CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.- V-9.345.756 nacido en fecha 11 de diciembre de 1974, de 36 años de edad, residenciado en en San Félix, barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin número, calle la línea, estado Táchira, de profesión u oficio obrero.
DEFENSA TÉCNICA
Abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, en su carácter de defensor privado.
FISCAL ACTUANTE
Abogada MARBELIZ CORREDOR, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público.
II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2011 por el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2011 y publicada indiferido en fecha 01 de agosto de 2011, emitido por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del estado Táchira, mediante otros pronunciamientos declaró culpable al acusado de autos, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yusbey Nakary Vega Contreras, condenó a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y a las accesorias de ley
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 03 de octubre de 2011, designándose ponente al abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, de conformidad al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La sentencia impugnada fue publicada in diferido el 01 de agosto de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de agosto de 2011, por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 06 de octubre de 2011 y se fijo para la QUINTA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de octubre de 2001, siendo trasladado por el órgano legal el acusado Joel Antonio Rosales Berbesi, a fin de llevar audiencia oral pautada en la presente causa, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Ciudadanos Jueces, nombro en este acto para que actúe, conjunta o separadamente con el abogado Antonio José Rodríguez, al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, a quien pido sea notificado a fin de su aceptación y juramento de Ley, quien se encuentra en la sede de estos Tribunales, es todo”. Visto lo señalado por el acusado se acuerda requerir a través del alguacil de sala al mencionado defensor quien se hace presente y se identifica como MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833, por lo que la ciudadana jueza presidenta, procede a imponerlo del nombramiento recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo.
En fecha 17 de octubre de 2011, se constituyo la Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces y Jueza Temporal Dilia Erundina Daza Ramírez, en su condición de Presidenta, Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Ponente y Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de la Corte, en compañía de la secretaria; estando presente los abogados Antonio José Rodríguez Guisti y Miguel Eduardo Niño Andrade, el acusado Joel Antonio Rosales Berbesí, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y la víctima Yusdey Nacari Vega Contreras, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal, en este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso sus alegatos relacionados con el recurso ejercido, asimismo se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional, rindió declaración, igualmente y por último se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Yusdey Nacari Vega Contreras, quien funge como víctima en la presente causa. Seguidamente la Juez Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde (02:30 p.m).
En fecha 24 de octubre de 2011, se efectuó revisión a la presente causa, donde se evidenció en fecha 17 de octubre de 2011, se llevó a cabo Audiencia Oral y Reservada, constituyéndose la Corte de Apelaciones con la jueza y los jueces Dilia Erundina Daza, Marco Antonio Medina Salas y Luis Alberto Hernández Contreras, encontrándose la primera de la nombrada como Jueza Temporal en sustitución de la Jueza abogad Ladysabel Pérez Ron, por estar de reposo médico, señalándose la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a esta a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.); es decir, para el día de hoy, fecha esta en la que ya se cuenta con la presencia de a Jueza provisoria Ladysabel Pérez Ron, quien se incorporó a sus actividades el día dieciocho (18) del corriente mes y año; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y se fija nuevamente, para la quinta audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 09 de noviembre de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Presidenta, y por los jueces Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Juez Ponente y Marco Antonio Medina Salas en su condición de Juez de la Corte, en compañía de la secretaria; estando presente los abogados defensores Antonio José Rodríguez Guisti y Miguel Eduardo Niño Andrade, el acusado Joel Antonio Rosales Berbesi, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, dejándose expresamente constancia de la incomparecencia de la víctima, quien se encontraba debidamente notificada. La Juez Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogad Antonio José Rodríguez Guisti, quien ratifico el contenido del escrito de apelación, y solicitando sea revocado la sentencia dictada en contra de su defendido. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, quien ratifico el escrito de contestación de la apelación, mencionando que el mismo es contestado bajo la premisa como fue interpuesto el escrito recursivo, pues el mismo careció de formalidad conforme a lo establece el artículo 453 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose en el escrito recursivo denuncia formal. Igualmente el abogado Antonio José Guisti, en su carácter de defensor, realizó la réplica a lo señalado por el Ministerio Público. Finalmente se le impuso al ciudadano Joel Antonio Rosales Berbesi, del contenido del precepto constitucional, quien no quiso hacer ninguna declaración. Seguidamente la Juez Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pasa de seguido a conocer en primer lugar el contentivo de la sentencia recurrida que fuere proferida por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2011, y publicada in diferido en fecha 01 de agosto de 2011, la cual indica textualmente:
“(Omissis…)
Vista la celebración del juicio oral y privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-003200, incoada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Isabel Rojas Archila, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) Y (sic) CIRCUNSTANCIAS (sic)
QUE (sic) HAYAN (sic) SIDO (sic) OBJETO (sic) DEL(sic) JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En horas de la noche del 04 de diciembre de 2010, la ciudadana YUSDEY NACARI VEGA CONTRERAS, se encontraba desde horas de la tarde en una reunión familiar en su casa de habitación ubicada en la calle 3, N° 3-29 San Félix, Municipio Ayacucho del estado Táchira, reunión esta en la que había ingerido licor, siendo el caso que al paso de un rato llegaron sus dos ex cuñados de nombres JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI y Yoni Alexander Rosales Berbesi, personas estas con las que continuo consumiendo bebidas alcohólicas, y una vez que la misma se queda dormida en su habitación, siendo ya aproximadamente las cuatro de la madrugada del 05 de diciembre, es cuando estas dos personas ingresan a la habitación y abusan sexualmente de ella; percatándose de ello primeramente su hijo Y.J.R.V, de 9 años de edad quien observa a estos dos sujetos abusar sexualmente de manera simultanea a su mamá, lo que genero que el gritara para que la dejaran tranquila, gritos estos que llamaron la atención de la hermana de la victima de nombre Yaneth Regina Vega Contreras, quien al dirigirse al cuarto de su hermana observa huir de la casa en veloz carrera a Yoni Alexander Rosales Berbesi, y al entrar a la habitación, logra ver a JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, encima de su hermana abusando sexualmente de ella, observando asimismo lo que ocurría el ciudadano Pedro Pablo Mora Piedra”.
VII
DE (sic) LOS (sic) FUNDAMENTOS (sic) DE (sic) HECHO (sic) Y (sic) DERECHO (sic)
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
YUSDEY NACARI VEGA CONTRERAS, …”
(Omissis)
XOLANGE JOSEFINA GARCÍA DE JAIMES,…”
(Omissis)
YANETH REGINA VEGA CONTRERAS,…”
(Omissis)
PEDRO PABLO MORA PIEDRA,…”
(Omissis)
JACKSON ERY ANDRADE,…”
(Omissis)
FREDDY RAUL CONTRERAS PEREZ,…”
(Omissis)
JOSÉ ALEJANDRO SALAS SÁNCHEZ,…”
(Omissis)
TANY BOHORQUEZ,…”
(Omissis)
OSCAR ALVIAREZ,…”
(Omissis)
ORNELA EMPERATRIZ DAZA COLMENARES,…”
(Omissis)
CARLOS RENE ROA GONZALEZ,…”
(Omissis)
OLGA SUÁREZ BARAJAS psiquiatra,…”
(Omissis)
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
Acta de investigación de fecha 26 de diciembre de 2010, realizada por Tany Bohórquez, José Salas y Jackson Andrade.
(Omissis)
Acta de Investigación de fecha 26 de diciembre de 2010, N° 1831-10 realizada por Tany Bohórquez, José Salas y Jackson Andrade.
(Omissis)
Reconocimiento legal N| 9700-078-514-10 de fecha 06 de diciembre de 2010, realizado por Tany Bohórquez.
(Omissis)
Informe médico forense N° 9700-078-1228 de fecha 06 de diciembre de 2010, realizado a Yusbey Bakary Vegas Contreras, suscrito por la doctora Solange García.
(Omissis)
Acta de Investigación de fecha 25 de diciembre de 2010, suscrita por Oscar Alviarez y Freddy Contreras.
(Omissis)
Informe Psiquiátrico, Psicológico y Social suscrito por los integrantes del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia.
(Omissis)
VIII
CONCLUSION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos, siendo de la siguiente manera:
1. Que los hechos se dieron en fecha 04 de diciembre de 2010. (mediante el testimonio de la victima, el cual no fue un punto objeto de controversia en el debate)
2. Que el lugar de los hechos fue en la calle 3 N° 3-29, de San Félix, Municipio Ayacucho del estado Táchira (mediante testimonio de la victima, y de la técnico Tañí Bohórquez y el funcionario que la acompaño, así como de la inspección técnica Nro. 1831-10, realizada al lugar de los hechos, presentando las características dadas por la victima, y colectándose evidencias de interés Criminalísticos en el referido lugar) .
3. Que el acusado abuso sexualmente de la víctima, ya que estaba encima de ella al momento que llegaron los testigos presenciales
4. Que producto de los hechos vividos por la victima la misma presenta las secuelas comunes de todo delito sexual y de una amenaza inminente, como es en el presente caso. (Con el testimonio de la victima, verificado por el testimonio de la experta Olga Suárez, psiquiatra adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en la experticia siquiátrica realizada a la victima y que arrojo como resultado de la evaluación que la misma sufre un estrés post-traumático)
5. Que la victima en compañía de sus familiares procedió a realizar la respectiva denuncia. (Mediante el testimonio de la victima, verificado por los funcionarios, quienes recibieron la denuncia y realizaron la aprehensión del acusado)
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, en cuanto a la manera que la misma refiere le fueron narrados los hechos (dado su estado de embriaguez) por sus familiares, quienes fueron testigos presenciales del hecho, así como sustentados todos los documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.
Es por ello que una vez esta juzgadora analizados y concatenados cada uno de los testimonios traídos a sala observa:
Que tanto víctima como acusado refiere que ambos estaban ingiriendo licor juntos.
Que las declaraciones de los testigos coinciden en aspectos importantes como modo, tiempo y lugar, ya que refieren la presencia del acusado en la casa de la víctima, en las mismas circunstancias, a saber: La víctima en el piso, semi desnuda, el imputado sobre ella, con los pantalones desabrochados y su miembro expuesto. De igual manera coinciden en las características físicas en que se encontraba el sitio. Asimismo refieren por igual la actitud defensiva del acusado al momento de ser visto por la hermana de la víctima Yaneth Regina Vega y su esposo el ciudadano Pedro Pablo Mora Piedra, quienes relatan con las mismas palabras y de la misma manera el hecho acaecido.
Del mismo modo es importante resaltar que uno de los testigos presenciales se trata de un niño, quien por su condición de infante relata los hechos con inocencia, espontaneidad, sin presentar contradicciones al momento de relatar los hechos por él observados, evidenciando esta juzgadora que se encuentra afectado emocionalmente por lo acontecido. En este mismo orden de ideas es de hacer notar que el daño causado por la comisión del delito no solo surte un efecto directo en la víctima, sino que indirectamente también afecta al testigo en cuestión, pues le hace conocer de manera apresurada, violenta, traumática y no adecuada las relaciones sexuales, situación que puede acarrear secuelas importantes en su desarrollo mental.
En otro orden ideas observa esta juzgadora que las declaraciones de los testigos se adecuan a la inspección técnica del sitio de los hechos, siendo contestes con la presencia de sustancias (vomito y excremento). Así como el estado de desorden del recinto.
Toma en cuenta este Tribunal los informes psicológicos y psiquiátricos realizados a la víctima y al acusado en los que ambos expertos coinciden al manifestar que la víctima se encuentra triste, llorosa, con un estado de estrés post traumático, signo de un cuadro sintomatologico compatible con perfil de una persona abusada, perfil este diagnosticado por expertos en la materia; razón por la cual es fundamental para la decisión tal apreciación.
En cuanto a la víctima como primer punto se resalta, el estrés post traumático del que padece, situación que muestra a este Juzgado que en efecto hay un abuso. Por tanto es importante aclarar que el hecho de que la víctima no recuerde los hechos, no la exime de la afección emocional ni resta veracidad su testimonio, pues si quisiera mentir pudiera perfectamente relatar el hecho como se lo imagine y no sostener que no recuerda lo acaecido.
En este caso existen factores que deben ser tomados en cuenta:
1.- En la relación entre víctima y acusado existía un nexo de amistad que lleva a la víctima a confiar de alguna manera en el acusado, pues si bien es cierto que ingirió licor no lo hizo con ningún desconocido, ya que el acusado es un allegado a su círculo familiar, quien actuó de manera contraria abusando de la víctima.
2.- En el desarrollo de la audiencia se hace ver que la relación sexual pudo haber sido consentida por la víctima lo que descalificaría el tipo penal, sin embargo basada esta juzgadora en la lógica y las máximas de experiencia, como puede una persona seducir a otra, iniciar o proponer una relación sexual cuando ni siquiera atiende a los llamados (cachetadas) que le hace la hermana al momento del hecho, tal como esta lo manifiesta en su declaración, lo cual relato de manera espontánea, pues fue la primera persona que intento conversar con la víctima y no lo logro, ya que su estado de embriaguez no le permitía reaccionar.
3.- En la inspección realizada al sitio del suceso se evidencia la presencia de fluidos biológicos que aún y cuando son naturales requiere privacidad; una vez más; este juzgado basado en la lógica y las máximas de experiencia considera que mal puede una persona encontrarse presta para el acto sexual cuando ni siquiera pudo controlar sus esfínteres y se encontraba en un estado deplorable que no le permitió acudir a un lugar acorde para realizar tales necesidades (baño), lo que muestra una vez más que el acusado se aprovecho de las circunstancias en que se encontraba la víctima.
4.- Dentro de la rama de la toxicología existen factores que acentúan o acrecientan los efectos del alcohol en el organismo, uno de ellos es el sexo, pues según la doctrina en esta rama el sexo femenino es más sensible a los efectos del alcohol y su organismo absorbe con más rapidez el mismo, lo que lo hace vulnerable a sus efectos en razón del tiempo, tal y como fue evidenciado en el caso de marras, la condición de la víctima no se comparaba con la del acusado, quien para el momento de los hechos se encontraba en mejores condiciones que la víctima con respecto a la ingesta de alcohol, pues de hecho se desenvolvía por si solo.
Como otro punto resaltante este Tribunal observó durante el desarrollo de la audiencia que el acusado fue objeto de la solicitud de una dádiva por parte del órgano de investigación, punto que estudio este Tribunal para la defensa del acusado, pues se trato de evidenciar una manipulación en la investigación; sin embargo; tal señalamiento carece de carácter probatorio, ya que de ser cierto hubiesen sido debidamente ejercidas las acciones jurisdiccionales, y no existe denuncia alguna ante los órganos correspondientes; a saber: ni ante el órgano administrativo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni ante la fiscalía del Ministerio Público, es por ello que quien aquí decide reitera que este aspecto no puede ser tomado en cuenta.
Finalmente una vez analizado todos los puntos debatidos y debidamente controvertidos en el juicio oral y reservado, concluye esta juzgadora que quedó plenamente comprobado el delito de violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, pues a diferencia de la mayoría de los casos de violencia sexual, que se dan intramuros (víctima-victimario), en este existen testigos presénciales los cuales fueron traídos, escuchados y valorados en la audiencia y sus testimonios fueron coincidentes y sin contradicciones, alegando que el acusado se encontraba encima de la víctima con su miembro expuesto a la vista de los observadores.
Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el acusado Joel Antonio Rosales Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.756.
DEL (sic) ANÁLISIS (sic), COMPARACIÓN (sic) Y (sic) VALORACIÓN (sic) DE (sic) LAS (sic) ANTERIORES (sic) PRUEBAS (sic) SE (sic) OBTIENE (sic):
1. EN (sic) CUANTO (sic) AL (sic) TIPO (sic) PENAL (sic), ATENDIENDO (sic) AL (sic) PRINCIPIO (sic) DE (sic) LEGALIDAD (sic): EN (sic) CUANTO (sic) AL (sic) DELITO (sic) DE (sic) VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic).
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic)
Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.
La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza, sin embargo en el caso de marras más que la fuerza se trataba de la vulnerabilidad de la víctima para el momento del hecho.
La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia, siendo coincidente este último aspecto en el caso en cuestión.
Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas más frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico. Dichos daños fueron evidenciados en la víctima por los expertos en la materia, sugiriendo la psiquiatra Olga Suárez de Barajas, tratamiento terapéutico a los fines de recuperar la estabilidad emocional de la víctima.
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Por tanto de los hechos debatidos en que “… el ciudadano PEDRO JOSE TORRES QUINTERO, le tapo la boca a la victima y la llevo por la fuerza hasta la segunda quebrada, de nombre “El Caujural” del caserío Atarigua, empezando a quitarle la bata morada que tenía puesta con un objeto cortante (cuchillo) que el acusado tenia en la mano, raspándole los brazos, la barriga y las piernas, cuando le logró romper toda la bata, le quito el hilo rojo y unas chancletas rojas, se le monto encima a la victima de actas, penetrándola por la vagina, ella empezó a empujarlo con fuerza, se lo quito de encima y salio corriendo, en ese instante el imputado gritaba a la victima y le decía que si decía algo de lo que le había hecho, quien iba a pagar las consecuencias era el hijo de la misma..”, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio de los expertos quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio de los expertos que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos en donde se incautaron elementos de interés criminalístico que resultaron totalmente relacionados con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y expertos quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
2.-AUTORÍA, (sic) CULPABILIDAD (sic) Y (sic) RESPONSABILIDAD (sic) PENAL (sic):
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio Pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado Joel Antonio Rosales Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.756, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tal hecho, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como los síntomas físicos y el daño psicológico sufrido por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.
En el presente caso con la declaración de la victima y de los testigos presénciales, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos tal cual como le fueron narrados y los síntomas que presentaba al día siguiente, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Joel Antonio Rosales Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.756, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.
En cuanto a la declaración del acusado PEDRO JOSE TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 25.629.621, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano Joel Antonio Rosales Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.756, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado Joel Antonio Rosales Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.756, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano Joel Antonio Rosales Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V- 9.345.756, es: VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de diez (10) y quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de san Félix, estado Táchira, nacido en fecha 11-12-1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cedula de Identidad Nº V.-9.345.756, domiciliado en san Félix barrio Carlos Andrés Pérez, casa sin numero, calle la línea, Estado Táchira 0277-415.70.11, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YUSBEY NAKARY VEGA CONTRERAS, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, portador de la cédula de identidad Nº 9.345.756, se mantiene la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Occidente, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.
Por una parte, el abogado Antonio José Rodríguez Guisti, actuando con su carácter de defensor privado del ciudadano Joel Antonio Rosales Berbesi, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
“(Omissis…)
“… carácter suficiente acreditado en las actas procesales, estando dentro de la Oportunidad (sic) para Ejercer (sic) Recursos (sic) en contra de la Decisión (sic) Proferida (sic) por el Tribunal primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a tal efecto explano lo siguiente:
Tal y como se evidencia en las actas procesales mi defendido es Declarado (sic) Culpable (sic) por la Supuesta (sic) Comisión (sic) del Delito (sic) de Violencia Sexual (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 43 de la Ley que rige la materia y es condenado a cumplir la Pena de Doce (sic) (12) años y Seis (sic) (06) meses de Prisión (sic) (sic) ahora bien este Defensor (sic) Privado (sic) se ha percatado de que se cometieron omisiones sobre ciertos hechos narrados y descritos tanto por parte de mi patrocinado (sic) como de los testimoniales y además de los diferentes órganos de pruebas, de las documentales y muchos otros aspectos que hubieran podido incidir en la declaratoria de Inocencia (sic) de mi defendido, como es Obvio (sic) y pese a ello la ciudadana Juez de primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer (sic) no le dio ni la relevancia (sic) ni la importancia debida en Razón (sic) de ello y por los razonamientos fácticos y de derecho que he de presentar y argumentar en la debida oportunidad procesal de acuerdo a nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico Procesal Penal vigente, así como la doctrina y Jurisprudencia patrias relacionadas con el caso de marras. Hay suficientes elementos para que mi defendido sea exculpado como coautor o en cualquier grado de participación ya que el ciudadano JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, (…), no solo (sic) ES (sic) INOCENTE (sic), también es un ciudadano Trabajador (sic) de una conducta recta y de quien se tiene en su entorno social como de excelentes referencias. Razones de Hecho (sic) y de derecho dan suficiente base de sustentación a la presente Apelación en contra de la Sentencia (sic) proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es por eso que estando dentro de la debida oportunidad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA APELO de todas y cada de sus Partes (sic) de al Sentencia (sic) Proferida (sic) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (sic) en la que es Declarado (sic) Culpable (sic) por la Supuesta (sic) Comisión (sic) del Delito (sic) de Violencia Sexual (sic) previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley que rige la materia y es condenado a cumplir la Pena de Doce (sic) (12) años y Seis (sic) (06) meses de Prisión (sic), es decir, ejerzo Formalmente (sic) RECURSO (sic) DE (sic) APELACIÓN (sic) contra la mencionada Sentencia (sic). Es Justicia que Impetro para mi defendido JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI a la fecha de su presentación.
(Omissis…)”
Por la otra parte, el abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su escrito de contestación señala en lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO I
DE (sic) LA (sic) CONDENATORIA (sic)
En fecha 01 de agosto de 2011, el tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Penal del estado Táchira, público la decisión mediante la cual se condeno al acusado JOEL ANTONIO ROSALES BERBESI, a cumplir la pena de doce anos (sic) y seis meses, al hallarlo culpable del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yusdey Nacari Vega Contreras, cabe referir que esa decisión cumple de manera clara con la motivación y la misma se funda en pruebas obtenida e incorporadas de manera licita al debate oral y privado, refiriendo cada una de ellas pertinencia y conducencia que condujeron a la Juzgadora a dictar la decisión condenatoria.
CAPITULO II
DE (sic) LA (sic) APELACIÓN (sic) INTERPUESTA (sic) POR (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) Y (sic) DE (sic) SU (sic) CONTESTACIÓN (sic).
Ahora bien, al revisar el escrito de apelación interpuesto por el abogado defensor, me permito señalar que el mismo se fundamenta en generalidades impropias de la motivación o causas que verdaderamente deben explanarse en los recursos de apelación de sentencia definitiva, máxime cuando del contenido de la sentencia condenatoria que contiene sesenta y siete (67) folios, se observa que la Juez desarrollo el juicio con el respeto a los principios elementales del sistema acusatorio como son la oralidad, inmediación, concentración y privacidad por razones de pudor, asimismo realizo de manera pertinente una valoración lógica y motivada de cada medio de prueba para fundamentar su decisión, cumplió con las garantías del debido proceso a las partes y demás sujetos procesales y aplico de manera correcta las (sic)el contenido de las normas respectivas para fundamentar su decisión, y no como lo aduce el defensor en su ambiguo e impreciso escrito de generalidades.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare inadmisible el escrito de apelación interpuesto por la defensa, ya que no esboza de manera clara alguna de las causales exigidas en los cuatro numerales del Artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, que permitan su admisibilidad.
(Omissis…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como han sido tanto la sentencia recurrida, el escrito recursivo y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Debe precisarse en primer lugar, la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.
Del escrito suscrito por el abogado Antonio José Rodríguez Guisti, aprecia esta alzada, la inadecuada técnica en la interposición del recurso, pues, si bien es cierto, señala que ejerce el recurso conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que no hace argumentación precisa en contra de la decisión dictada, limitándose a señalar los hechos por los cuales su representado fue aprehendido, evidenciándose un contenido bastante confuso, en abierto quebranto al artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.” Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo
Por consiguiente, aún cuando el recurso de apelación presentado es confuso y el recurrente no expresó claramente los aspectos impugnados, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar el fallo impugnado.
Primero: Resulta oportuno señalar la Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27 de julio de 2007, la cual indico lo siguiente:
“...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 991, Expediente N° 05-0090, de fecha 26-05-2005, indica que en este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala)
En el orden de las ideas anteriores, al respecto, la Sala se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Segundo: La motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio demarcador de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.
Así pues, respecto al criterio de valoración que tiene los jueces y su autonomía en decidir lo que está sometido a su conocimiento, la Sala Constitucional, asentó, en decisión N° 1786, del 2 de julio de 2003 (caso: Pedro Nápoles Centeno y otros), lo siguiente:
“Al respecto, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que …sic… pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Subrayado de la Corte)
Con relación, a este supuesto de in motivación y de la autonomía de motivación del juez de la instancia, esta alzada comparte y acoge el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia N° 203, de fecha de 11 de junio de 2004, la cual al respecto dijo lo siguiente:
“La correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".
A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 81, Expediente Nº C99-57, de fecha 08 de febrero de 2000, ha sostenido al respecto al indicio, que:
“Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí
Conviene precisar que en el proceso penal acusatorio, la motivación es un requisito esencial para la validez de la sentencia y una garantía para evitar resoluciones judiciales arbitrarias; criterio reiterado en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:
“…Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Tercero: Se procede a revisar si la sentencia está motivada y en tal sentido, esta Alzada comparte lo señalado por la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes en fecha febrero de 2011, en la causa N° 2860-10, y al efecto citamos lo siguiente:
"debe señalarse lo que se entiende por motivación y a tal efecto la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional y fundada de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador o Juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente: La motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca, y,
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente “.
Así pues, es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el debate que se ventila, ya que sólo a través del raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones".
Así mismo conviene comentar la doctrina extranjera, como la sentada por FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: "EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal", (1.999), quien señala que:
"...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable." (p.59). (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
También el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V.II., quien sobre la motivación de la sentencia señala: ".la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto". (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: "DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL", destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ".la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada bajo pena de nulidad". (Cursivas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Cuarto: Al analizar la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso penal, la sentencia fue dictada por un tribunal unipersonal tal como se observa, además la referida sentencia contiene una parte narrativa donde menciona cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia; asimismo, la jueza de la recurrida separa en su análisis de manera lógica las pruebas que demuestran el hecho punible; y en aparte existe el análisis, comparación y valoración de las pruebas la cual denominó "principio de legalidad", en donde la a-quo, señaló el porqué calificó los hechos de violencia sexual, y el cómo los encuadró dentro del artículo 43 de la Ley especial.
Luego en otro aparte de la sentencia, analiza la autoría del acusado en los hechos y señala en que consistió su dolo en el actuar, razón por la cual fundamenta su culpabilidad. Pero más aún, observa esta Alzada que la recurrida efectúa dentro su análisis las conclusiones a las que llega y confronta los dichos de la víctima, con las experticias y expresamente deja sentado que la víctima se encontraba en incapacidad de manifestar su consentimiento para realizar una relación sexual, dado su avanzado estado de embriaguez el cual le impedía reaccionar. Asimismo, analizó que el acusado dolosamente se valió de esa circunstancia para cometer el hecho, es decir, se aprovechó de la incapacidad de resistir. Por lo que quedó desvirtuado a criterio del tribunal de la recurrida que la relación sexual hubiese sido consentida. Razón por la cual fue violenta o sin consentimiento de la mujer víctima en esta causa.
En consecuencia, el juzgador o la juzgadora tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. Y esto fue lo que la juzgadora de la recurrida expresó detalladamente y analíticamente arribando a sus conclusiones, en el presente caso la sentencia contiene una premisa mayor, que es la determinación del hecho punible, y cómo se estima probado, así como su calificación jurídica de violencia sexual; asimismo contiene una premisa menor, que es la culpabilidad del autor, señalando el dolo del actuar del acusado de autos, tal como quedó demostrado; igualmente contiene una conclusión, la cual es la declaratoria de culpabilidad con la imposición de la pena. Por ende estas premisas constituyen la estructuración del discurso de la jueza a-quo en forma lógica y coherente. Razón por la cual esta Corte considera que el fallo apelado esta debidamente motivado; y así se decide.
Quinto: De la misma forma, esta Corte ha revisado que la sentencia apelada es producto de un debate que se cumplió con los trámites de ley, por lo que no se observa ninguna violación al debido proceso; tampoco ha señalado el apelante que durante el juicio se ha incurrido en alguna violación del debido proceso que conlleve la necesidad de realizar un nuevo juicio. Y finalmente, tampoco se incurrió en violación o en desaplicación de alguno de los principios propios del debate tales como la inmediación y oralidad. Por ende no se ha incurrido en ningún vicio que conlleve la necesidad de anular el fallo apelado y ordenar la celebración de un nuevo juicio. Y Así se decide.
Sexto: En cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, esta Corte Observa que la Jueza a-quo, aplicó correctamente la norma del artículo 43 de la Ley especial, así como también la regla del artículo 37 del Código Penal para la aplicación de la pena; razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que la recurrida tampoco incurrió en indebida aplicación ni en errada aplicación de la Ley ni mucho menos en inobservancia o falta de aplicación de una norma Jurídica. Y así se declara.
Con base al razonamiento precedente considera esta Corte que en la sentencia apelada, no se incurrió en ningún vicio legal, que constituya algunos de los supuestos establecidos en le artículo del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser fundamentos de una apelación. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación por infundada. Y así se decide.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio José Rodríguez Guisti, contra la decisión dictada el 01 de junio de 2011 y publicada in diferido el 01 de agosto de 2011, emitido por el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado de autos, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yusbey Nakary Vega Contreras, condenó a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y a las accesorias de ley
Segundo: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Marco Antonio Medina Salas
Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
1-As-0009-2011/LAHC/yraidis
|