efectivamente la sentencia contiene la valoración de las pruebas, y se usaron elementos de la lógica para relacionar las pruebas con la conducta del acusado, que es el contenido de fondo del recurso. De manera de establecer si el Juez al valorar las pruebas, las confrontó o las concatenó y cuáles máximas de experiencia y cuáles conocimientos científicos utilizó.

Tercero: A tal efecto, se aprecia que el sentenciador en el capitulo denominado: “Hechos acreditados en autos” se limitó a transcribir el acta policial de investigación penal sin examinar cuáles hechos o cuáles circunstancias fueron acreditados y con cuáles pruebas. Asimismo, en el capitulo señalado como: “del debate oral y público”, la sentencia apelada contiene una relación narrativa de todo lo ocurrido en el debate; por lo tanto, constituye LA PARTE NARRATIVA de la sentencia donde se transcribe el contenido de todo el contradictorio, las preguntas y repreguntas de los testigos. Aunque no narra el contenido de la acusación, sino señala que la fiscalía hizo un relato de lo acontecido el día 03 de marzo del año 2010, sin expresar en que consistió; que pidió la apertura del juicio oral y público, que se dicte sentencia condenatoria y se mantenga privado de libertad al acusado. No narra la sentencia como la acusación menciona el lugar, la hora, y el modo en que el hecho ocurrió, ni tampoco si la fiscalía alegó en su acusación cómo se encuentra el acusado vinculado a esos hechos.

Así mismo, la narrativa contiene el alegato de la defensa según el cual su defendido no tiene vinculación con los hechos, ya que las acusadas Agudelo Valbuena Rosa Julieh y Páez Tavima Angie Paola, admitieron los hechos, y que pide una sentencia absolutoria; admite que en la casa donde fue detenido su defendido se encontraron evidencias de droga pero que su defendido no tiene nada que ver con esa sustancia.

La narrativa indica que se incorporaron por lectura pruebas documentales mas no se narra en esa parte, lo que decían las mismas; ninguna de las actas, informes e inspecciones, como el allanamiento, constan narradas en su contenido en la sentencia; es decir, no se narró en la sentencia lo que se escuchó en el debate de la lectura de las mismas, sólo consta que se le colocó de manifiesto a los declarantes y reconocieron su contenido y firma. No se dejó constancia de su incorporación al juicio mediante lectura, solo dice “reconocido en contenido y firma el acta”.

Luego, la sentencia narra el contenido de la conclusiones de las partes donde efectivamente la sentencia refiere que la fiscalía señala que quedó demostrada la culpabilidad del acusado y pide la sentencia condenatoria, que no se le de credibilidad a lo declarado por Rosa Agudelo; que en esa vivienda habían instrumentos que evidencian que se distribuía droga, como las balanzas: que los testigos del allanamiento declararon que habían 4 personas acostadas donde se encontró la droga; que la joven que admitió los hechos dice que ella estaba sola acostada; que hay varias versiones.

Por su parte la defensa, según narra la sentencia, expuso que los testigos del allanamiento y los funcionarios declararon que su defendido estaba durmiendo en la sala en una colchoneta y que la droga fue encontrada en una habitación de una dama; que la lonchera donde se encontró la droga no es propiedad de su defendido; que la experticia de raspado de dedos que le fue practicada a su defendido demuestra que él no manipuló ni consumió droga; que Rosa Agudelo declaró que la droga era de su hijo, que ella la tenia guardada, que ella es la inquilina de la casa; y que su defendido no tiene nada que ver.

En la réplica la fiscalía señala que en la casa se encontró droga que el acusado estaba en esa casa y que se hizo una investigación donde se concluyó que el acusado si está vinculado con ese hecho punible, y que no se le puede dar credibilidad al dicho de la testigo Rosa Agudelo porque cuanto no cabe en la cabeza que una persona va a salir de noche sin luz a buscar una persona que la acompañe en un barrio de alta peligrosidad. Que el acusado debe ser declarado culpable. En la contra réplica la defensa alegó que las pruebas demostraron que la droga fue encontrada en el cuarto de Rosa Agudelo y pide la absolutoria. Luego se transcribe la declaración del acusado quien dijo ser inocente y estar en el lugar sin saber que allí había droga.

En el capitulo V de la sentencia, la misma contiene la “valoración de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio” lo cual se entiende como un capítulo V de la sentencia, aunque en la misma a pesar de haberse dividido en capítulos no se indicó que éste se titule como capítulo V.

Quinto: Es indispensable que en la sentencia conste en qué momento del Juicio fueron incorporadas las pruebas documentales, y que de la lectura de las mismas se hace constar su contenido, como lo hizo el a quo. Se deben confrontar con otras pruebas como las declaraciones de los que suscribieron esos documentos. Pero lo más importante es que la sentencia establezca qué es lo que el tribunal da por demostrado con esa prueba. Es decir, no basta mencionar el contenido de la documental, sino que se le debe asignar un valor: no basta expresar que se valora, sino que se debe señalar cómo se valora, o cual ponderación se le asigna. Debe indicar el sentenciador si esa prueba es plena prueba, es un mero indicio, o si es una prueba circunstancial y de que trata.
Asimismo, debe señalar lo que estima demostrado, que es lo que da por acreditado. Por ejemplo, si esas documentales prueban la existencia de la sustancia, o prueban el lugar, o prueban la fecha; debiendo para ello confrontar el contenido de lo leído de esa acta, con el dicho del declarante que dijo reconocer el acta. En ninguna de las documentales el Tribunal señaló que valor le asignó a esas documentales; en este sentido, la sentencia aunque no le atribuyó ponderación individual a cada medio de prueba, en su conjunto, en su libertad de valoración consideró plenamente demostrado el hecho, y estableció de qué droga se trata, cantidad, peso, especie y calidad, lugar de ubicación, fecha de los hechos y ubicación de la vivienda.

Sin embargo, no señaló el sentenciador cómo dio por demostrada la agravante y en qué consistió la misma para calificar el hecho como distribución agravada. Y en ese sentido la sentencia resulta inmotivada con respecto a esa circunstancia relacionada con la calificación jurídica. Y así se decide.

Sexto: Es indispensable que a cada testimonio se analice individualmente o sea concatenado con otro y se le atribuya una ponderación o valor específico; sin embargo, se observa que el Tribunal incurrió en el error de “copia y pegue” de otra sentencia. Lo cual se evidencia de la lectura de la sentencia en la cual a todos los testigos les hizo idéntico comentario y que, copió de otra sentencia donde se actuó como tribunal unipersonal e incluso a las testigos mujeres se refiere como declaración “del ciudadano”. De lo cual se infiere que ni siquiera le cambió por “la ciudadana”. Por ello esta Corte hace esta observación al Juzgador de instancia con el fin de que los jueces cuiden la redacción del texto de las sentencias, ya que en este caso no se trata de un tribunal unipersonal sino mixto y algunos testigos eran ciudadanas y no ciudadanos. Y ese descuido desluce la presentación del fallo.

Al valorar cada testimonial, el Jugador no las confrontó ni las concatenó, en relación a la culpabilidad del acusado. No estableció la vinculación dolosa del acusado con el hecho, toda vez que el delito que se trató es doloso. No señala la sentencia el análisis de los alegatos de la defensa para confrontarla con las pruebas, en especial la presencia circunstancial del ciudadano Yofre Alexander Castro Maldonado en el lugar, ni la forma en que vincula su conducta y su presencia en el lugar con el hecho de la distribución.

Séptimo: Con respecto a las pruebas documentales el Tribunal en cada una señala “prueba que es valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en le debate oral y público; las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”. Esta Corte considera que el Juzgador no motivó su valoración sino únicamente en lo que respecta al hecho, es decir, al cuerpo del delito. Ya que con respecto a la prueba toxicológica que está referida a demostrar una circunstancia como es la vinculación del acusado con la droga; ya que la manipulación es un elemento de la distribución. Consta en las conclusiones que la defensa si alegó que la misma demostraba que su defendido no manipuló ni consumió droga. El tribunal no hizo referencia a ese alegato ni a esa prueba, con ello absolvió la instancia a no pronunciarse lo que se deduce de esa prueba. Tampoco hizo referencia al alegato fiscal sobre el testimonio de Rosa Agudelo, pues no señaló el porqué si le daba valor a pesar de la petición fiscal.

Octavo: De lo expresado en los considerandos anteriores se desprende la importancia de la motivación en la valoración de las pruebas no solo con respecto al hecho punible y a su tipificación, sino que al autor que ha sido acusado se le juzga para que el Estado demuestre si ese autor es culpable, ya que a él se le presume inocente. De manera que la principal motivación de la sentencia una vez que determine que existe plena prueba de la comisión del hecho punible, debe acreditar mas allá de toda duda razonable que ese acusado que fue juzgado como autor, es el culpable del hecho. Y ese discurso debe contener una valoración explicativa de las pruebas en especial de la actividad o de la conducta desplegada por el acusado, para encuadrar su conducta en el tipo. Y en eso consiste la motivación de la culpabilidad, debiéndose dejar establecido con cuales pruebas se configura la plena demostración de que ese acusado es el culpable. Y en la presente sentencia eso no quedó establecido por el Juzgador.
Por ende esta Corte de apelaciones considera que le asiste la razón al apelante cuando fundamenta su recurso en la falta de motivación en lo que respecta a la culpabilidad ya que el sentenciador no motivó cuales máximas de experiencia aplicó ni cuales reglas de la lógica para valorar las pruebas referidas a la culpabilidad. Por el contrario, en relación al cuerpo del delito o existencia material del hecho señaló que aplicó los conocimientos jurídicos de los expertos para concluir que se trata de sustancias estupefacientes.

Noveno: Con base al análisis precedente esta Corte acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, referente a la motivación de la sentencia:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Con base a las premisas arriba expresadas y como colorario de lo observado y analizado es forzoso concluir que en relación a la culpabilidad del acusado la sentencia adolece del vicio de inmotivación y por ende debe ser anulada y celebrarse un nuevo juicio oral por otro tribunal de la misma categoría pero distinto al que conoció de la causa. Por lo cual, el recurso debe ser declarado con lugar, y así se decide, con fundamento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Articulo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
l. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
Articulo 457. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 Y 3 del articulo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza -en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.


Conforme a lo señalado anteriormente, ésta Corte de Apelaciones considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que se hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Ectelio Gómez y anula la sentencia dictada por el Juzgado Número Uno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2011, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de diez años y ocho meses de prisión como culpable del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes, tipificado en el Artículo 31 en concordancia con las agravantes de los numerales 2 y 5 del artículo 46 ejusdem, previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Castro Maldonado Yofre Alexander, contra la sentencia dictada por el Juzgado Número Uno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2011, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de diez años y ocho meses de prisión como culpable del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes, tipificado en el Artículo 31 en concordancia con las agravantes de los numerales 2 y 5 del artículo 46 ejusdem, previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: ANULA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, señalada en el punto anterior.

Tercero: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte,


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente - Ponente



Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza de la Sala Juez de la Sala


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



As-1556-2011/LAHC/ecsr.