REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA
Abogada Karina Teresa Duque Durán, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 3, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 25 de octubre de 2011, la abogada Karina Teresa Duque Durán, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
“Me INHIBO de conocer en la presente causa signada con los (sic) SJ11-S-2001-000005, por cuanto el abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, el día de hoy por ante esté Tribunal fue nombrado como co-defensor del ciudadano Vicente Isidoro Camejo Romero, Inhibición (sic) que realizo en virtud de que: encontrándose el expediente ante esté Tribunal y observando que conforme lo manifestado por el ciudadano imputado VICENTE IIDORO CAMEJO ROMERO en nombramiento de defensor, realizado ante este despacho en esta misma fecha, al Abg. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, (…), con quien me unen vínculos de amistad manifiesta, esto en razón de que el mismo ha guardado estrecha relación con mi grupo familiar desde hace aproximadamente Diez (10) años, ya que él citado defensor privado es amigo de mi persona y mi núcleo familiar, y con el cual hemos mantenido constante comunicación, y es por lo que desde el año 2005, en que fue (sic) designada como jueza de Primera Instancia Penal, me he inhibido de conocer las causas en que él ya identificado profesional del derecho sea designado, y cuyas causas estén bajo a dirección del Tribunal que me ha sido designado por la superioridad. En este sentido, para evitar que se preste a discusión mi subjetividad como Juez, y la imparcialidad en el conocimiento de esta causa SJ11-S-2002-000005. En consecuencia estimo, me es obligatorio plantear, como en efecto lo hago la INHIBICIÓN para no conocer sobre (sic) Asunto Penal (sic) supara (sic) señalado, todo de conformidad y en fundamento con lo establecido en el artículo 86 numeral 4, y artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Por tal motivo, es esta las (sic) razón que me llevan a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto. (…).

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 31 de octubre de 2011 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, por cuanto de la revisión de las actuaciones con ocasión de la inhibición interpuesta por la abogada Karina Teresa Duque Duran, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, se observó que la misma alegaba en su acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2011, tener amistad manifiesta con el abogado Jean Fernando Sánchez Garavito, pero es el caso que de las copias certificadas agregadas por la Jueza inhibida, no constaba recaudos que hicieran constar tal situación, es por lo que, se acordó notificar a la referida Jueza, a los fines que consignara los soportes de la causal de inhibición invocada, o en su defecto copia de la decisión previa que señala ha dictado anteriormente esta Alzada. Se libró boleta de notificación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió oficio número 3C-3096-2011, de fecha 16-11-2011, procedente del Tribunal de Control, extensión San Antonio del Táchira, constante de siete (07) folios útiles, se agregaron a la causa y se paso al Juez Ponente, abogado Marco Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

La circunstancia alegada por la funcionaria, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez o Jueza, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedida; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley a la funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe amistad manifiesta entre el abogado Jean Fernando Sánchez Garavito, en su carácter de defensor del ciudadano Vicente Isidoro Camejo Romero, en la causa penal signada con el número SJ11-S-2002-000005.

Al apreciar el caso bajo análisis, observa la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza mencionada ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que entre Jean Fernando Sánchez Garavito, y su persona, existe una amistad manifiesta, toda vez que le unen vínculos de amistad, en razón que el mismo ha guardado estrecha relación con su grupo familiar desde hace aproximadamente diez (10) años, y con el cual ha mantenido constante comunicación; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria de la mencionada Jueza para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se observa que conforme lo señaló en su acta de inhibición, la Jueza Karina Teresa Duque Durán, en fecha 25 de octubre de 2011, ya se ha inhibido en las causas donde el referido abogado había sido designado, apreciándose de los soportes consignados, que en los expedientes 1-Inh-2895-2006 y 1-Inh-2957-2006, esta Alzada declaró con lugar las inhibiciones planteadas, y las cuales quedaron definitivamente firmes, produciendo el efecto de cosa juzgada. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Karina Teresa Duque Durán, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,




Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente



Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria

1-Inh-4637-2011/MAMS/chs.