REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ruth Yhajaira Muñoz Rondón, asistida por el Abogado Edison Ernesto González Franco, actuando en su condición de concubina del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero 1 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio del Táchira y el Tribunal Segundo de Control, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, al haberse declarado incompetente el referido Tribunal Primero de Control, dándose cuenta en Sala en fecha 07 de noviembre de 2011, designándose como ponente al Juez Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de esa misma fecha, esta Corte ordenó oficiar tanto al Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, como a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esa localidad, para que en el plazo de veinticuatro (24) horas, informaran a esta Alzada, en primer lugar, si el ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, efectivamente había sido detenido, y en segundo lugar, en caso afirmativo, indicaran los motivos por los cuales había sido privado de libertad, ordenándose su traslado hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Por autos de fecha 15 de noviembre de 2011, se recibieron y agregaron actuaciones, tanto vía fax como en original, mediante las cuales el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio del Táchira y el Tribunal Segundo de Control de esa extensión, dieron respuesta a lo requerido por esta Superior Instancia.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La accionante, para denunciar la presunta violación al derecho a la libertad personal, alegó lo siguiente:

“(Omissis)
…ocurro para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Privación (sic) de libertad de mi concubino, quien en fecha 28 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 4 pm, estando en el banco Banesco de la localidad de San Antonio del Táchira… funcionarios del C.I.C.P.C. (sic) le detienen y el día Domingo 30 de Octubre del (sic) 2011, sin existir orden de captura ni delito flagrante, el Juez de Control 2 de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 2566/2011 de fecha 30/10/11 ordena su traslado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (…) ”

A continuación, cita la primera parte del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y luego prosigue en los siguientes términos:

“En el caso en concreto no existe ni flagrancia, ni orden judicial, razón por la cual la detención del mismo es ilegítima y el Juez de control (sic) al librar los oficios antes mencionados (…) no SALVAGUARDO (sic) los derechos de mi concubino.

Pido con caracter (sic) de URGENCIA y como medida innominada se deje sin efecto los oficios 2566/11 y 2567/11, ambos de fecha 30 de Octubre del (sic) 2011, emanados del Juez de control (sic) N° 2 de la extensión San Antonio.
(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, en decisión dictada en la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante la cual ordenó solicitar información sobre el motivo de la detención del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, examinó y estableció su competencia para la cognición de la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
De lo anterior, observa esta Alzada, que la acción de amparo es intentada contra la presunta privación ilegítima de libertad (por no existir orden de aprehensión ni flagrancia, según refiere la accionante) de la cual habría sido objeto el ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, en fecha 28 de octubre de 2011, alrededor de las 04:00 p.m., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en momentos en que se encontraba en la entidad bancaria Banesco, de la ciudad de San Antonio del Táchira, la cual habría sido convalidada por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, quien mantuvo dicha privación de libertad y ordenó el traslado del referido ciudadano hasta los Tribunales del Estado Miranda.

Así, se desprende que la acción de amparo va dirigida contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, cuyos funcionarios habrían realizado la privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez; y contra el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, el cual habría mantenido dicha privación ilegítima, ordenando además el traslado del detenido, hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin que existiese orden judicial ni flagrancia.

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(Omissis)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico
(Omissis)”.

Respecto del habeas corpus y la competencia para su conocimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1471, de fecha 13 de julio de 2007, citando la decisión número 165, del 13 de febrero de 2001, había indicado que:

“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.

De lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer la acción de amparo constitucional a la libertad personal, corresponde en primera instancia a los tribunales de control, excepto que el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, de la misma jerarquía, pues en tal caso corresponderá conocer a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior de aquél.

En consecuencia, tratándose en el caso de autos de una acción de amparo constitucional referida a la libertad personal y cuyo presunto agraviante, además del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, primer aparte, es competente esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante, para conocer de la acción de amparo intentada. Así se declara.”

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo señalado en el único aparte del artículo 38 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que la accionante denuncia que funcionarios de la Subdelegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, en fecha 28 de octubre del corriente año, y que el día 30 del mismo mes, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mantuvo tal privación, sin que existiese estado de flagrancia ni orden judicial, ordenando el traslado del referido ciudadano ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Así, señala que se violentó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando ilegítima la privación de libertad de la cual fue objeto el referido ciudadano.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada tanto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por el Tribunal Segundo de Control de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Penal, se observa que ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, cursa causa signada K-11-0089-00129, de fecha 05 de octubre de 2011, instruida por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, según denuncia del ciudadano Juan Walberto Gutiérrez Farfán, habiéndose activado una “alerta bancaria” sobre la cuenta número 0134-0261-23-2611020792, de la entidad Banesco, por cuanto según el denunciante, tal cuenta bancaria fue señalada por los presuntos autores de los referidos delitos para realizar el pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), que habría sido exigido a las víctimas de autos.

Es así como, existiendo tal alerta ante la presunta comisión del delito de Secuestro (el cual es de carácter permanente, pues su acción permanece en el tiempo) y el de Extorsión, el ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, se presentó a la agencia del Banco Banesco ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira, a los fines de realizar una transacción con la referida cuenta bancaria, siendo detenido por los funcionarios policiales y puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual realizó su presentación ante el mencionado Tribunal Segundo de Control, por encontrarse en funciones de guardia.

Dicho órgano jurisdiccional, proveyó de defensor público al ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, quien manifestó no tener abogado de confianza; dejó constancia de las circunstancias de aprehensión y presentación del referido ciudadano, y al estimar que la causa principal se sigue por ante los órganos de administración de justicia del Estado Miranda, habiendo sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensora Pública Penal del detenido, acordó declinar la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, ordenando el traslado inmediato del aprehendido ante aquél, librando la orden respectiva a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a efecto de realizar el señalado traslado.

De manera que, a criterio de esta Alzada, la detención y posterior orden de traslado del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, no se observa ilegítima, toda vez que la misma obedeció a la investigación adelantada por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Extorsión, habiéndose presentado el hoy aprehendido e imputado, a realizar una transacción relacionada con la cuenta señalada para el pago del dinero exigido por los presuntos sujetos activos de tales hechos punibles, siendo detenido en el mismo momento en que se encontraba en la sede del Banco Banesco de la localidad de San Antonio del Táchira, puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado ante un Juez de Control, salvaguardando sus derechos constitucionales.

Por lo anterior, al considerarse que la detención del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, no fue efectuada con violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten, especialmente al derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Norma Suprema, esta Alzada estima ajustado a Derecho declarar improcedente, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, al ser claro que no existió la lesión constitucional denunciada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Sala accidental, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ruth Yhajaira Muñoz Rondón, asistida por el Abogado Edison Ernesto González Franco, actuando en su condición de concubina del ciudadano Sergio Omar Santander Suárez, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control numero 1 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio del Táchira y el Tribunal Segundo de Control de esa misma localidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
1-Amp-255-2011/MAMS/rjcd’j/chs