REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra el ciudadano GRANADOS GUSTAVO ALBERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JM-SP21-P-2011-000324, seguida a los (sic) ciudadanos (sic) GARCIA GALAVIS FLORANGEL…MALDONADO GALAVIS OMAR ANTONIO…y GRANADOS GUSTAVO ALBERTO…,por el delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre del año en curso, se aperturo (sic) el Juicio Oral y Público, en la presente causa a favor de los (sic) acusados (sic) antes mencionados y plenamente identificados, decidiendo los (sic) acusados (sic) GARCIA GALAVIS FLORANGEL y MALDONADO GALAVIS OMAR ANTONIO, libre, voluntariamente sin ningún tipo de coacción, la Responsabilidad (sic) Penal (sic) en la comisión del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) DE (sic) OCULTAMIENTO (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual este Tribunal le impuso a cumplir la pena de DOCE (sic) (12) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic); no así el coacusado GRANADOS GUSTAVO ALBERTO, también plenamente identificado en el dossier del expediente.

Así mismo, al considerar esta Juzgadora que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de este coacusado GRANADOS GUSTAVO ALBERTO, es por ello que lo ajustado a derecho es de (sic) inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7° (sic), en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la co-acusada Florangel García Galavis y al co-acusado Omar Antonio Maldonado Galavis, planteando su inhibición en cuanto al juicio oral y público a celebrarse en cuanto al co-acusado Gustavo Alberto Granados.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fecha 11 de octubre de 2011, la Jueza inhibida condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la co-acusada Florangel García Galavis y al co-acusado Omar Antonio Maldonado Galavis, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a plantear su inhibición en la misma fecha, al considerar que conoció de las actuaciones y emitió opinión como para realizar el juicio oral y público en contra del co-acusado Gustavo Alberto Granados.

Esta Alzada, una vez revisado el planteamiento formulado por la Jueza inhibida, considera necesario hacer mención del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual consiste en una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del estado y la realización de un juicio oral y público, el cual finaliza con la condena del imputado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribual unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Como corolario de lo anterior, se tiene que cuando se opta por la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, es requisito indispensable que el Juez o jueza se pronuncie previamente sobre la admisión de la acusación. Ello implica que el Juez o jueza realice un examen del caso de manera de determinar si la fiscalía tiene en su acusación suficientes elementos que lleven a demostrar la plena existencia del hecho material por el cual se acusa, pero que además tenga suficientes elementos de convicción como sustentadores de la acusación, y mas aún que las pruebas que promueve en ese acto son suficientes para sostener esa acusación en juicio. De manera que el Juez o Jueza hace valoraciones de la parte formal de la acusación, de su calificación jurídica de los hechos y de las idoneidad, licitud y pertinencia de las pruebas que se acompañan.

Asimismo, cuando el acusado o acusada sólo solicita que se le imponga la pena, pues admite los hechos y no los debate; el Juez o Jueza (de control o de juicio) al dictar la sentencia de imposición de pena debe señalar cual es el hecho que está demostrado y formular el veredicto de culpabilidad del acusado o acusada, para proceder a la imposición de la pena en concreto con las rebajas de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera esta Corte, que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que resuelve el fondo del asunto, sin entrar a debatir pruebas. Ello significa que el Juez o Jueza emite opinión en la causa al tener conocimiento de la misma, lo que constituye el supuesto de hecho establecido como causal, que hace procedente la inhibición cuando a ese juez o jueza le corresponda conocer de nuevo de la misma causa con respecto a otro acusado o acusada.

En consecuencia es criterio de esta Corte que el procedimiento por admisión de los hechos, constituye una confesión pura y simple del acusado o acusada, es decir, el reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, razón por la cual el juez o jueza procede de manera inmediata a la imposición de la pena aplicable. Pero esa pena debe ser dictada en una sentencia motivada que debe versar de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se atribuye al imputado o imputada, es decir, sobre los hechos objetos del proceso. Y además sobre la conexión entre el delito señalado o imputado, que no es otra cosa que los hechos y la declaratoria de la culpabilidad en ese hecho señalado.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 553, expediente N° C08-228, de fecha 21 de octubre de 2008, expreso lo siguiente:

...”si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva….”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 205, expediente N° C09-432 de fecha 22 de junio de 2010, expreso lo siguiente:

...”la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”.

De tal manera que para el caso bajo examen, la jueza inhibida procedió a condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la ciudadana Florangel García Galavis y al ciudadano Omar Antonio Maldonado Galavis, que a criterio de esta Alzada, implica la declaratoria de culpabilidad; y ello equivale a que la jueza se pronunció sobre el hecho y la culpabilidad, elementos éstos que por haberlos conocido y decidido afectan su imparcialidad para conocer de nuevo la causa, ya en etapa de juzgamiento, pues pueden influir de una u otra manera en la decisión que pueda tomar la jueza con el resto del coacusado Gustavo Alberto Granados y así se decide.

En consecuencia, la presente inhibición encuadra dentro del supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el fundamento de la inhibición plateada esta ajustado a derecho y en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra el coacusado GUSTAVO ALBERTO GRANADOS, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Hernández Contreras
Presidente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Exp. N° Inh-4653-2011/LPR/Neyda.-