REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 actuando en condición de defensor del ciudadano Luis Manuel Gelvez Loboa.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Seis, de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano Luis Manuel Gelvez Loboa, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha, 01 de Noviembre de 2011, a los fines de la resolución del recurso de apelación, fue requerida mediante oficio N° 1124-2011, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el N° SP11-P-2011-007058, seguida contra el ciudadano Luis Manuel Gelves Loboa. En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió mediante oficio N° 6C-2889-2011, causa signada con el N° SP11-P-2011-007058, relacionada con la presente causa.
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Alzada el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de lo establecido en sentencia N° 3027, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, en fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Enrique Pernía Sánchez. La Sala procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará

inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:
“(Omissis)
En síntesis, el accionante denuncia la conducta fiscal de negar la práctica de diversas diligencias de investigación solicitadas por la defensa a fin de exculpar la responsabilidad penal de su defendido, acompañando para ello, copias fotostáticas simples de las providencias fiscales mediante las cuales niegan las diligencias propuestas por la defensa, y otras, que en opinión del accionante, silencia en su pronunciamiento, lo que a su juicio conculca el Principio (sic) Universal (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto se colige, que la acción interpuesta se trata de un amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por una de las partes en contra de la otra, alegando injuria constitucional.
(Omissis)
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Tal como (sic) como lo sostiene el accionante, el juez en función de Control está en deber de velar por la correcta aplicación de los derecho (sic), principios y garantías constitucionales de las partes en el proceso penal, y así propender el goce y ejercicio efectivo de los mismos por todos los justiciables, y de esta manera permitir el desenvolvimiento de un proceso que además de justo y debido, sea legítimo, donde la declaración del derecho adjetivo se ventile con respecto al Principio (sic) de Legalidad (sic) Procesal (sic).
En el evento que, una de las parte (sic) de la fase preparatoria del proceso penal, viole o amenace violar los derechos, principios o garantías constitucionales de la otra parte, ciertamente el juez conforme al principio de Control (sic) Judicial (sic), a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo puede, sino que además debe, hacer cesar la violación o evitar su amenaza, sea mediante la restitución de los derechos y/o garantías constitucionales que han sido vulnerados o la evitación en la materialización de la amenaza, para lo cual la parte podrá excepcionarse en la oportunidad procesal correspondiente, sea mediante un planteamiento incidental del establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en la fase preparatoria, o mediante la oposición de excepciones al acto conclusivo acusatorio en la fase intermedia, conforme al artículo 30 eiusdem, empero, siempre por la vía ordinaria preestablecida para ello por la ley penal adjetiva.
De lo expuesto se colige, la existencia de la vía ordinaria para denunciar la injuria constitucional devenida por la presunta negativa a practicar las diversas diligencias de investigación propuestas por las partes del proceso, o el silencio en su providenciación; y por ende, al advertirse la existencia del cause procesal ordinario para ventilar la causa petendi planteada por la acción de amparo constitucional sobrevenido planteado por la defensa del acusado, de inmediato, surge la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido planteado por la defensa del acusado, dado que, la acción de amparo constitucional se erige como un mecanismo extraordinario de tutela que no podría sustituirse por las distintas vías ordinarias establecidas en la ley, que igualmente propendan la protección de los principios, derechos y (sic) constitucionales de los justiciables.
(Omissis)
Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente el uso efectivo de las vías judiciales ordinaria o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 344 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809, del 03 de julio de 2003, consideró:
“… el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.
Consecuente con lo expuesto, al existir la vía ordinaria mediante la cual se puede ventilar la causa petendi invocada por la defensa del imputado, en la forma y oportunidades procesales ya referidas, es por lo que, la acción de amparo constitucional sobrevenida deviene en su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, con el carácter de defensor del imputado LUIS MANUEL GELVES LOBOA, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 13 de octubre de 2011, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en condición de defensor del ciudadano Luis Manuel Gelvez Loboa, apela de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Seis, de este Circuito Judicial Penal, y aduce lo siguiente:

“Omissis
Segundo: Del Fundamento (sic).- Considero necesario resaltar en este estado el fundamento de la solicitud de amparo constitucional, del cual el juez (sic) de Instancia revestido de Constitucionalidad pudo haber declarado con lugar el Recurso de Amparo Constitucional para que la Justicia (sic) no se sacrificara como lo ordena el artículo 257 Constitucional a todo evento resalto el Fundamento dispuesto en el artículo 282 del C.O.P.P (sic) y resulta estar transcrito en anterior particular y contenido en el Petitorio (sic) del amparo Constitucional: “… Petitorio: Señor Juez; Esta (sic) plenamente demostrado mediante la comparación tanto de lo solicitado por esta defensa técnica y de la providencia administrativa donde hubo una negativa en gran parte de la solicitud de la práctica de las diligencias a los fines de terminar los hechos y en las resultas de estos; demostrar la Inocencia (sic) de mi socorrido de autos e investido de autoridad por nuestro Legislador patrio en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por el Control (sic) Judicial en resolver las peticiones de las partes así; controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la norma adjetiva procesal como en nuestra Carta (sic) Política (sic) es por lo que en nombre de mi defendido de autos: Luis Manuel Gelvez Loboa; ya identificado; solicito se admita la presente solicitud constitucional para que se ordene cada una de las peticiones y se admita las respectivas pruebas al Proceso (sic); (…).
II
Agravios
De la Sentencia Recurrida
En esta fase procesal revisamos posiciones contradictorias en la sentencia objeto de revisión por esta Instancia (sic) del cual en gran parte tiene su asiento en ser conteste con el quebrando constitucional y en otras considera que las circunstancias varían, porque a decir de la decisión no se plantío (sic) en la vía Ordinaria (sic), en todo caso al revisar la defensa a la cuestionada decisión encontraremos que entro (sic) en contradicción tanto la narrativa como en la motiva y su resolución al declarar inadmisible la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic).
Primero: (Omissis)
De lo expuesto se deduce que el Jurisdicente determinó la infracción Constitucional contra el derecho a la defensa en cuanto a acezar (sic) a los medios adecuados para ejercer la defensa y dejo sentado el objeto de la Acción (sic) cuando plasmo que revestía un amparo constitucional sobrevenido.
Así mismo en el Capítulo (sic) III Se (sic) declaro competente para la Cognición (sic) y decisión, para ello lo fundamento en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; mediante dispositivo de: así se decide.
De igual manera en el siguiente Apartado (sic) IV; con pronunciamiento expreso reviso que se habían cumplido los requisitos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) el cual procedió abordar el mérito de su admisibilidad y afirmo con el dispositivo de: así se decide.
Continua reiterando en el Capítulo (sic) V El decisor en reconocer la función de control como deber mediante la invocación por la defensa a todo evento traslado do (sic) parte de lo dicho: “… Tal como lo sostiene el accionante, el juez en función de Control está en el deber de velar por la correcta aplicación de los derecho (sic), principios y garantías constitucionales de las partes en el proceso penal y así propender el goce y ejercicio efectivo de los mismos por todos los justiciables, y de esta manera permitir el desenvolvimiento de un proceso que además de justo y debido, sea Legítimo (sic), donde la declaración del derecho adjetivo se ventile con respecto al Principio (sic) de Legalidad (sic) Procesal (sic)”.
Quien suscribe en condición de Recurrente (sic) eleva a esta Superioridad (sic) que el Juzgador (sic) es conteste con lo planteado por la defensa al compartir como Antecedentes (sic) en la Infracción (sic) Constitucional (sic) en acezar (sic) a los medios adecuados para ejercer defensa y del objeto de la Acción de Amparo cuando plasmo que revestía un amparo constitucional sobrevenido. Así mismo lo hizo cuando se declaro competente para la cognición y decisión de la Acción (sic) que por aquí hoy nos convoca, continuo en dejar sentado que el escrito libelar está sujeto a los Requisitos (sic) establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos (sic) Constitucionales; y mas aún considero en la Admisibilidad (sic) del Recurso (sic) Extraordinario (sic) al ser conteste de la responsabilidad del Tribunal ad quo en velar por la correcta aplicación de los derechos, principios y garantías constitucionales de las partes en el proceso penal.
Segundo: Contradictorio con sus enunciados.- en el anterior capítulo IV de la decisión que se revisa, hilando con los razonamientos expuestos declaro el Control (sic) Judicial (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 de la Norma (sic) Adjetiva (sic) procesal señalando que el procedimiento responde al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria de acuerdo a la disposición del artículo 29 de la misma norma procesal (sic) así mismo instruye que la otra oportunidad para invocar la protección constitucional corresponde en el (sic) Trámite las excepciones, de la misma norma adjetiva en su artículo 28; de manera que estas indicaciones procesales apoderan el Procedimiento (sic) por vía Ordinaria (sic); para ello sustenta la declaratoria de inadmisión en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y continua fundamentando en su declaratoria en decisión en fecha 05 de junio de 2000, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (…).
Señores Magistrados; al revisar este Literal con la instrucción que dio la decisión recurrida encontramos (sic) el procedimiento responde al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria de acuerdo a la disposición del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos obliga a revisar el trámite en forma de incidencia
(Omissis).
Ante lo expuesto en el tramite (sic), en la fase de Investigación (sic) es expedita y en el ordenamiento de la incidencia produce retardo ante el auxilio de la restitución de la garantía judicial del debido proceso del cual se hace reparable el daño judicial es mediante el Amparo (sic) Constitucional (sic) debo recordar parte del Literal (sic) 2 “…en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” Y solo en esta circunstancia se produce el amparo Constitucional (sic) de acuerdo al criterio sostenido en la interpretación que le dio el Juzgador en la máxima judicial se encuentra el remedio procesal de la restitución del derecho a la defensa como responde en los medios adecuados para ejercer y corresponde a esta Instancia Judicial restituir los derechos constitucionales como garantía judicial del debido proceso.
Este defensor no pretende argüir dilación indebida en la determinación de los lapsos ya que estos son necesarios y concretos para una buena administración de justicia; pero ante esta circunstancia la magnitud del daño causado es lo que impera el auxilio constitucional para que procesa la restitución de derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic).

Tercero: Injuria Constitucional.- En este estado debo relacionar que la cuestionada decisión dejo sentado el decisor que el planteamiento sometido al examen del Juez de Primera Instancia responde a Injuria (sic) Constitucional (sic) ante esta Entidad (sic) Jurídica (sic) nuestra máxima sala (sic) constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición jurídica; como bien sabemos el juez presume del conocimiento de la ley, de manera que en la oportunidad de haber presentado el relato de los hechos violatorios por parte del Ministerio Público y el reconocimiento que hizo el juzgado del cual en la sentencia que se revisa se determina en la conformidad tanto de lo relatado y en las formalidades exigidas de acuerdo a (sic) ley que rige la materia de amparo constitucional; así mismo estableció la recepción donde califico, así lo encontramos en los Antecedentes (sic). “… De lo expuesto se colige, que la acción interpuesta se trata de un amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por una de las partes en contra de la otra, alegando injuria constitucional…” luego en el capítulo de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional el juzgador para fundamentar la inadmisibilidad del amparo constitucional nuevamente reitero en entidad señalada de la manera siguiente: “… De lo expuesto se colige, la existencia de la vía ordinaria para denunciar la injuria constitucional devenida por la presunta negativa de practicar las diversas diligencias de investigación propuestas por las partes en el proceso…” Se revisa la Sentencia (sic) de la doble interpretación que se le brinda a la Injuria (sic) Constitucional (sic); en el Capitulo (sic) de los Antecedentes (sic) se infiere a los hechos denunciados como violatorios y para fundamentar la inadmisibilidad que esta responde es a la proposición de la vía ordinaria del cual quien suscribe con el carácter de defensor no hizo uso siendo esta la razón por la que hoy me convoca para interponer la presente apelación.

Señores Magistrados; es necesario recordar que en la oportunidad de interponer el Amparo (sic) Constitucional (sic) la causa se encontraba en la fase de Investigación (sic) Penal (sic) y no establecía vía ordinaria; y de acuerdo al trámite de la disposición del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; alcanzaría y sobrepasa el lapso de la prórroga para la presentación del acto Conclusivo (sic) y de esta manera resolver las practica de las solicitudes planteadas en esa fase procesal, siento esta opción idónea y expedita para reparar judicialmente los daños causados.
Petitorio

Ciudadanos Magistrados, ha quedado suficientemente explanado los fundamentos para determinar que la Sentencia (sic) que hoy se recurre presenta conculcación el (sic) derecho a ser oído, el de acezar (sic)a las pruebas. El de disponer del uso de los medios adecuados para ejercer la defensa de manera que se esta violando el derecho a la defensa; siendo esta la razón de recurrir a esta Instancia (sic) en Sede (sic) Constitucional (sic), para que resguarde la Garantía (sic) Judicial (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) por lo que en nombre de mi defendido Luis Manuel Gelvez Loboa; paso a solicitar:

Primero: (…)
Se revoque la decisión dictada y Publicada (sic) por éste Juzgado de Primera Instancia con (sic) función de Control 06 del Circuito Penal del Estado Táchira; dictada y publicada en fecha: Lunes (sic) 3 de Septiembre (sic) del año 2.011, y en consecuencia:

Segundo: Para que esta Superioridad (sic) en Sede (sic) Constitucional (sic) determine y se pronuncie del fondo y determine la Flagrancia (sic) Constitucional, cometida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira.

Tercero: Se declare con lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordene a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira (sic) la practicas (sic) de las Diligencias (sic) solicitada (sic) en la fase de Investigación (sic) Penal (sic).

Cuarto: Presento en este acto los Fotostato (sic) Simple (sic) de la decisión que se recurre junto con el acuso (sic) de recibo de las diferentes diligencias planteadas al Ministerio Público y la negativas (sic) de estas por parte del tantas veces mencionado Despacho (sic) Fiscal; de igual forme señalo para que esta Instancia solicite del Tribunal Sexto con (sic) funciones (sic) de Control en la Causa (sic): 6C-SP21-P2011-007058. los (sic) Fotostatos (sic) Señalados (sic), esto lo afirmo porque tuve gran dificultad para poder obtener los fotostatos que en la oportunidad presento hasta el extremo de expresarle que iba a interponer un amparo constitucional para que me hiciera entrega de dichos Fotostatos (sic) para así tener como medios adecuados para estudiar la decsion (sic) y presentar los alegatos; y de esta manera no reciba la sanción que sea declarado inadmisible el amparo Constitucional (sic); porque no presente la decisión en Fotostatos (sic) Certificados (sic) no obstante voy acompañar la solicitud de estos recaudos al citado Tribunal de Control; y que esta discreción que presento sirva de orientación para quienes trabaja en el Pull (sic) tanto de Asistentes (sic) como del Archivo (sic); no obstante quien suscribe tiene la consideración del exceso de trabajo que procesan y el escaso personal para poder dar solución a tantas peticiones como las que planteo; así se exonere o haya consideración a la carga de los defensores de presentar los Fotostatos Cerificados muy a pesar de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 (sic) el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copias certificada de lo conducente. (Omissis)”.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

Resulta evidente que el supuesto de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente el uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además incluyó la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existe una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.

Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:
“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve.


Segundo: Aprecia esta Alzada que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano Luis Manuel Gelvez Loboa, en relación a la sentencia dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce el recurrente, que la decisión apelada incurrió en contradicción tanto la narrativa como en la motiva al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, que el Jurisdicente determinó la infracción constitucional contra el derecho a la defensa en cuanto a accesar a los medios adecuados para ejercer la defensa y dejo sentado el objeto de la acción cuando plasmo que revestía un amparo constitucional sobrevenido.

Señala además el apelante, que la recurrida declaro el control judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva procesal, señalando que el procedimiento responde al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria de acuerdo a la disposición del artículo 29 de la misma norma procesal; que la otra oportunidad para invocar la protección constitucional corresponde al trámite de las excepciones, de la misma norma adjetiva en su artículo 28; de manera que estas indicaciones procesales apoderan el procedimiento por vía ordinaria; para ello sustenta la declaratoria de inadmisión en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y continua fundamentando en su declaratoria en decisión de fecha 05 de junio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene la defensa que en el tramite, la fase de investigación es expedita y en el ordenamiento de la incidencia produce retardo ante el auxilio de la restitución de la garantía judicial del debido proceso del cual se hace reparable, el daño judicial es mediante el amparo constitucional, de acuerdo al criterio sostenido en la interpretación que le dio el Juzgador en la máxima judicial se encuentra el remedio procesal de la restitución del derecho a la defensa como responde en los medios adecuados para ejercerlo y corresponde a esta instancia judicial restituir los derechos constitucionales como garantía judicial del debido proceso.

Continua alegando el recurrente, que del capitulo de los antecedentes se infiere los hechos denunciados como violatorios y para fundamentar la inadmisibilidad esta responde es a la proposición de la vía ordinaria de la cual no se hizo uso, siendo esta la razón por la que interpone la presente apelación.

Agrega, que en la oportunidad de interponer el amparo constitucional, la causa se encontraba en la fase de investigación penal y no establecía la vía ordinaria; que de acuerdo al trámite de la disposición del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanza y sobrepasa el lapso de la prórroga para la presentación del acto conclusivo. Que la sentencia presenta violación del derecho a ser oído, de accesar a las pruebas, de disponer del uso de los medios adecuados para ejercer la defensa, violando el derecho a la defensa; siendo esta la razón por la cual recurre a esta Instancia en Sede Constitucional, para que resguarde la garantía judicial del debido proceso.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia con Función de Control Número Seis de este Circuito Penal y determine la flagrancia constitucional, cometida por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y se ordene a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira la practica de las diligencias solicitada en la fase de Investigación Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto y visto lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación, considera esta Alzada necesario señalar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


De la disposición legal adjetiva transcrita y como lo señala Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “Esta es la norma clave en el desarrollo de la fase preparatoria en el Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del juez de control. Por ello los poderes del Ministerio Público en la fase preparatoria no son ilimitados ni omnímodos, pues su actuación está sometida a la supervisión del juez de control, al cual, de conformidad con el articulo 282, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, por lo que debe considerarse al Juez o Jueza de control, como garante del cumplimiento de los principios y garantías, mediante la supervisión y control de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público y de director de la fase intermedia, quedando dentro de sus facultades como el referido artículo lo señala, la práctica de las pruebas anticipadas a que hubiere lugar o la resolución de las excepciones opuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de la fase preparatoria y el cual establece:

Articulo 29. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La victima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará, resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado
plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco de las siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Se trata pues de una incidencia, mediante la cual la defensa presenta ante el Juez o Jueza de Control, las pruebas de que intente valerse, que como las llama Eric Pérez Sarmiento, se trata de aquellos medios probatorios que figuren en el expediente principal o bien, aquellos medios no figurantes en la causa hasta ese momento y que él deberá traer a los autos. Estos medios probatorios serán incorporados como un todo y podrán valerse de ellos las partes, aún para su utilización futura y probable en la realización del juicio oral.

En efecto, en el presente caso, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, la cual fue requerida por esta Alzada, se observa, especialmente del pronunciamiento realizado por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en fecha 23 de septiembre de 2011, y que corre inserto a los folios 275, 276 y 277, con ocasión a la solicitud presentada por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, que no existió silencio por parte del Ministerio Público, en cuanto a lo solicitado por la defensa, toda vez que se aprecia le dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la defensa, señalando en primer lugar en cuanto a la solicitud que el ciudadano Luis Manuel Gelvez, rindiera nuevamente declaración, debía requerirlo del Juez de Control, a fin que este ordenara el traslado del referido acusado, y así fuera escuchado en presencia de la representación Fiscal.

En segundo lugar, y en relación a la práctica de exámen a los fines de determinar si el acusado es consumidor de algún narcótico o alcohol, aprecia esta Alzada que la defensa en su escrito señaló:

“(Omissis)
Primero: Solicitud de declarar nuevamente y de Practicar (sic) examen de consumidor de algún narcótico ó Alcohol: Luego de que mi defendido leyó los Fotostatos (sic) Simples (sic) el escrito presentado por este Despacho Fiscal ante el Tribunal de Control y de la declaración que rindio (sic) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia (sic) de presentación; considero que tanto lo trasladado no se corresponde en parte con lo expuesto en la relación cronológica de los acontecimientos y al revisar las declaraciones de algunos; quienes han declarado no corresponde con la verdad, a pesar que Luis Manuel Gelvez Loboa; no se encontraba en la casa cuando la madre reviso en (sic) cuarto y constato que el Niño entrelazados”

En respuesta a tal solicitud, el Ministerio Público que la referida solicitud era ambigua, por cuanto no especificaba a qué tipo de prueba se refería, ni cuál era la necesidad o pertinencia de la misma, razón por la que procedió a negarla.

En tercer lugar, en cuanto a la solicitud de la práctica de entrevistas a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y de la Guardia Nacional, señaló la defensa:

“(…) Solicitar declaración de los Funcionarios del C.I.C.P.C.- (…) solicito respetuosamente de este despacho se llame a estos funcionarios para determinar la hora y el contenido de la llamada, seguro estoy que colaborarían ya que hasta ahora han estado presto (sic) en la investigación penal que se sigue; a todo evento en la oportunidad de que se entregue a este despacho Fiscal el reporte solicitado a las diferentes operadoras móviles (sic) ubicaremos orden cronológico de las llamadas (sic) nos daremos por enterado (sic) de esta; de igual manera del contenido de la misma, de ser cierto lo delato por mi defendido, nos permitiría llagar (sic) la verdad .”

El Ministerio Público al pronunciarse sobre lo planteado por la defensa, consideró que no era posible la práctica de dichas entrevistas, en virtud que los mismos no se encontraban individualizados y que en caso de obtener información sobre los mismos en el libro de novedades, serían llamados a los fines de ser entrevistados.

En cuanto a la solicitud de realizar un reconocimiento en el lugar de los hechos, la defensa en su escrito señala:

“(Omissis)
Tercero: Solicitud de Reconocimiento del Lugar.- En vista de las Testimoniales han dejado sentado que mi defendido salió por la parte de atrás del Portón desde el lugar en que se encontraba tertuliando (sic) eso de las 5:00 P.M. del día domingo 14 de Agosto (sic) del año 2.011; frente a la vivienda y en un Planchón (sic); otros dijeron al lado de la casa donde hay una acera que es alta (sic) del cual es el límite con el vecino y a decir de la madre del niño hoy occiso; era imposible verificar tal circunstancia por lo que solicito se haga un reconocimiento del Lugar (sic) para revisar si ciertamente desde ese lugar se podía revisar la salida de mi Socorrido (sic) de Autos (sic) a pesar de estas afirmaciones nadie informo (sic) ni a este despacho fiscal; ni al Órgano (sic) Auxiliar (sic) que ha llevado esta Investigación (sic) del C.I.C.P.C. (sic) que vieron a mi defendido Salir (sic) por el Portón (sic) en la parte de Atrás (sic); hay dos Portones: uno está al frente de la casa y el otro esta es al frente luego de una semi curva que presenta la pared que bordea la casa; ante los relatos de quienes han declarado surge la necesidad de hacer un reconocimiento del lugar para determinar de los lugares que señalaron y así verificar que realmente lo vieron salir por el Portón (sic) que mencionaron en el Angulo (sic) o lugar donde conversaron y el tipo de vegetación que se presenta en el área de la casa y así determinar si esta se presentaba para esconder o esconderse y si esta se impregnaba en la ropa entre otras el pasto.”

Al respecto, consideró el Ministerio Público que la defensa no aportó la dirección exacta en la que solicita sea practicado, aunado que le informó haberse realizado inspección N° 1259.

En lo que se refiere a los mensajes electrónicos y a las llamadas existentes en los teléfonos, la defensa indicó:

“Me sumo a la Solicitud (sic) planteada tanto por el Organo (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) como por este Despacho Fiscal en solicitar en relación de los mensajes de texto que se hayan realizado entre los teléfonos pertenecientes de Maribel Morales Morales (abuela), Juleisa Brigitte Ramírez Morales (madre)-, y del Imputado (sic) de autos ya identificados (sic) a estos se debe agregar el Numero (sic) de Anderson Yohel García; quien ese (sic) el concubino de la madre del niño fallecido (sic) de igual forma de las llamadas telefónicas que se realizaron de estos números; esto permite determinar la conducta que orientaron ante este hecho del cual nos puede conducir a la verdad. ”

Consideró el Ministerio Público, que la defensa no estableció la necesidad y pertinencia de la práctica de dichas pruebas.


En cuanto a la solicitud de declaración de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

“En vista que mi defendido me reveló que en la oportunidad que él se encontraba en el Organo (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) con sede en la Fría del Municipio García de Hevia de esta Jurisdicción del Estado Táchira; recibió una llamada de su ex concubina del cual los funcionarios allí presente (sic) le solicitaron que colocara el dispositivo móvil en voz alta para saber quien llamaba y de que se trataba la llamada y se verifico que ciertamente era Maribel Morales Morales y el contenido del mismo era amenazador para proteger a su hija Juleisa Brigitte Ramírez Morales (madre); por la declaración que mi defendido fue a prestar por lo expuesto, solicito respetosamente de este despacho se llame a estos funcionarios para determinar la hora y el contenido de la llamada, seguro estoy que colaborarían ya que hasta ahora han estado presto (sic) en la investigación penal que se sigue; a todo evento en la oportunidad de que se entregue a este despacho Fiscal el reporte solicitado a los diferentes operadores móviles ubicaremos orden cronológico de las llamadas nos daremos por enterado (sic) de esta: de igual manera el contenido de la misma, de ser cierto lo delato por mi defendido, nos permitiría llegar a la verdad ”

La representación Fiscal consideró que la defensa no aportó la identidad de los mismos ni la necesidad y pertinencia de dichas entrevistas en el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a las solicitudes de práctica de exámen psiquiátrico a la ciudadana Juleisa Brigitte Ramírez Morales y de entrevista al ciudadano Navas Jurado Hermes, el Ministerio Público, le informó a la defensa que fueron librados los oficios correspondientes. Así mismo, señaló la representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud contenida en el numeral noveno, en la cual se indica:

“En razón de las diferentes declaraciones que rindió tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como de este Despacho (sic) Fiscal de la Ciudadana (sic): Juleisa Ramírez Morales; identificada como la madre del hoy desaparecido físicamente, se determina que no hay uniformidad en lo expuesto como el adelanto en varias horas de los acontecimientos, además de esto se agrega de la Histeria (sic) que presentó en el Modulo (sic) Policial (sic); hasta el extremo que momentáneamente dejaron detenido a mi patrocinado y producto de su conducta, en contradicciones, dejaron libre a Luis Manuel Gelvez (…); siendo fundamento suficiente para solicitar de ese Despacho se practique tanto el examen Psiquiátrico (sic); de consumo de Drogas y de alcohol a la identificada Brigitte Ramírez.”

Señaló al notificar a la defensa, que la misma no es totalmente clara y precisa en su contenido y que las interrogantes planteadas se corresponden con la etapa del contradictorio, como lo es la fase de juicio oral y público y que en cuanto a la ampliación del perfil genético, le informó que hasta tanto no fuera realizado el análisis del ADN solicitado, no se podrán establecer los perfiles para su respectiva comparación por lo que serían satisfechos una vez fueran realizadas las pruebas ordenadas.

De igual manera, aprecia esta Alzada, en cuanto a la solicitud presentada por la defensa, inserta a los folios 278 y siguientes, la Representante del Ministerio Público, al emitir pronunciamiento, le señaló a la defensa que en fecha 31-08-2011, el Dr. José Eduardo Bonilla Barrientos, rindió entrevista ante ese despacho fiscal y que las interrogantes que pudieran surgir serían explicadas durante la etapa del juicio oral y público y en cuanto al pedimento que se nombrare un médico especialista a los fines de la práctica de examen al ciudadano Luis Manuel Gelves Loboa, la defensa no especificó qué tipo de especialista solicita, pero al inferirse que se trata de un médico especialista en urología, por lo que se solicitó a la medicatura forense informar si cuenta con el mismo a los fines de la práctica de la experticia practicada por la defensa.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, como lo señaló la recurrida, la defensa contaba con el cauce procesal ordinario e idóneo, toda vez que al obtener negativa en lo que se refería a algunas diligencias de investigación, podía requerir nuevamente del Ministerio Público, la práctica de las mismas para el esclarecimiento de los hechos, en ejercicio de su derecho a la defensa, indicando el tipo de prueba al cual se refería, la necesidad o pertinencia de las mismas en el esclarecimiento de los hechos, individualizar los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y de la Guardia Nacional, siendo estas las razones por las cuales le fueron negadas, o requerir la práctica de dichas diligencias al Juez de Control, quien conforme al control judicial, contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, podía ordenar previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal, su realización de las mismas o incluso, podía la defensa oponer las excepciones a que hubiere, conforme al contenido de los artículos 28, 29 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podía considerar que durante la fase de investigación no se establece tal vía ordinaria.

Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original signada con el N° SP11-P-2011-007058, observa esta Corte de Apelaciones, que a los folios 17 al 39 (Pieza II) corre inserto escrito interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Octubre de 2011 y mediante el cual hace oposición a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal De lo anterior se aprecia que la defensa ha hecho uso de la vía procesal idónea señalada por el referido Tribunal de Control – por lo cual fue declarado inadmisible el amparo constitucional intentado – no comprendiendo esta Alzada cómo alega que habrían sido lesionados los derechos constitucionales de su defendido, por violación del derecho a ser oído, de accesar a las pruebas, de disponer del uso de los medios adecuados para ejercer la defensa, al inadmitirse la acción de amparo, cuando el mismo tuvo acceso y se sirvió de la vía ordinaria con la que contaba para atacar la presunta omisión de práctica de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, toda vez, que como se señaló anteriormente, el recurrente podía optar durante la fase de investigación por presentar la solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto, conforme al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acudir ante el juez de control y solicitar la práctica de pruebas anticipadas, presentar las excepciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, en la fase intermedia, oponer excepciones conforme al articulo 28 eiusdem, o solicitar como en efecto lo hizo, las nulidades que considerare pertinentes.
Penal.


En virtud de los razonamientos antes expuestos debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 actuando en condición de defensor del ciudadano Luis Manuel Gelvez Loboa, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero: Declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 actuando en condición de defensor del ciudadano Luis Manuel Gelvez Loboa.

Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 03 de octubre de 2011, por el Tribunal de Control Número Seis de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______________ (____) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




Los Jueces de la Corte,



Luis Alberto Hernández Contreras
Juez Presidente - Ponente




Marco Antonio Medina Salas Ladysabel Pérez Ron
Juez de la Corte Jueza de la Corte




María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Aamp-4633-2011/LAHC/ecsr.