REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2011, el abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“….conforme a las formalidades previstas en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo lo siguiente: “Por cuanto en la presente causa actúa JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, como defensor del ciudadano ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE, y por cuanto dicho defensor ha manifestado en escritos presentados por ante el Tribunal y anexados a los autos (folio 83), en donde manifiesta al pie del escrito “…USTED SE ENCUENTRA EN CAUSAL DE RECUSACIÓN POR LA ENEMISTAD RECIPROCA QUE EXISTE CON LOS ABOGADOS JESUS VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO”, lo cual le da un carácter Público a tal aseveración, ciertamente la conducta ofensiva y terrorista con ensañamiento y manifestando a través de sus escritos un odio visceral y enfermizo hacia mi persona; no queriendo caer en el mismo plano por cuanto respecto la dignidad de los seres humanos. Realizan tal aseveración, de tener enemistad manifiesta hacia mi persona; de allí que por lo expuesto y en aras de la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, me considero incurso en la CAUSAL DE INHIBICION, prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”, y en consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER, siendo Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, como Juez que conoce en la presente causa, ejercida por el ciudadano (sic) la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, contra ROGER SITHNEY OSORIO DUARTE identificado suficientemente en autos, defendido por JESUS ALFONSO TERAN VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, quienes consideran mediante lo explanado que tienen “…enemistad manifiesta.”, es todo. (Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 15 de noviembre de 2011 y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado José Hernán Oliveros Gómez, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario o funcionaria judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de existir enemistad manifiesta entre el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, defensor del ciudadano Roger Sithney Osorio Duarte, en la causa número 1JM-SP21-P-2010-004189, y su persona.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, por lo que debe entenderse que la misma está establecida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por enemistad manifiesta. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez o jueza de juicio de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Presidente
Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
1-Inh-4646-2011/MAMS/chs.