REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOBRESEÍDAS
NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.030.373, nacida en fecha 09/08/1957, ama de casa, divorciada, domiciliada en la calle Aborotaes, carrera 2, casa número 4-56, Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

NORMA YERZZOMINA PARRA LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.503.033, nacida en fecha 22-12-1972, trabajadora social, soltera, domiciliada en el sector El Sorbedero, parte alta, casa sin número (de color blanco y frente de ladrillo, detrás del Campo Deportivo), Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

INGREITH CAROLINA PARRA LOZADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.632.974, nacida en fecha 07-02-1976, docente, domiciliada en el sector El Sorbedero, parte alta, casa sin número, (de color ladrillo, detrás del Campo Deportivo), Borotá, Municipio Lobatera, Estado Táchira.

DEFENSA
Defensores Públicos Penales Abogados Wilmer Evencio Mora Contreras.
Jorge Noel Contreras Molina y Defensora Pública Penal Abogada
Betzabe Murillo de Casique

FISCAL ACTUANTE
Abogada Olga Utrera, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
VÍCTIMA Y REPRESENTANTE
Ciudadano Andrés Felipe Castro Beltrán, asistido por el
Abogado José Ramón Rodríguez Vega.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán, en su condición de víctima de autos, asistido por el Abogado José Ramón Rodríguez Vega, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas Norma Lozada, Norma Parra e Ingreith Parra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 18 de julio 2011, designándose ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de septiembre de 2011, y se fijó la audiencia oral para la décima siguiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 455 eiusdem.

En fecha 24 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral, acordándose la publicación para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 de la Norma Adjetiva Penal.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La investigación se inició en razón a la denuncia formulada en fecha 05 de febrero de 2010, interpuesta por el adolescentes Andrés Felipe Castro Beltrán, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en la cual expuso: “(…) Me presento a este Despacho a fin de denunciar a la ciudadana NORMA TERESA LOZADA ARAQUE, quien es la dueña de la casa donde estamos viviendo (…) el día jueves 04-02-2010 llego (sic) esta ciudadana con sus dos hijas llamadas YERZZOMINA y otra que desconozco los datos de ella, y un ciudadano llamado FREDDY, quien trabaja para ella y entró a la casa sin autorización ni nada, a cortar unas ramas en la parte de atrás de la casa ya que supuestamente estaba molestando en la casa de al lado y mi mamá ya había hablado ayer en la mañana con un prefecto que fue para la casa junto con el ciudadano FREDDY para cortarlas pero mi mamá les dijo a ellos que no podían pasar en ese momento y ella quedo (sic) con ellos que las cortaría, entonces llego (sic) esta ciudadana supuestamente a cortarlas (…) siguió hasta la parte [de] atrás de la casa yo le dije que porque (sic) entraba a la casa sin permiso y la ciudadana YERSOMINA empezó agredirme física y verbalmente (…)”.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión acordando el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo señalado en el artículo 318, numeral 2, de la norma adjetiva penal.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, el adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán, en su condición de víctima y denunciante, asistido por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de mayo de 2011, los abogados Wilmer Evencio Mora Contreras, Jorge Noel Contreras Molina y Betsabe Murillo de Casique, actuando como defensores de las ciudadanas Norma Parra Lozasa, Norma Teresa Lozada Araque e Ingreith Carolina Parra Lozada, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de octubre de 2011, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán, asistido por el abogado José Ramón Rodríguez Vega, oportunidad en el cual se dejó constancia de la presencia de éstos, así como de las sobreseídas de autos y de su defensor público penal. En dicha audiencia, el apelante ratificó los fundamentos de la apelación presentada, haciendo oposición al mismo el defensor público penal. Por último, las sobreseídas de autos manifestaron que no deseaban declarar, y se cedió el derecho de palabra a la víctima de autos, quien hizo uso del mismo, realizando una narración sobre los hechos del proceso. Finalizados los alegatos de las partes, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, quedando notificados los presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, observando lo siguiente:

PRIMERO: La decisión recurrida refiere, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la víctima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida (sic) pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:

(Omissis)

La presente investigación fue iniciada en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público por el adolescente ANDRES CASTRO quien entre otras cosas manifestó: “me presento a fin de denuncia a la ciudadana NORMA LOZADA quien es la dueña de la casa donde estamos viviendo…el jueves 04-02-2010, llegó con sus hijas y con otro ciudadano…y la ciudadana empezó a agredirme física y verbalmente”.

Sin embargo, se logró determinar de la investigación que el ciudadano ANDRES CASTRO una (sic) compareció ante el servicio de medicatura forense a los fines de ser valorado por el médico forense, de lo cual se determinó del reconocimiento médico N° 9700-164-1282 de fecha 12-03-10 que el mencionado ciudadano para el momento del examen no presentó lesiones físicas traumáticas por lo que no amerita (sic) asistencia medica (sic).

En consecuencia se puede concluir que en el presente caso se configura lo que en doctrina se llama atipicidad absoluta, por cuanto quedo (sic) demostrado que el hecho investigado no constituye hecho punible atribuible a persona alguna, que no es otra cosa que una ausencia de tipicidad, por haberlo querido así el legislador, de manera que conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento solicitado, y así se decide.
(Omissis)”.

SEGUNDO: El adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán, en su condición de víctima, asistido por el Abogado José Ramón Rodríguez Vega, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el recurrente refiere lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, ciertamente la decisión de sobreseimiento se constituye como un acto conclusivo por parte del Ministerio Público tal como se desprende del Artículo (sic) 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no puede entenderse e interpretarse esta atribución deslindada de todos los derechos de las partes en el proceso y mucho menos de las Garantías que inspiran el proceso penal.

(…) Ahora bien ciudadanos Jueces, no entiendo como al momento de presentarme a la Fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público para interponer mi denuncia –folio 6- que es el relato de lo que ciertamente ocurrió, los funcionarios que laboran en ese órgano fiscal que tomaron mi denuncia, no me entregaron la orden dirigida a la Medicatura (sic) forense a los efectos de que fuera evaluado por el referido medico (sic) en el tiempo necesario para que se mantuviese visibles las señales de las lesiones que me produjeron las agresiones que me propino una de las hijas de la señora Nora (sic) de nombre Yersomina (sic).
Se desprende del folio 7 de este asunto, que la Medicatura (sic) forense responde al requerimiento del Ministerio Público en oficio 1282 de fecha 12-3-2010, que “en cumplimiento de su atento oficio de fecha 10-3-2010, pasa a rendir el informe medico (sic) correspondiente donde se informa que para el momento del examen medico (sic) legal del día de hoy no se aprecian lesiones físicas traumáticas…”. Observen ciudadano Jueces, que el hecho denunciado fue el día 4-2-2010, la denuncia la formule (sic) en la fiscalía en fecha 5-2-2010, es decir al día siguiente, y pasados un mes y cinco días fue cuando la ciudadana fiscal del Ministerio Público me extendió la orden para la practica (sic) del examen medico (sic) forense, tiempo que evidentemente borro (sic) los rastros de las lesiones, violando así la obligación de velar por los intereses y derechos de la víctima, mas aun cuando se trata de un adolescente, protegido por el nuevo régimen especial de niños y adolescentes. Al respecto promuevo reproducción fotostática de la orden para que se tenga como medio probatorio de lo que alego. En efecto al vuelto del folio 10 indique (sic) en la entrevista que rendí en la subdelegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento que me preguntaron si había recibido atención medica (sic), que si pero muy tarde ya que no me dieron el oficio al momento de la denuncia. De manera que por tales circunstancias se han violado las obligaciones que tiene la fiscalía del Ministerio Público de recabar los objetos activos y pasivos para determinar la comisión del hecho investigado, y realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para tal fin, causando un estado de indefensión el cual implica como ya lo referí la violación a una tutela judicial efectiva, cuestión que debe ser sancionado por la superioridad. Es importante señalar que ha habido otras ocasiones donde estas ciudadanas han intentado ofender a mi madre molestando la casa, ejemplo de ello es la serie de escritos que mis padres han elevado al ciudadano prefecto de la población de Borota, y que a la fecha no ha habido respuesta, tal como se evidencia de (sic) reproducción fotostática de denuncias para que se tenga como medio probatorio de lo que alego. Solicito que se admitan como elementos de prueba, puesto que para mi (sic) son elementos nuevos, toda vez que desconocía que mis padres tuviesen en sus manos tales constancias
Pero igualmente consta de los folios 18 de la causa, denuncia por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas (sic) y Criminalísticas de San Cristóbal, donde se señala que a raíz de los hechos se desapareció mi celular HUAEFEY MODELO C75000 que tenia en el bolsillo, y por medio de estudiantes del liceo Santa Rosalia del Palermo dijeron que el celular lo tenía la señora Nora de nombre Carolina; así mismo riela a los folios 20 y 21, factura del referido teléfono celular, y sin embargo el Ministerio Público no aperturó investigación alguna al respecto, y el Tribunal de Control no se pronunció tampoco sobre el mismo, aun cuando tales hechos pueden constituir un hecho punible que puede ser perseguido de oficio y que merece pena privativa de la (sic) libertad.
Por todas las circunstancias que anteceden es que considero que con la decisión de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, se está violando el debido proceso previsto en el Artículo (sic) 49 constitucional, en el sentido que no fue cabalmente oída mi pretensión, no se guardaron las correspondientes garantías en protección de mi condición de víctima de los hechos denunciados, al respecto cabe señalar lo establecido por el Artículo (sic) 25 constitucional (…) así mismo la norma contenida en el Artículo (sic) 26 ejusdem (sic) (…).
Se puede consecuentemente ciudadanos Jueces Superiores observar como (sic) con la omisión señalada anteriormente, se han violando (sic) tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva, principios y garantías procesales que son esenciales y fundamentales, las cuales generan daños irreparables.
(Omissis)”.

El recurrente fundamenta su recurso en el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, toda vez que el Tribunal de Control no cumplió con su deber de controlar la legalidad de los actos del Ministerio Público y proteger sus derechos como víctima.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión dictada por el A quo de sobreseer la causa y se proceda según lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por su parte, los abogados Wilmer Evencio Mora Contreras, Jorge Noel Contreras Molina y Betsabe Murillo de Casique, en su condición de defensores de las ciudadanas Norma Yerzzomina Parra Lozada, Norma Teresa Lozada Araque e Ingreith Carolina Parra Lozada, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que ante la Fiscalía del Ministerio Público rindieron declaración en su condición de imputadas las referidas ciudadanas; así mismo, el adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán y el ciudadano Freddy Javier Rosales Pernía, evidenciándose de dichas declaraciones, según los defensores públicos, que fue el adolescente Andrés Castro, hijo de la ciudadana María del Carmen Beltrán Orjuela, quien salió de la vivienda a decir insultos a la dueña, por lo que las hijas de esta última le exigen respeto hacía la señora, situación ésta que se corrobora por la declaración del ciudadano Freddy Rosales, aunado al reconocimiento médico número 9700-164-1282, de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual constaba que el adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán, al momento de acudir a la Medicatura Forense, no presentaba lesiones que calificar desde el punto de vista legal, por lo que no es posible demostrar que el joven haya resultado efectivamente lesionado como consecuencia del hecho denunciado, considerando los defensores públicos que la situación descrita encuadra en lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no reviste carácter penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El objeto del presente recurso lo constituye la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual prescindió de la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Norma Lozada, Norma Parra e Ingreith Parra, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando que los hechos denunciados por el hoy apelante no configuraban hecho punible alguno.

1.1.- Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente fundamenta el recurso en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión) realizando conjuntamente alegatos respecto de la decisión dictada por el Tribunal de Control, como de la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, aduciendo por una parte que el Tribunal de Control no se pronunció sobre la totalidad de los hechos denunciados ante el Despacho Fiscal, no siendo atendida cabalmente su pretensión, (con lo cual habría obviado el debido control que debe realizar, conforme lo señala el artículo 282 de la Norma Adjetiva Penal); y por otra, que la Fiscalía actuante no cumplió con “las obligaciones (…) de recabar los objetos activos y pasivos para determinar la comisión del hecho investigado, y realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para tal fin, causando un estado de indefensión el cual implica (…) la violación a una tutela judicial efectiva”, indicando que no se le entregó, al momento de formular la denuncia, la respectiva orden para acudir a la medicatura forense, a fin de dejar constancia de las lesiones que, según dice, presentaba para el momento.

De igual forma, señala que según consta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, denunció “(…) que a raíz de los hechos se desapareció [su] celular HUAEFEY MODELO C75000 que tenía en el bolsillo, y por medio de estudiantes del liceo Santa Rosalía del Palermo dijeron que el celular lo tenía la señora Nora (sic) de nombre Carolina”, habiendo consignado la “factura del referido teléfono celular, y sin embargo el Ministerio Público no aperturó investigación alguna al respecto, y el Tribunal de Control no se pronunció tampoco sobre el mismo, aun cuando tales hechos pueden constituir un hecho punible que puede ser perseguido de oficio y que merece pena privativa de la (sic) libertad”.

Tales circunstancias no pudieron ser señaladas por la víctima de autos ante la primera instancia, por cuanto el Tribunal a quo prescindió de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, dictada en el expediente número 03-1565 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que las circunstancias de moto, tiempo y lugar de los hechos ya habían sido expresadas por el denunciante.

1.2.- De lo anterior, se desprende que el recurrente realiza diversas denuncias de manera conjunta, no especificando, en relación al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (entendiendo que el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, constituyen una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal), cuál fue la forma sustancial – y de qué acto – que habría sido quebrantada u omitida causando indefensión, haciendo referencia a que no se le habría hecho entrega de la orden para asistir a la medicatura forense, así como ni la Fiscalía del Ministerio Público ni el Tribunal a quo, se habrían pronunciado respecto de la denuncia relativa al teléfono celular que describe.

Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y la solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

Sin embargo, también se ha establecido que la falta de técnica recursiva no es obstáculo para que la Alzada, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, entre a conocer el fondo del asunto planteado, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.

1.3.- En cuanto a la causal contenida en el numeral 3 del artículo 452 de la Norma Adjetiva Penal, alegada por el impugnante, esta Alzada ha señalado en anteriores oportunidades, lo siguiente:

“Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, al respecto, estima esta Alzada, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oponerse a los alegatos de la contraparte, oír y controlar las pruebas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

“Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.”

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional (…)”.

1.4.- En virtud de lo anterior, y según extrae esta Corte del escrito de apelación y de las circunstancias de autos, el recurso se fundamenta en la inmotivación del fallo recurrido, por adolecer el mismo de incongruencia omisiva, no habiéndose pronunciado el Tribunal a quo respecto de la totalidad de las peticiones del apelante; por otra parte, se entiende que plantea una solicitud de nulidad por violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto no le fue oportunamente entregada la orden para acudir al médico forense, incumpliendo el Ministerio Público la obligación “de recabar los objetos activos y pasivos para determinar la comisión del hecho investigado, y realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para tal fin”; y finalmente, alegando la omisión de una forma sustancial de los actos que causa indefensión, aduciendo que la decisión del Tribunal de Control violentó el debido proceso y no fue “cabalmente oída [su] pretensión, no se guardaron las correspondientes garantías en protección de [su] condición de víctima (…) violando tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva, principios y garantías procesales que son esenciales y fundamentales, las cuales generan daños irreparables”, entiende esta Alzada que la omisión denunciada se refiere a la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el hoy apelante habría podido plantear los aspectos anteriormente señalados. En virtud de lo anterior, la Corte procederá a resolver el recurso, atendiendo a estas denuncias.

2.- En relación con los alegatos referidos al incumplimiento por parte del Ministerio Público de las obligaciones inherentes a una investigación integral, habiéndose obviado la entrega a la víctima de autos de la orden de comparecer ante el médico forense, esta Corte observa lo siguiente:

2.1.- La nulidad, como se ha señalado en anteriores ocasiones, es una sanción procesal extrema que pretende restablecer el orden perdido en un proceso, siendo viable sólo cuando efectivamente ha existido alguna lesión de magnitud considerable, cuya reparación sea sólo posible a través de tal declaratoria, no es procedente la llamada “nulidad por la nulidad misma”, pues la misma, lejos de reordenar el proceso y devolverlo a su cauce natural, lo entorpece sin brindar solución alguna.

En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 880, de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, ha señalado:

“Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte -, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudón, señaló igualmente en materia de nulidades, lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme…”

“…Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

…En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto, las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado…

…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables…

…Esta misma Sala ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso…

…En este caso, ésta Sala acogió la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión fue tomada por la mayoría por unanimidad de los integrantes de la Sala Penal con el voto concurrente de los Magistrados que no actuaron como Ponentes de la decisión, pero que se acogieron al criterio de la nulidad de oficio no obstante la inadmisibilidad del recurso de casación intentado.”

Más recientemente, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1055, de fecha 28 de junio de 2011, señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).”

De manera que debe tenerse en cuenta, además de lo señalado en los artículos 190 y 191, lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (de redacción posterior al proyecto original del Código Orgánico Procesal Penal) en virtud de los cuales “[e]l Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como que “[e]l proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y “[n]o se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
2.2.- Considera esta Superior Instancia que, aún cuando al hoy recurrente pudiere asistirle la razón en los alegatos relativos a la presente denuncia, es lógico que las presuntas lesiones que haya podido presentar la víctima de autos no van a reaparecer porque el Ministerio Público haga entrega de una orden para comparecer al médico forense o por retrotraer la causa a tal estado, con lo cual se evidencia que en el caso concreto nos encontraríamos ante un supuesto de reposición inútil, pues las circunstancias relativas a la presunta comisión del delito de que podría tratarse (lesiones personales) han desaparecido, no ofreciendo solución alguna sobre este particular el reponer la causa a la fase de investigación. Por lo anterior, debe ser declarada sin lugar tal pretensión. Así se decide.

3.- Respecto de la convocatoria a audiencia oral para oír los planteamientos en relación con la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, esta Corte observa lo siguiente:

3.1.- El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318, establece las causales que hacen procedente la solicitud de sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público; a saber: 1.- que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no sea posible atribuirlo al imputado o imputada; 2.- que no sea típico o concurra una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3.- que se haya extinguido la acción penal o se acredite la cosa juzgada; 4.- que no existan suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y 5.- que lo establezca expresamente la Norma Adjetiva Penal.

De manera que, una vez iniciado el proceso por denuncia, como en el caso de autos, previamente el Ministerio Público estudia los hechos que le son comunicados y revisa su encuadrabilidad en norma jurídica alguna que permita establecer la posibilidad de existencia de un hecho punible, ordenando el inicio de la investigación, si la acción no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de aquellos delitos para cuya persecución no se requiere la instancia de parte.

Realizado lo anterior, se procede a ordenar las diligencias necesarias y pertinentes para hacer constar la comisión del hecho punible de que se trate, propendiendo en el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, como lo indica el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizadas las pesquisas, el Ministerio Público tiene el deber de estudiar y analizar los elementos que arrojen aquellas, a fin de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, caso en el cual deberá presentar la respectiva acusación; o si por otro lado, debe decantarse por un acto conclusivo distinto, como sería el archivo de las actuaciones (en caso de ser factible incorporar posteriormente nuevos elementos de convicción a la investigación) o solicitar el sobreseimiento de la causa si comprueba que se verifica al menos una de las causales señaladas en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal.

Pero tal decisión, como se señaló, debe ser tomada por el Despacho Fiscal luego de la realización de las diligencias que sean necesarias y pertinentes en el caso concreto, a fin de esclarecer los hechos objeto de la investigación, teniendo como norte la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia como fin último del proceso; pues lo contrario podría acarrear impunidad, al fundamentarse la decisión fiscal (bien sea de acusar o cerrar la causa) en una investigación sesgada, que sólo establezca “verdades” a medias.

Es por ello que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo que presente el Ministerio Público (sea igualmente acusatorio o de sobreseimiento), pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación.

3.2.- Siendo la solicitud de sobreseimiento lógicamente contraria a la pretensión de la víctima de los hechos objeto del proceso, el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a esta el derecho a ser oída previamente a la decisión que lo declare, a fin de salvaguardar su derecho a ser oída como parte integrante del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Tal derecho se encuentra establecido a nivel constitucional en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en rango legal y de forma general, en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente señalado en el caso del sobreseimiento, en el artículo 323 eiusdem al establecer:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Se evidencia así, que la víctima tiene el derecho a que se le oiga antes de dictar la decisión que ponga fin al proceso, mediante la declaratoria del sobreseimiento, debiendo – en principio – convocarse a una audiencia oral a fin de escuchar los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía actuante y los alegatos que pueda tener la víctima en oposición a dicha solicitud, pues como lo señala la norma in comento, se trata de debatir sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento.

Como excepción, el referido artículo señala que el Tribunal de Control, puede prescindir motivadamente de la celebración de la audiencia oral, en caso de considerar innecesaria la realización de la misma a efectos de la comprobación del motivo del sobreseimiento, lo cual atiende a la celeridad y economía procesal, en previsión de aquellos casos en los cuales, aún celebrándose la audiencia y oyendo los alegatos de la víctima, indefectiblemente sería procedente la declaratoria del sobreseimiento (por ejemplo, cuando del estudio de los hechos denunciados se evidencia a todas luces su atipicidad).

En virtud de lo anterior, y como se desprende de la norma citada, el Tribunal de Control, ante una solicitud de sobreseimiento de la causa, debe convocar a la víctima de autos a una audiencia oral a los fines de oír sus alegatos respecto de la petición propuesta por el Ministerio Público, a fin de garantizar su derecho a ser oída previamente a la decisión que concluya el proceso; o en su defecto, debe expresar motivadamente por qué considera que no es necesaria la celebración de la referida audiencia para la comprobación del motivo del sobreseimiento.

3.3.- Con base en lo expresado, procede seguidamente esta Alzada a revisar si tal explicación sobre la prescindencia de la audiencia fue o no realizada por el A quo, dado que de autos se desprende claramente que no hubo convocatoria ni mucho menos celebración de la audiencia.

3.3.1.- Consta en la decisión objeto de impugnación, lo siguiente:

“(…) el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la víctima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida (sic) pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:”

De lo anterior, como se indicó ut supra, se evidencia que el Tribunal a quo prescindió de la celebración de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en la decisión número 1195, de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente número 03-1565, la cual señaló:

“Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El anterior criterio fue ratificado en sentencia número 587 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:

“3.2 No es cierto, como lo afirmó la legitimada pasiva, que, para la decisión sobre el sobreseimiento, el Juez esté legalmente obligado a la convocatoria a las partes, para que éstas, en audiencia, debatan sobre los fundamentos de aquél. Lo que sí ocurre es que tanto del artículo 318 como del 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deriva la regla general –no única- de que, previamente a la decisión sobre el sobreseimiento de la causa, el Juez –de Control o de Juicio, según el caso- convoque a las partes, para el debate sobre los fundamentos de dicha forma de extinción del proceso. Mas ello no será obstáculo para que cuando el Juez estime que no será necesaria dicha confrontación, decida mediante la vía excepcional que le permite la Ley, esto es, con prescindencia de aquélla, aun cuando en este caso esté obligado a la expresión de los motivos o fundamentos de su convicción de que será innecesario dicho debate. En otros términos, porque la regla general es que los motivos del sobreseimiento deben ser discutidos, en audiencia, la convocatoria a dicho acto no requiere de fundamentación, pues ésta sólo vendría a ser legalmente necesaria cuando el Juez opte por la vía que, excepcionalmente, le provee la Ley, esto es, la decisión sin debate previo. Sobre tal particular, esta Sala estableció, en su decisión n.° 1195, de 21 de junio de 2004, la siguiente doctrina que, por el presente medio, ratifica:

(Omissis)

3.3 Adicionalmente, cabe la advertencia al quejoso de que, contrariamente a su alegación de que no había necesidad de debate alguno sobre los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, por razón de que existía plena prueba de la inculpabilidad de dicha parte, esta Sala ha afirmado, y lo ratifica en esta ocasión, que la referida confrontación es, en principio, un acto de obligatoria celebración, no sólo porque así deriva de una correcta interpretación legal, sino porque, además, ello obedece a una garantía de eficaz vigencia, a favor de todas las partes, del debido proceso, en su concreción del derecho fundamental a la defensa, tal como se precisó en el acto jurisdiccional que acaba de ser parcialmente transcrito. Así, la decisión de la incidencia que se examina, como una cuestión de mero derecho, sería una excepción a la antes referida regla general, en beneficio de una administración de justicia sin dilaciones indebidas (tutela judicial eficaz), cuando el Juez tenga plena convicción de que el referido debate no será necesario para la toma de la respectiva decisión, determinación esta que quedará al prudente arbitrio del Juez, mediante auto debidamente motivado.”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en decisión número 533, de fecha 30 noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

“El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omissis)

De la norma transcrita se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

En este orden, la Sala Constitucional en sentencia No. 1195 del 21 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: (Omissis)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que el criterio contenido en la resolución que genéricamente utilizó como fundamento el Tribunal de Control para prescindir de la celebración de la audiencia oral, se refiere a la posibilidad (contenida en el mismo artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal) de prescindir de la convocatoria a la audiencia oral cuando se considere que la misma es innecesaria a efectos de la comprobación del motivo de sobreseimiento aducido, señalándose que en tal caso, debe el juez o la jueza motivar suficientemente dicha decisión, a efectos de ofrecer a las partes las razones por las cuales se estimó como innecesario el debate sobre la solicitud de sobreseimiento.

3.3.2.- Consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal a quo, para excluir la realización de la audiencia, no motivó debidamente su solicitud, por cuanto no expresó las razones que tuvo para considerar que no debía realizarse debate a efectos de la verificación de la causal de sobreseimiento alegada, pues considerar que “la víctima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público” (entendiéndose que hace referencia a que fue previamente oída), nada aclara respecto de la comprobación del motivo de sobreseimiento aducido.

Considera esta Corte de Apelaciones, que pensar que la víctima ha sido previamente oída ya que sus argumentos reposan en el escrito de denuncia, tergiversa la intención del legislador o la legisladora al establecer ese derecho en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer lugar, la denuncia interpuesta por la víctima va dirigida al Ministerio Público, no al órgano judicial, siendo su intención y finalidad hacer del conocimiento del titular de la acción penal y director de la fase investigativa (cuya apertura se pretende), la ocurrencia de algún hecho que se considere punible por el ordenamiento jurídico venezolano, y no pretender rebatir a priori las consideraciones que pudiere tener la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar eventualmente el sobreseimiento de la causa, siendo que por una parte el denunciante aspira que su denuncia sea tramitada y se proceda a la investigación de los hechos; y por la otra, que lógicamente la denuncia es previa a la investigación y posterior solicitud de la Fiscalía, con lo cual mal podría el denunciante conocer o predecir el tratamiento que dará el Ministerio Público a su pretensión y las razones que esgrimirá para ello.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta (aún cuando no sea el caso de autos), que conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia puede ser interpuesta ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, por “[c]ualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (…)”, de donde se desprende que no siempre la víctima de autos será el o la denunciante.

Así mismo, el derecho de la víctima a ser oída, lo es a ser oída previamente al pronunciamiento de la decisión que ponga fin al proceso, y específicamente en el caso de tratarse de una solicitud de sobreseimiento, a debatir sobre los fundamentos presentados por el Ministerio Público en dicha solicitud.

4.- Como se señaló anteriormente, es claro que el Tribunal de Control estaba facultado para prescindir de la convocatoria y celebración de la audiencia para oír a la víctima y decidir sobre la desestimación de la denuncia, pero tal resolución, como también quedó establecido, debió ser debidamente motivada (lo que incluye que la misma sea expresa y suficiente), pues lo contrario constituye una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de lo actuado, surgiendo la necesidad de reponer la causa a los efectos de sanear el proceso, confiriendo la oportunidad a la víctima de exponer sus alegatos referentes al acto conclusivo fiscal (salvaguardando su derecho a ser oída, como parte del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva), pues es evidente la necesidad de tal debate en el caso particular sub iudice.

Aunado a lo anterior, de la revisión de la denuncia realizada por la víctima de autos, obrante al folio seis (06) de la causa, se observa que la aquella manifestó, entre otras cosas, que “mientras en el forcejeo en la parte de atrás de la casa se me perdió mi celular y lo buscamos pero no lo conseguimos eso tuvo que haber sido que fue algunos (sic) de ellos ya que no habían otras personas mas (sic) ahí”, observándose igualmente que al vuelto de los folios diez (10) y diecisiete (17) de las actuaciones, y al folio dieciocho (18), se hace referencia a tales hechos, agregándose circunstancias como que el mismo habría sido visto en poder de una de las hoy sobreseídas, o por información de terceros estaría en poder de una de ellas; cuestiones éstas que, como se evidencia de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control, objeto de la impugnación, no fueron atendidas, pues ningún señalamiento realizó al respecto.

Por lo anterior, a criterio de esta Alzada, en el caso de autos es procedente declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, anulándose la decisión impugnada, debiendo retrotraerse la causa al estado de que un Juez o Jueza de Control, distinto a aquél que dictó la decisión impugnada, provea sobre la solicitud fiscal, en cuanto a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo considerar la necesidad de la realización de audiencia oral a los fines del debate para la comprobación del motivo de sobreseimiento, en virtud de los señalamientos realizados por la víctima, atinentes al tratamiento dado por el Ministerio Público a los hechos denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el adolescente Andrés Felipe Castro Beltrán, en su condición de víctima y denunciante, asistido por el abogado José Ramón Rodríguez Vega.

Segundo: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas Norma Lozada, Norma Parra e Ingreith Parra, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ORDENA la reposición de la causa al estado en que un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de sobreseimiento conforme a lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica el estudiar la posibilidad de realizar o no la mencionada audiencia, debiendo considerar la necesidad de la realización de audiencia oral a los fines del debate para la comprobación del motivo de sobreseimiento, en virtud de los señalamientos realizados por la víctima, atinentes al tratamiento dado por el Ministerio Público a los hechos denunciados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Juez Ponente




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-As-1554-2011/MAMS/rjcd’j/chs.