REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2011, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“….Por cuanto en la presente Causa (sic) Penal (sic) N° 1JM-SP21-P-2011-949, actúa como acusado HERNAN ALEXIS OCAMPO URE, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE ARMA BLANCA, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, quien fungía como presunta víctima y testigo, en la CAUSA PENAL N° 1JM-SP21-P-2010-003567, en contra de los acusados que fueron absueltos por este Tribunal ciudadanos, JORGE ISAAC MOLINA LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VILLAREAL (sic), FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA y JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHÓRQUEZ, por cuanto se observo en consecuencia que no quedaron acreditados los hechos acusados, ni su responsabilidad penal, desde luego este Juzgador considero (sic) que las victimas (sic) mentían en sus dichos, en relación con los hechos por ellos aportados y que sirvieron de base para la acusación y correspondiente Juicio (sic) Oral (sic) y Público, que las mismas mentían; por lo cual considero que podría verse comprometida mi imparcialidad, en un juicio de reproche, para condenar a esta persona acusada como resultado de justificar mi decisión a favor de los mencionados JORGE ISAAC MOLINA LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VILLAREAL (sic), FREDDY ORLANDO PRATO BECERRA y JOSÉ ALEXANDER ARAQUE BOHÓQUEZ. Por lo expuesto y en aras de la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, y en consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER, siendo Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, en la presente CAUSA PENAL N° 1JM-SP21-P-2011-000949, en contra del ciudadano HERNAN ALEXIS OCAMPO URE, por considerar mediante lo explanado que tengo, causa fundada en motivos graves, que puedan afectar mi imparcialidad, es todo. (Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 18 de noviembre de 2011 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente en la presente causa penal signada con el número 1JM-SP21-P-2011-949, actúa como acusado Hernán Alexis Ocampo Ure, por los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, quien fungía como presunta víctima y testigo, en la causa penal signada con el número 1JM-SP21-P-2010-003567, seguida en contra de los acusados Jorge Isaac Molina López, José Gregorio Villarreal, Freddy Orlando Prato Becerra y José Alexander Araque Bohórquez, los cuales fueron absueltos, al observar el Juez inhibido que no habían quedado acreditados los hechos acusados, ni su responsabilidad penal, y al considerar que las víctimas mentían en sus dichos, en relación con los hechos por ellos aportados y que sirvieron de base para la acusación y el correspondiente juicio oral y público. Circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,



Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente



Abogada LADYSABELPÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA
Juez Juez Ponente



Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Inh-4652-2011/MAMS/chs.