REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

YOVANNY SILVA ASCANIO, venezolano, nacido el 20-12-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V- 12.251.002, residenciado en San Rafael vía Cordero, avenida principal, casa número 154, la lado de la iglesia, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Manuel Erasmo Villamizar Medina, inscrito en el IPSA bajo el número 122.758.

FISCALES ACTUANTES

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimos Auxiliares del Ministerio Público, en su respectivo orden.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, en su respectivo orden, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado Yovanny Silva Ascanio, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de julio de 2011, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

El recurso de apelación fue interpuesto el 31 de mayo de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 04 de agosto de 2011, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 03 de octubre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto. Se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal, el defensor privado, el acusado. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este estado a la Fiscal Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogada Carmen Yudila García Useche, ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos. Seguidamente, el Juez Presidente indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos horas de la tarde (02:00p.m).


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 19 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana (07:30a.m.), los funcionarios SM/1ra Martín Urbina Paredes y SM/2da. David Coronado Delgado, adscritos al Destacamento Fronteras número 12, Segunda Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Punto Fijo de la Pedrera, Municipio Libertador, estado Táchira, dejaron constancia de lo siguiente:

“…cuando observaron arribar por la vía que conduce desde la ciudad de San Cristóbal hasta ese sector un vehículo identificado con las siguientes características: Color: Beige, Marca: Renault; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Modelo: Energy; Placas: ADD-09R, Año:2001; Tipo: Sedán Clase Automóvil; Serial de Carrocería 9FBL53A00CL76588; Serial de Motor: P700DA644809; una vez en el punto de control le señalan al conductor, que se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole la documentación personal y la del vehículo, manifestando que provenía de la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y se dirigía hacia la Ciudad de Barinas, mostrando por su parte una actitud nerviosa, requiriéndose al conductor que trasladara el vehículo anteriormente identificado hasta la fosa del referido punto de control, con la finalidad de practicarle una inspección de rutina a tenor de las disposiciones del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando igualmente los documentos referentes al vehículo, constatando la documentación respectiva; posteriormente solicitaron la colaboración de dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos de Ley del procedimiento a realizar, quienes fueron identificados como Alberto Mazo y Diego Vivas, ambos de nacionalidad venezolana, (…) señalándole los actuantes a quien pertenecía el vehículo, manifestando el conductor ser el propietario del mismo; seguidamente realizaron la inspección del automotor desde la parte trasera hasta la parte delantera, revisando las siguientes partes: donde se encuentra ubicado el motor, parte interna, notando los actuantes la diferencia de la originalidad del compacto, motivo por el cual hicieron una búsqueda minuciosa, visualizando en los laterales específicamente donde van los cauchos traseros, un color de pintura diferente al original, es así como los actuantes utilizaron un destornillador, quedando al descubierto un material de hueso duro, usado para la reparación de vehículos, continuaron friccionando, cuando se percataron que habían dos tornillos que sujetaban un corte de lámina de hierro, que al retirarlo quedó al descubierto UN (01) COMPARTIMIENTO SECRETO de la misma manera procedieron a inspeccionar del otro lado del vehículo, quienes observaron otra tapa con características similares a la anterior sin encontrar nada en el interior del mismo, por lo que los funcionarios presumieron que el referido automotor haya sido como medio de comisión, para el Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte, practicándose en consecuencia de estos hallazgos la detención preventiva del imputado, YOVANNY SILVA ASCANIO. Quienes fueron conducidos hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 DE LA Guardia Nacional, donde quedaron recluidos a órdenes del Ministerio Público”.

En fecha 11 de enero de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogada Luz Dary Moreno Acosta, dio inicio al juicio oral, finalizando el día 13 de mayo de 2011, publicándose el íntegro de la decisión ese mismo mes y año.

En fecha 31 de mayo de 2011, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscala Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

En tal sentido, durante el desarrollo del juicio oral y público, y siendo el legislador sabio al haber establecido como norma general del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) la Inmediación (sic), se recepcionaron las siguientes pruebas:

Los funcionarios actuantes del procedimiento donde se produjo la aprehensión del acusado Yovanny Silva Ascanio, esto es, MARTIN RAMON URBINA PAREDES y DAVID CORONADO DELGADO, adscritos al Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, depusieron durante el juicio oral y público. (Omissis).

De igual forma, depuso el otro funcionario actuante DAVID CORONADO DELGADO, adscrito al Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional. (Omissis).

Valorando esta juzgadora, ambos testimonios de los funcionarios actuantes, de acuerdo al sistema de libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, tales testimonios dan por establecidos los hechos, esto es, que el acusado, SILVA ASCANIO YIOVANNY, en fecha 19 de Febrero del 2010, se encontraba conduciendo un vehículo y que la llegar al punto de control fijo la pedrera (sic), fue apercibido por el funcionario Martín Ramón Urbina Paredes, a presentar los documentos de identificación. Asimismo, ambas deposiciones de los funcionarios, dan por sentado que al revisar el vehículo conducido por el acusado, en presencia de los testigos del procedimiento, se encontró un compartimiento secreto debajo del maletero, cubierto por una lámina y hueso duro para pasar desapercibido, que al destapar ese compartimiento secreto el mismo, se encontraba vacío.

Asimismo, esta juzgadora observa que existe contradicción en algunos puntos específicos de las deposiciones de ambos funcionarios, tales contradicciones versan en lo siguiente: el funcionario MARTIN RAMON URBINA PARADES, de acuerdo al testimonio de ambos funcionarios actuantes, fue el primero que abordó al acusado de autos, fue el que le solicitó los documentos, éste funcionario, no señaló al momento de declarar en juicio oral y público, la actitud nerviosa que presuntamente asumió el acusado de autos, cuando se le indicó que presentara los documentos de identificación, actitud nerviosa que el funcionario DAVID CORONADO DELGADO, señaló al momento de su deposición; de igual forma, el funcionario actuante MARTIN RAMON URBINA PAREDES señaló, que el acusado de autos al momento del procedimiento manifestó que había comprado el vehículo, sin embargo, el funcionario actuante DAVID CORORNADO DELGADO, al momento de su declaración y al preguntársele que había dicho el acusado de autos al momento de su intervención, el mismo manifestó que “nada”, es decir que el acusado no manifestó nada. En este mismo orden de ideas, el funcionario MARTIN RAMON URBINA PAREDES, manifestó que no había olido nada, sin embargo, el funcionario DAVID CORONADO DELGADO, manifestó que el hueso duro con el que estaba tapada la lamina (sic) que ocultaba el compartimiento secreto, olía, que por esa circunstancia del olor del hueso duro consideraba que el hueso duro estaba nuevo, y a preguntas realizadas sobre la data, el mismo manifestó que “estaba totalmente seco”, es por ello, que esta juzgadora considera, que existe contradicción en estos puntos específicos, porque si ambos funcionarios participaron en el procedimiento de la ubicación del compartimiento secreto (caleta), ambos funcionarios destaparon la lámina que cubría la misma para pasar por desapercibida, si ambos funcionarios desde el inició del procedimiento estuvieron allí presentes, cómo uno de ellos manifiesta la supuesta actitud nerviosa del acusado, actitud no manifestada por MARTIN RAMON URBINA PAREDES, que fue el primer funcionario que aborda al acusado de autos, asimismo, habiéndose encontrado ambos funcionarios en el mismo sitio, cómo el funcionario DAVID CORONADO DELGADO manifiesta que el acusado de autos no manifestó nada en torno a los hechos, cuando el funcionario MARTIN RAMON URBINA PAREDES, manifestó que el acusado le indicó que él había comprado ese vehículo, de igual forma, cómo el funcionario DAVID CORONADO DELGADO, percibe el olor del hueso duro y por haber percibido ese olor es que considera que estaba reciente pero que a preguntas realizadas señaló que estaba totalmente seco, y el otro funcionario MARTIN RAMON URBIN PAREDES, no percibió ese olor a hueso duro.

En ese mismo orden de ideas, al adminicular el testimonio del testigo en presencia del procedimiento, el ciudadano DIEGO ALBERTO DIAZ TORRES, con la declaración de los funcionarios actuantes MARTIN RAMON URBINA PAREDES y DAVID CORONADO DELGADO, todas son contestes en señalar que el vehículo conducido por el acusado tenía un compartimiento secreto, sin embargo la declaración de este testigo presencial del procedimiento discrepa de lo señalado por el funcionario DAVID CORONADO DELGADO, quien señaló que el hueso duro con el cual se encontraba tapado la lamina (sic) que cubría el compartimiento secreto olía y que por eso consideraba que estaba reciente, dicho olor a hueso duro no fue percibido por el testigo DIEGO ALBERTO DIAZ TORRES, quien señaló que no recordaba olor alguno. Así mismo, nada aporta la declaración rendida por el otro testigo del procedimiento ALBEIRO HERNANDO DE JESUS MAZO URIBE, ya que manifiesta no haber observado nada.

De igual forma, al adminicular el testimonio de los funcionarios actuantes, en sus deposiciones dan por establecidos los hechos, esto es, que el acusado de autos, SILVA ASCANIO YIOVANNY, en fecha 19 de Febrero del 2010, se encontraba conduciendo un vehículo y que al llegar al punto de control fijo la pedrera (sic), fue apercibido por el funcionario Martín Ramón Urbina Paredes, a presentar los documentos de identificación. Asimismo, ambas deposiciones de los funcionarios, dan por sentado que al revisar el vehículo conducido por el acusado, en presencia de los testigos del procedimiento, se encontró un compartimiento secreto debajo del maletero, cubierto por una lámina y hueso duro para pasar desapercibido, que al destapar ese compartimiento secreto el mismo, se encontraba vacío; y al adminicular los hechos que este tribunal da por establecidos, con la prueba documental que fue admitida por el Tribunal de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el Acta (sic) de Inspección (sic) de Personas (sic) y Vehículo (sic), de fecha 19/02/2010, demuestra que efectivamente al inspeccionar el vehículo fue encontrado el compartimiento secreto (caleta) en el vehículo que conducía el acusado de autos. Asimismo (sic), al adminicular el testimonio de los funcionarios actuantes, acerca del hallazgo del compartimiento secreta en el vehículo, y adminiculadas con la secuencia fotográfica, prueba documental que fue admitida por el Tribunal de Control, se observa de las mismas, el compartimiento secreto que tenía el vehículo.

En este mismo orden de ideas, durante el desarrollo del juicio oral y público, se escuchó la declaración del experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio “Batalla de Carabobo” del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien fuera el experto que realizó el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic) signado con el No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/562, (omissis).

Ahora bien, considera esta juzgadora que tanto el testimonio del experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, como el contenido del Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic) signado con el No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/562, dan por sentado, que efectivamente se le realizó un barrido químico al compartimiento secreto que se encontraba debajo del portamaletas del vehículo conducido por el acusado de autos, SILVA ASCANIO YOVANNY, dando como resultado positivo para cocaína, sin embargo, tal y como lo señala el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic), sólo se encontraron trazas de la sustancia, insuficiente para dar certeza, y por ello, señalan que utilizaron el método Scott como prueba de orientación.

Con relación a lo anterior, depuso en el juicio oral y público, el ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, experto adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, señalando que ratifica contenido y firma del Dictamen (sic) Pericial (sic) Grafotécnico (sic), signado con el No. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/564, (omissis).

Asimismo (sic), al adminicular el testimonio del experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO con la prueba pericial del Dictamen (sic) Grafoténico (sic) signado con el No. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/564, se evidencia que la cédula de identificación del acusado es auténtica, que el Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo que conducía el acusado de autos, al momento de su aprehensión, se encuentra a nombre de la ciudadana Martha Nohora Torres Angarita y que es auténtico, y que el documento autenticado donde el acusado de autos compró el vehículo al ciudadano Antonio José Romero, también es auténtico. De igual forma, se adminicula el Dictamen (sic) Pericial (sic) Grafotécnico (sic) signado con el No- CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/564, en lo referente al documento de compra venta, en donde el ciudadano Antonio José Romero vende al acusado Silva Ascanio Yovanny, con el testimonio aportado por el propio acusado de autos, quien señaló haber comprado en el mes de diciembre del 2009, y con el testimonio del funcionario actuante Martín Ramón Urbina Paredes, quien efectivamente, señaló que el acusado le dijo al momento de su aprehensión que había comprado el vehículo.

En ese mismo orden de ideas, se escucho (sic) la deposición del ciudadano HIBERT JOSE URDANETA FUENTES, experto (…) señalando que los seriales de identificación del vehículo se encuentran en su estado original y que registra en tránsito (sic) terrestre (sic) a nombre de Marta Angarita. Asimismo, al adminicular el testimonio de este experto con el Dictamen (sic) Policial (sic) de Vehículo (sic) (…) se da por demostrado (…) que ante Tránsito Terrestre registra a nombre de la ciudadana (…)

De igual forma, se escuchó la declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE RUIZ ANGARITA, experto (…) en donde señaló haber practicado el Dictamen (sic) Pericial (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic), signado con el No- CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/688, (omissis).

En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración del experto JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, experto (...) señalando que practico (sic) el dictamen pericial No-687, a un vehículo Renault Energy, el cual presentaba un compartimiento en forma secreta, (omissis).

De igual forma, se escuchó la deposición de la ciudadana MARGRINT BRIGITTE GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio “Batalla de Carabobo” del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien señaló haber practicado la Inspección (sic) Técnica (sic) Policial (sic) signada con el No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010/004, y la fijación fotográfica al vehículo marca Renault energy, (omissis).

Asimismo (sic) esta juzgadora valora el testimonio del acusado Yovanny silva (sic) Ascanio, ya que del mismo quedó evidenciado que el vehículo lo había comprado en Diciembre (sic) del 2009, que desconocía de la existencia de ese compartimiento secreto ya que no estaba a simple vista, y que no revisó con ningún organismo el vehículo antes de comprarlo.

Ahora bien, habiéndose valorado cada una de las pruebas y adminiculadas entre sí, este tribunal da por demostrado que efectivamente, el 19 de Febrero (sic) del año 2010, el acusado de autos se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, y que al llegar al punto de control fijo la pedrera (sic), fue apercibido por el funcionario Martín Ramón Urbina Paredes, a presentar los documentos de identificación, que al revisar el vehículo en presencia de los testigos del procedimiento, se encontró un compartimiento secreto debajo del maletero, cubierto por una lámina y hueso duro para pasar desapercibido, que al destapar ese compartimiento secreto el mismo, se encontraba vacío. Asimismo (sic), aún cuando se le practicó el barrido químico signado con el No. 562 a ese compartimiento secreto, sólo se encontraron trazas de la sustancia, insuficiente para dar certeza, utilizando el método Scott como prueba de orientación, dando como resultado positivo para cocaína; sin embargo, tal prueba pericial es sólo de orientación y no de certeza.

De igual manera, observa esta juzgadora que desde el primer momento del inicio de la investigación penal, al acusado Yovanny Silva Ascanio, manifestó haber comprado dicho vehículo y desconocer de la existencia de tal compartimiento secreto, dándole pleno valor probatorio a lo señalado por el acusado de autos, ya que quedó demostrado que compró el vehículo 10 de Diciembre (sic) del año 2009, que para el momento de su aprehensión tenía exactamente dos (2) meses y nueve (9) días de haberlo adquirido, que dicho compartimiento secreto no se encontraba a la vista, por lo tanto no puedo haberlo observado al momento de adquirir el vehículo, sino que se encontraba tapado con una lámina de metal de 0,2 cms de grosor de color beige igual al color del vehículo, y con hueso duro, que se encontraba debajo del portamaletas, no visible a simple vista, que presentaba signos de oxidación y corrosión, y que aún cuando el funcionario actuante David Coronado Delgado, manifestó que creía que estaba reciente porque olía a hueso duro, pero el testigo del procedimiento Diego Alberto Torres y el otro funcionario actuante Martín ramón (sic) Urbina Paredes, no olieron nada, y aún cuando el experto Javier Alexis Buenaño Chacón, cree que podría tener 20 o (sic) 30 días de construido, este tribunal considera que no quedó plenamente demostrado la data de construcción del mencionado compartimiento secreto, tal y como lo señaló expresamente el dictamen pericial de reconocimiento legal, signado con el No. 688, en donde en sus conclusiones señala que no se puede determinar la data de antigüedad de dicha evidencia; máxime cuando la misma presentaba signos de oxidación y corrosión, lo que nos indica por máximas de experiencia, que para que un objeto se oxide y posteriormente presente signos de corrosión, es necesario que tenga cierto tiempo considerable, expuesto a los (sic) condiciones abióticas como lo son la humedad, temperatura, sol.

(Omissis).

En el presente caso, considera esta juzgadora, que el Ministerio Público no realizó una investigación integral y suficiente, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen, esto, por cuanto desde el inicio de la investigación, el acusado de autos, entregó los documentos de propiedad del vehículo, y no se investigó nada respecto a las otras personas que en algún momento tuvieron la titularidad del derecho de propiedad del mencionado vehículo, no se realizó diligencia alguna para la ubicación de los mismos, no obstante, que dicho documento resultó ser auténtico de acuerdo al Dictamen (sic) Pericial (sic) Grafotécnico (sic) No. 54, no obstante, que de los mismos documentos se evidencia, que la persona que le vendió el vehículo al acusado de autos, esto es el ciudadano Antonio José Romero, tuvo la propiedad del mismo por más de dos años.

Sin embargo, esta juzgadora, observa, que en la presente causa el delito investigado está relacionado con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero (sic) indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social, siendo tales motivos lo que conlleva a considerar tal delito como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado SILVA ASCANIO YOVANNY, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con hecho punible alguno.

(Omissis)

En definitiva y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, es decir, al acusado por un determinado delito, y no habiendo quedado demostrado que el acusado de autos haya construido tal compartimiento secreto, haya transportado en alguna oportunidad droga de la denominada cocaína, y no habiendo quedado demostrado que el mismo, tuviera conocimiento de la existencia del compartimiento secreto que se encontraba debajo del portamaletas de su vehículo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER al ciudadano YOVANNY SILVA ASCANIO, debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable de el delito de TRAFICO EN (sic) MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en los mismos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararlo ABSUELTO, cesando la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) impuesta por el Tribunal de Control, en fecha 20/02/2010. Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.


Las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Undécima Provisoria y Fiscales Undécimos Auxiliares del Ministerio Público, presentaron escrito de apelación, alegando que la sentencia incurre en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las razones esgrimidas por la ciudadana Jueza de Juicio, no son acordes con la realidad procesal de la presente causa, incurriendo en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, para lo cual arguyen que la Jueza a quo no apreció las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad, sino se limitó a valorar aquellos dichos y/o contradicciones que a su criterio exculparon al acusado de autos.

Por otra parte, que en cuanto a la prueba de orientación, pesaje, certeza y precintaje, alegan los recurrentes que está acreditado en autos que el compartimiento secreto del vehículo incautado al ser analizado resultó positivo para cocaína, que aún cuando se encontró en una cantidad menor, como se demostró de la experticia realizada en el vehículo, utilizando para ello el reactivo de Scott para orientación, reactivo éste al que se le da un porcentaje de certeza de 99%, considerando las recurrentes que no se puede aseverar que dicha prueba es insuficiente porque sólo arrojó trazas de cocaína, considerando ilógica tal motivación.

De igual manera, los recurrentes señalan que en cuanto a la investigación del Ministerio Público, está claro el cumplimiento por parte de la misma, en relación a la exigencia mínima del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle al acusado de autos, la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que para emitir el acto conclusivo el Ministerio Público realizó una investigación integral e imparcial, dirigida a la búsqueda de los elementos de prueba, lo cual no conllevaba a la búsqueda de la titularidad o no del bien (vehículo) incautado y que sirvió como medio para la comisión del delito, puesto que dicha titularidad o derecho de propiedad no era la materia de investigación en el presente caso, máxime cuando el mismo acusado manifestó que había comprado el vehículo desde hace más de dos meses.

Por tal motivo, alegan las recurrentes que la investigación en el presente caso fue llevada con la inmediatez necesaria para asegurar el resultado como era la emisión de un acto conclusivo basado en los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, por lo que consideran que mal podría la Juzgadora señalar que en el presente caso, la representación fiscal, no realizó un investigación integral; que si bien es cierto, el acusado de autos, entregó los documentos de propiedad del vehículo, y no se realizó diligencia alguna para la ubicación de los mismos, no obstante, dicho documento resultó ser auténtico, refutando por argumento en contrario las recurrentes, que sí se demostró en el debate que el acusado era el propietario del vehículo, y que por reglas de la lógica y máximas de experiencia quienes adquieren un vehículo usado deben realizar un revisado minucioso al automotor, que así como los funcionarios aprehensores, sin dañar ni alterar la estructura del carro, encontraron el hueso duro y el compartimiento secreto, obviamente lo tendría que haber notado el justiciable.

Por último, solicitaron se admita el recurso interpuesto, se anule la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, y en su lugar se ordene que otro Tribunal de la misma instancia y categoría realice un nuevo juicio oral y que dicte sentencia prescindiendo de los vicios señalados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERA: El Ministerio Público señala en su escrito de apelación que la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, previsto en el numeral segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que se relaciona con la apreciación de las pruebas, ya que a juicio de la parte apelante los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que el vehículo incautado poseía un compartimiento, que por sus características tenia poco tiempo de elaboración y que las particularidades del hueso duro denotan poco tiempo, así como el olor que este material expelía, detalles que a juicio del Ministerio Publico la Jueza de Instancia no apreció, considerando que la valoración del acerbo probatorio no se realizó de forma integral, “por cuanto no se hizo un resumen completo de cada una de la pruebas, ofreciendo en su motivación sólo un aspecto de lo que la Juzgadora considera como verdad”

SEGUNDA: Señalan las recurrentes que en cuanto a la valoración de la prueba de orientación y pesaje certeza y precintaje, se encuentra acreditado en autos que el compartimiento secreto del vehículo incautado al ser analizado resultó positivo para cocaína, y que aun cuando no se encontró una cantidad menor, indiscutiblemente el acusado se encontraba trasladando dicho vehículo.

En consecuencia consideran que la valoración realizada sobre esa prueba es ilógica, ya que no puede aseverarse previa explicación científica que dicha prueba es insuficiente porque sólo arrojó trazas, no compartiendo tal argumento la representación fiscal.

TERCERA: Expresa además el Ministerio Público su profundo desacuerdo con los argumentos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia en relación con lo insuficiente de la investigación desarrollada por esa Institución, ya que estiman que esta claro el cumplimiento por parte de este de las exigencias mínimas previstas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para acusar a YOVANNY SILVA ASCANIO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que para emitir el acto conclusivo este organismo realizó una investigación integral e imparcial, lo que no conllevaba a la búsqueda de la titularidad o no del bien incautado, que sirvió de medio para la comisión del delito, ya que lo importante en el presente caso es que el acusado de autos, es el propietario del vehículo incautado, ya que de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia quien adquiere un vehículo usado debe realizar un revisado minucioso a dicho objeto.

Antes de pasar a decidir el fondo de la presente apelación considera acertado esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

Sentado lo anterior esta Sala observa la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales, y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Por ende el Juez o la Jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados es una operación de valor cognitivo en la que el Juez o Jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación; la primera, le ayudara ha hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración, y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos ya sea para describirlos de forma positiva o negativa de forma simple o de modo racional determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos y soberanas para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”

Por otra parte, y específicamente sobre el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve


En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

Y en sentencia número 28, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

“(…) Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”.

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o in facti; es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

CUARTA: Las recurrentes, según extrae del escrito recursivo esta Alzada, al delatar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se fundamentan básicamente en que la conclusión a la que arribó la recurrida, es contraria a lo extraído de los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, considerando el Ministerio Público como suficientes para demostrar la comisión del delito endilgado, las pruebas que fueron recepcionadas.

Ahora bien, de la revisión de la motivación de la recurrida, específicamente en lo referente a la valoración de las pruebas incorporadas al debate y lo extraído de las mismas (Capítulo VI, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho), observa la Alzada que la recurrida, al analizar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos e incautado el vehículo automotor descrito en la causa, incurre en imprecisiones y contradicciones, pues señala que de la valoración de los dichos de los dos funcionarios actuantes, a la luz de la sana crítica, “tales testimonios dan por establecidos los hechos” (folio 186, pieza II), siendo los hechos imputados por el Ministerio Público, indicados en el escrito acusatorio, calificados como la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para finalmente concluir en una sentencia absolutoria.

Tal situación se aprecia igualmente al folio 188 de la segunda pieza del expediente, cuando la recurrida señala nuevamente que “sus deposiciones dan por establecidos los hechos” (reforzando además tales señalamientos al adminicular la declaración de uno de los testigos del procedimiento), no entendiendo esta Instancia cómo la Jueza a quo por una parte da por establecidos los hechos, y por otra concluye en una sentencia absolutoria.

Por otro lado, pero en igual sentido, se observa contradicción en la motivación de la valoración de los dichos de los funcionarios actuantes, pues aún cuando señala que los dichos de éstos son contestes y dan por establecidos los hechos, al folio 187 de la misma pieza del expediente, delata que existen contradicciones entre sus deposiciones, basándose en lo manifestado por aquellos en cuanto a circunstancias del procedimiento realizado que habrían sido percibidas de manera diferente por cada funcionario (debiendo considerar que se trata de dos personas distintas), como por ejemplo si el encausado no manifestó nada o sí dijo haber comprado el vehículo que iba conduciendo; o que uno de los funcionarios no refiere haber notado el nerviosismo que habría apreciado su compañero en el hoy absuelto; situaciones éstas que considera la Alzada, no desdicen de los dichos de los funcionarios en relación con el hecho establecido por el Tribunal como cierto – que el imputado arribó al punto de control con un vehículo al que le fue hallada una “secreta” o “caleta”, la cual, pese a estar vacía, al realizarse barrido químico dio positivo para cocaína – pues las mismas no se refieren a lo esencial del procedimiento, ni son contrarias entre sí.

Aunado a lo anterior, en cuanto al barrido químico número 562, practicado al vehículo incautado, específicamente al área de la “secreta” utilizando el método “Scott”, el cual, como lo señaló la recurrida, fue ratificado por el experto, dando positivo para trazas de cocaína, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo se limitó a señalar que tal prueba es de orientación y no de certeza, sin analizar y expresar cómo influye tal situación en la apreciación de la prueba, en atención a la mayor o menor probabilidad o seguridad que tal método pueda arrojar sobre la existencia de sustancias ilícitas.

En base a las anteriores consideraciones, esta la Alzada estima procedente declarar con lugar la denuncia por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, siendo el efecto procesal la anulación del fallo impugnado, debiendo realizarse nuevo juicio oral ante un tribunal de la misma categoría, distinto al que profirió la decisión anulada. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia, por cuanto fue alcanzado el fin perseguido por las recurrentes de autos. Así se decide


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscala Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, en su respectivo orden, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado Yovanny Silva Ascanio, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo: ANULA la sentencia señalada en el punto anterior, por adolecer del vicio de contradicción en la motivación.

Tercero: ORDENA la celebración de nuevo juicio oral, ante un Tribunal de la misma categoría, pero distinto de aquél que dictó el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Juez Presidente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-As-1553/2011/


VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación con la opinión mayoritaria sostenida en el fallo que antecede; me permito salvar mi voto basándome en las razones que a continuación expreso:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Carmen Yudila García Useche y Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscala Undécima Provisoria y Fiscales Undécimas Auxiliares del Ministerio Público, en su respectivo orden, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado Yovanny Silva Ascanio, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 15 de julio de 2011, y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el día 04 de agosto de 2011, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de apelación, las abogadas recurrentes alegan que la sentencia incurre en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que las razones esgrimidas por la ciudadana Jueza de Juicio, no son acordes con la realidad procesal de la presente causa, que incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón que no apreció las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad y se limitó a valorar dichos que según su criterio exculparon al acusado de autos.
Así mismo, consideraron que en cuanto a la prueba de orientación, pesaje, certeza y precintaje, se encontraba acreditado que el compartimiento secreto del vehículo incautado resultó positivo para cocaína y que aún y cuando fue encontrada una cantidad menor, la motivación realizada por la recurrida es ilógica, toda vez que no se puede aseverar; no obstante la explicación científica dada por el experto, que la referida prueba le es insuficiente porque sólo arrojó trazas de cocaína.

Por otra parte, señalaron las recurrentes que en cuanto a la investigación del Ministerio Público, esta claro el cumplimiento por parte de la misma, en relación a la exigencia mínima del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para imputarle al acusado de autos, la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que la referida investigación fue llevada con la inmediatez necesaria para asegurar el resultado como era la emisión de un acto conclusivo basado en los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, por lo que consideraron que mal podría la Juzgadora señalar que la representación fiscal, no había realizado un investigación integral.

Finalmente, aducen las recurrentes en su escrito de apelación, que si bien es cierto, el acusado de autos, entregó los documentos de propiedad del vehículo, y no se realizó diligencia alguna para la ubicación de los mismos, no obstante, dicho documento resultó ser auténtico, refutando por argumento en contrario las recurrentes, que si se demostró en el debate que el acusado era el propietario del vehículo, por reglas de la lógica y máximas de experiencia quienes adquieren un vehículo usado debe realizar un revisado minucioso al automotor, que así como los funcionarios aprehensores, sin dañar ni alterar la estructura del carro, encontraron el hueso duro y el compartimiento secreto, obviamente lo tuvo que notar el justiciable.

En el proyecto presentado, aprobado por la mayoría sentenciadora se sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
(Omissis)
CUARTA: Las recurrentes, según extrae del escrito recursivo esta Alzada, al delatar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, se fundamentan básicamente en que la conclusión a la que arribó la recurrida, es contraria a lo extraído de los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso mediante el debate oral, considerando el Ministerio Público como suficientes para demostrar la comisión del delito endilgado, las pruebas que fueron recepcionadas.
Ahora bien, de la revisión de la motivación de la recurrida, específicamente en lo referente a la valoración de las pruebas incorporadas al debate y lo extraído de las mismas (Capítulo VI, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho), observa la Alzada que la recurrida, al analizar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos e incautado el vehículo automotor descrito en la causa, incurre en imprecisiones y contradicciones, pues señala que de la valoración de los dichos de los dos funcionarios actuantes, a la luz de la sana crítica, “tales testimonios dan por establecidos los hechos” (folio 186, pieza II), siendo los hechos imputados por el Ministerio Público, indicados en el escrito acusatorio, calificados como la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para finalmente concluir en una sentencia absolutoria.
Tal situación se aprecia igualmente al folio 188 de la segunda pieza del expediente, cuando la recurrida señala nuevamente que “sus deposiciones dan por establecidos los hechos” (reforzando además tales señalamientos al adminicular la declaración de uno de los testigos del procedimiento), no entendiendo esta Instancia cómo la Jueza a quo por una parte da por establecidos los hechos, y por otra concluye en una sentencia absolutoria.
Por otro lado, pero en igual sentido, se observa contradicción en la motivación de la valoración de los dichos de los funcionarios actuantes, pues aún cuando señala que los dichos de éstos son contestes y dan por establecidos los hechos, al folio 187 de la misma pieza del expediente, delata que existen contradicciones entre sus deposiciones, basándose en lo manifestado por aquellos en cuanto a circunstancias del procedimiento realizado que habrían sido percibidas de manera diferente por cada funcionario (debiendo considerar que se trata de dos personas distintas), como por ejemplo si el encausado no manifestó nada o sí dijo haber comprado el vehículo que iba conduciendo; o que uno de los funcionarios no refiere haber notado el nerviosismo que habría apreciado su compañero en el hoy absuelto; situaciones éstas que considera la Alzada, no desdicen de los dichos de los funcionarios en relación con el hecho establecido por el Tribunal como cierto – que el imputado arribó al punto de control con un vehículo al que le fue hallada una “secreta” o “caleta”, la cual, pese a estar vacía, al realizarse barrido químico dio positivo para cocaína – pues las mismas no se refieren a lo esencial del procedimiento, ni son contrarias entre sí.
Aunado a lo anterior, en cuanto al barrido químico número 562, practicado al vehículo incautado, específicamente al área de la “secreta” utilizando el método “Scott”, el cual, como lo señaló la recurrida, fue ratificado por el experto, dando positivo para trazas de cocaína, observa esta Corte de Apelaciones que la A quo se limitó a señalar que tal prueba es de orientación y no de certeza, sin analizar y expresar cómo influye tal situación en la apreciación de la prueba, en atención a la mayor o menor probabilidad o seguridad que tal método pueda arrojar sobre la existencia de sustancias ilícitas.
En base a las anteriores consideraciones, esta la Alzada estima procedente declarar con lugar la denuncia por contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, siendo el efecto procesal la anulación del fallo impugnado, debiendo realizarse nuevo juicio oral ante un tribunal de la misma categoría, distinto al que profirió la decisión anulada. Así se decide.
En virtud de la anterior decisión, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia, por cuanto fue alcanzado el fin perseguido por las recurrentes de autos. Así se decide. (Fin de la cita).

Sostiene la mayoría sentenciadora que en lo referente a la valoración de las pruebas incorporadas al debate y lo extraído de las mismas la recurrida, al analizar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos e incautado el vehículo automotor descrito en la causa, incurre en imprecisiones y contradicciones, pues señala que de la valoración de los dichos de los dos funcionarios actuantes, dan por establecidos los hechos y que estos hechos se encuentran referidos a los hechos imputados por el Ministerio Público y que fueran indicados en el escrito acusatorio, calificados como la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para finalmente concluir en una sentencia absolutoria.

Así mismo, sostiene el proyecto aprobado, que tal situación se aprecia igualmente, cuando la recurrida señala que las deposiciones de los funcionarios dan por establecidos los hechos para concluir en una sentencia absolutoria, incurriendo según lo señala la mayoría sentenciadora en contradicción en la motivación de la valoración de los dichos de los funcionarios actuantes, pues aún cuando señala que los dichos de éstos dan por establecidos los hechos, al folio 187 de la misma pieza del expediente, delata que existen contradicciones entre sus deposiciones, basándose en lo manifestado por aquellos en cuanto a circunstancias del procedimiento realizado que habrían sido percibidas de manera diferente por cada funcionario.

Así mismo, se establece en la sentencia aceptada por los Jueces de esta Alzada, que en cuanto al barrido químico número 562, practicado al vehículo incautado, específicamente al área de la “secreta”, ratificado por el experto, el mismo dio positivo para trazas de cocaína, y que la Juzgadora se limitó a señalar que tal prueba era de orientación y no de certeza, sin analizar ni expresar de qué manera influía tal situación en la apreciación de la prueba, en atención a la mayor o menor probabilidad o seguridad que tal método pueda arrojar sobre la existencia de sustancias ilícitas, arribando a la conclusión sobre la nulidad de la misma por contradicción en la motivación de la sentencia, debiendo realizarse nuevo juicio oral ante un tribunal de la misma categoría, distinto al que profirió la decisión anulada.

Ahora bien, en relación al vicio de contradicción, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente:

“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.

Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve.

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:

“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve.

De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

A los fines de evitar incurrir en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el Juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados y cuáles según su raciocinio, constituirán la premisa menor del silogismo judicial, luego, deberá establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, analizado lo relativo al vicio de contradicción; vicio este que fuera delatado por las recurrentes en su escrito de apelación, manifiesto mi desacuerdo en torno al proyecto aprobado por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, toda vez que según mi criterio, la sentencia recurrida debió confirmarse en todos sus efectos, en virtud que tal y como lo señala la recurrida en primer lugar, resulto plenamente demostrado que una vez que la Juzgadora A quo, procedió a la valoración del dicho de los funcionarios que realizaron el procedimiento, dio por comprobaba la existencia de un hecho cierto, señalado lo siguiente:

“(Omissis)
Valorando esta juzgadora, ambos testimonios de los funcionarios actuantes, de acuerdo al sistema de libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, tales testimonios dan por establecidos los hechos, esto es, que el acusado, SILVA ASCANIO YIOVANNY, en fecha 19 de Febrero del 2010, se encontraba conduciendo un vehículo y que la llegar al punto de control fijo la pedrera (sic), fue apercibido por el funcionario Martín Ramón Urbina Paredes, a presentar los documentos de identificación. Asimismo, ambas deposiciones de los funcionarios, dan por sentado que al revisar el vehículo conducido por el acusado, en presencia de los testigos del procedimiento, se encontró un compartimiento secreto debajo del maletero, cubierto por una lámina y hueso duro para pasar desapercibido, que al destapar ese compartimiento secreto el mismo, se encontraba vacío.

Así mismo, en torno a las declaraciones en las cuales consideró la recurrida que los referidos funcionarios incurrían, y las cuales principalmente se basaban en las diferentes percepciones que tuvieron del hecho, ya que uno manifestó que sintió un olor, y el otro que el olor no se percibía, que el acusado de autos no había dicho nada al ser intervenido y el otro expresó que había dicho que compró el vehículo recientemente o en cuanto a la actitud nerviosa que pudo demostrar el acusado de autos; las mismas fueron debidamente apreciadas por la Juez de Primera Instancia, en razón de lo cual concluyó que tales declaraciones se encontraban afectadas de veracidad, por lo que no les dio valor probatorio, estableciendo lo siguiente:

En virtud de lo señalado anteriormente, considera quien aquí decide que la sentencia recurrida no se encuentra afectada del vicio de inmotivación por errónea valoración del las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ni del vicio de contradicción, al considerar la mayoría sentenciadora que si las referidas deposiciones resultaron ser contradictorias, mal podía la recurrida fundamentar una sentencia condenatoria sobre pruebas discordantes entre sí; pues como se aprecia, la Juez de la recurrida mediante la valoración del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, estableció hechos basándose en la declaración de los funcionarios actuantes, para dar por probada la comisión del punible endilgado por el Ministerio Público, de la misma manera, se observa que una vez que la recurrida procede a determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado de autos, sostuvo que con base a las contradicciones detectadas y de las cuales procedió a dirimir, dichos testimonios, los cuales debían ser desechados, por lo que considera quien aquí salva su voto, que la recurrida no incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia.

De la misma forma, considera este Juez disidente, que en cuanto a la prueba de orientación, pesaje, certeza y precintaje, la Jueza de Instancia fue acertada, en razón que consideró que este medio probatorio solo podía servir como prueba de orientación, ya que a través de ella, solo podía determinarse que en dicho compartimiento alguna había existido cocaína en virtud de las ligeras trazas en él encontradas, más no determinaba ni el momento en el que fue transportada la referida sustancia, ni la cantidad o grado de pureza de la misma, razones por las cuales arribó a la conclusión que no había suficientes elementos de convicción que determinaran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, de lo cual sin analizar ni expresar de qué manera influía tal situación en la apreciación de la prueba, en atención a la mayor o menor probabilidad o seguridad que tal método pueda arrojar sobre la existencia de sustancias ilícitas.

Por otra parte, en relación al señalamiento de las recurrentes, en torno a que la Juzgadora A quo consideró que la investigación fue insuficiente, aprecia este Juez disidente, que la Jueza de Primera Instancia, expresó las razones por las cuales así lo estimó, al sostener que el Ministerio Público no profundizó en el hecho que el vehículo incautado había sido adquirido de manera reciente por este; que no se investigó sobre la sucesión del referido vehículo, considerando así que no existían suficientes elementos de convicción para inculpar de tal delito al imputado de autos, resultando de esta manera desvirtuado el alegato del Ministerio Público, relacionado con la falta de motivación en la decisión apelada, en razón que el criterio sostenido por la recurrida fue discrepante pero no inmotivado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debía declararse sin lugar y confirmarse en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió al acusado Yovanny Silva Ascanio, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y no incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto salvado, a los fines legales que pudieran derivarse de este asunto, ello con el ánimo de salvar mi responsabilidad, en la misma fecha del auto publicado el día 21 de noviembre de 2011, y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto salvado.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Presidente-Disidente



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


Causa N° 1As-1553-2011/LAHC.p