REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VÍCTIMA
Fernando Arellano Moreno, actuando en su propio nombre y en representación de los miembros de la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborables de los Policías Incapacitados, asistido por la Abogada Janitza Coromoto Chacón Colmenares.

FISCAL
Abogado Maryot Efrén Ñáñez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Arellano Moreno, actuando en su propio nombre y en representación de los miembros de la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías Incapacitados del Estado Táchira, asistido por la Abogada Janitza Coromoto Chacón Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida Asociación Civil, al considerar al igual que el Ministerio Público que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 13 de junio de 2011, designándose como ponente al Juez Abogado Hernán Pacheco Alviárez.

En fecha 06 de julio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado Marco Antonio Medina Salas, en sustitución del Abogado Hernán Pacheco Alviárez, se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente fallo con el carácter de ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo recurrido, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de julio de 2011.

En fecha 22 de julio de 2011, de la revisión de las presentes actuaciones, se observó que en fecha 13 de junio de 2011 se les dio entrada bajo el número 1-Aa-4580-2011, tramitándose por error involuntario como apelación de autos, estando fijada la publicación de la decisión para la referida fecha. A los fines de evitar lesiones al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, se acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso debió ser ingresado y tramitado por el procedimiento de apelación de sentencia definitiva, fijándose el respectivo acto oral para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, mediante la cual acordó la solicitud del Ministerio Público de desestimación de la denuncia.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2011, según se desprende del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Fernando Arellano Moreno, asistido por la Abogada Janitza Coromoto Chacón Colmenares, interpuso recurso de apelación.

El Abogado Golfan Romero Casique, en su condición de consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011 ante la oficina de Alguacilazgo, dio contestación a la apelación presentada.

Por escrito interpuesto el día 03 del mismo mes y año, el Abogado Maryot Efrén Ñáñez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, también dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

La victima (sic) en el presente caso formulo (sic) denuncia por (sic) en virtud de considerar que le han sido violados sus derechos fundamentales por abuso de poder por parte de la dirección de la Policía del Estado Táchira, ya que ocurrieron situaciones que se describen en el acta que se levanto (sic) para dejar constancia de los hechos ocurridos.

Observa esta juzgadora que el hecho denunciado no reviste carácter penal y que se debe ventilar a través de otra instancia, es decir estas acciones se deben ventilar en otra instancia competente, existiendo por lo tanto un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, debiendo los interesados seguir las pautas establecidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que la petición formulada por el Ministerio Público, es procedente y por ende, Desestima (sic) la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano Fernando Arellano Moreno, actuando en su propio nombre y en representación de los miembros de la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías Incapacitados del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho Janitza Coromoto Chacón Colmenares, en su escrito de apelación expone lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ante el evidente carácter penal de los hechos señalados en la denuncia, extraña sobre manera que el Fiscal 20 Auxiliar del Ministerio Público, al momento de presentar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, se limita a hacer un resumen de los hechos en el cual sólo refiere las acciones realizadas por nosotros para lograr que la Defensoría del Pueblo nos asistiera mientras estábamos siendo objeto de agresiones por parte de los funcionarios policiales de servicio en la entrada de la sede de poli (sic) Táchira, así como de las referencias a divergencias laborales y administrativas con la Directiva de Poli Táchira, que son las que han dado origen a esta situación de abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales; y señala que “… las posibles acciones pudieran ser por su naturaleza, eminentemente de otra índole, con competencia de otro Órgano (sic) del Poder Público del Estado, y NO PENALES, es decir que los funcionarios no incurrieron en causales que ameriten la apertura de Investigación (sic) Penal (sic), en tal sentido basado en el principio de NULLA CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, en cuanto a que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, (en este caso en Leyes Penales), y no siendo competencia del Ministerio Público solicito de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena la DESESTIMACIÓN de la Denuncia (sic), por cuanto la misma NO REVISTE CARÁCTER PENAL, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA…”. Obviando totalmente las denuncias de abuso de autoridad y amenaza de muerte que se exponen en el escrito de denuncia. Limitándose a basar su solicitud de desestimación en lo que reposa en el expediente, sin ni siquiera aperturar una investigación para determinar la existencia o no de los hechos que se relatan en la denuncia y así con base verdadera considerar si son o no hechos que revisten carácter penal.

(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos magistrados, la decisión no solo adolece de falta de motivación, sino que la misma fue tomada por el Tribunal sin realizar la audiencia correspondiente a los fines de escuchar los planteamientos de la víctima, tal como se ha mantenido en jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 204 de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, expone: (…). No obstante esta consideración, la Sala Penal consideró que si el juez de control estima innecesaria la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual será recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituye violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.

ESCRITOS DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Golfan Romero Casique, en su condición de consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dio contestación al recurso exponiendo lo siguiente:

“(Omissis).
Ciudadanos Magistrados, en cuanto al punto esencial que alegan los Recurrentes (sic) en su Escrito (sic) de Apelación (sic), el cual se refiere a la falta por parte de la Jueza Recurrida (sic), de haber convocado a una Audiencia (sic) para permitirles a ellos exponer sus inconsistentes razones y alegatos, invocando incluso sesgadamente una decisión de la Sala de Casación Penal, en la que se analiza el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la necesidad de efectuar una audiencia para oír al Fiscal y a la Víctima (sic), muy a pesar de no exigirlo así la normativa in comento, considero que dicha decisión entra en conflicto con otras decisiones de igual y superior rango, que señalan que solo las Audiencias (sic) previstas en la Ley (COPP) (sic), son las que pueden llevarse a cabo.

En tal sentido Ciudadanos Magistrados, deberá su Honorable Despacho, ponderar estas circunstancias, toda vez que a los recurrentes no se les estaría cercenando ningún derecho y menos el derecho a ser oídos, pues la propia Apelación (sic) constituye la innegable demostración del ejercicio de tal derecho, como en el caso de marras.
(Omissis)”.

Por otra parte, el Abogado Maryot Efrén Ñáñez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, también dio contestación al recurso interpuesto, refiriendo que en fecha 10 de enero de 2010, ese Despacho Fiscal recibió escrito de fecha 28 de diciembre de 2010, por parte de los ciudadanos S/2 Silverio José Benítez Contreras, Dtg. Pablo Antonio Burgos Angarita, miembros de la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías Incapacitados de Politáchira; y que en fecha 25 de enero de 2011 presentó escrito de solicitud de desestimación de la denuncia planteada por dichos ciudadanos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos señalados no revisten carácter penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa, con la presencia del recurrente y su Abogada asistente, de la representación del Ministerio Público y el Consultor Jurídico del Instituto de Policía del Estado Táchira. Así, la Abogada asistente del recurrente expuso oralmente los alegatos en que fundamentan la impugnación intentada, haciendo oposición a la misma la representación del Ministerio Público y el Consultor Jurídico de la Policía del Táchira. Finalizados los alegatos de las partes, la Alzada acordó publicar la correspondiente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 456, para la décima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de los de contestación, para decidir previamente considera:

1.- Aprecia la Sala que el thema decidendum en el presente caso, lo constituye el determinar si el Juzgado de Control actuó debidamente al no convocar a audiencia para oír los planteamientos de las presuntas víctimas; así como establecer si la decisión dictada por la A quo, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal, se encuentra ajustada a Derecho por cumplir con la adecuada motivación en relación a la no convocatoria a audiencia oral.

2.- Respecto de la convocatoria a audiencia oral para oír los planteamientos en relación con la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, relativa a la desestimación de la denuncia, esta Corte observa lo siguiente:

2.1.- En el Derecho penal adjetivo venezolano, la solicitud de desestimación de la denuncia se encuentra establecida como una facultad del Ministerio Público, previa al inicio de la investigación, al disponer el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la acción penal “…dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación…”, en cualquiera de los tres supuestos contemplados; a saber: 1) cuando el hecho no revista carácter penal, 2) cuando la acción está evidentemente prescrita, y 3) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Lo anterior, comporta una especie de filtro en cabeza de quien tiene a su cargo la investigación y el ejercicio de la acción penal, a fin de evitar poner en marcha el aparataje judicial por cualquier hecho que sea denunciado, sin atender a su relevancia en el campo del derecho penal. Así, previamente el Ministerio Público estudia los hechos que le son comunicados y revisa su encuadrabilidad en norma jurídica alguna que permita establecer la existencia de un hecho punible – verifica si existe tipicidad – caso en el cual deberá ordenar el inicio de la investigación, si la acción no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de aquellos delitos para cuya persecución no se requiere la instancia de parte.

En caso contrario, es decir, cuando evidencie que no constituye delito alguno el hecho denunciado o incluso cuando exista duda razonable sobre su naturaleza (parte in fine del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), ocurrirá ante el Tribunal de Control (el cual es el órgano contralor de su actuación, en salvaguarda de los principios y garantías del proceso, como lo establece el artículo 282 eiusdem), a solicitar la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, no señalan si la decisión del Juez o Jueza de Control sobre la desestimación de la denuncia deba tomarse directamente por auto fundado dentro de los tres días siguientes, como para el caso de cualquier solicitud escrita conforme a lo señalado en el artículo 177 eiusdem; o si por el contrario, debe primeramente celebrarse audiencia para oír los planteamientos respecto de la solicitud Fiscal.

En relación a lo indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 204, de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, citada por la recurrente, señaló lo siguiente:

“El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:

(Omissis)

Por su parte el artículo 120 ibídem, señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

(Omissis)

En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El anterior criterio fue ratificado en decisión número 643 de la misma Sala, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual señaló:

“La Sala, sobre este particular ha dicho:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sent. N° 204-11408-2008-C07-0371, Ponente: Dr. Eladio Aponte Aponte)

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, el referido Juzgado de Control estaba en la obligación de escuchar a la víctima, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Público, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual se traduce en una clara infracción del derecho a ser oído del ciudadano PEDRO MARTÍN ÁLVAREZ SEMINARIO (víctima), garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que, por demás, fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones, convalidando así la referida infracción. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En efecto, el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el señalado derecho de la víctima, de la siguiente manera:

“Artículo 120. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.”

Se evidencia así, que la víctima tiene el derecho a que se le oiga antes de dictar la decisión que ponga fin al proceso (como ocurre en el presente caso), lo cual se desprende del supra citado artículo, en desarrollo del principio establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que siendo la solicitud de desestimación una petición realizada mediante escrito por el Ministerio Público, la forma de oír a la víctima será fijando una audiencia oral a la cual concurra ésta y el Ministerio Público, a fin de escuchar los fundamentos de la solicitud de la Fiscalía actuante y los alegatos de la víctima en oposición a dicha desestimación.

Considera esta Corte de Apelaciones, que pensar que la víctima ha sido previamente oída ya que sus argumentos reposan en el escrito de denuncia, tergiversa la intención del legislador o la legisladora al establecer ese derecho en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer lugar, la denuncia interpuesta por la víctima va dirigida al Ministerio Público, no al órgano judicial, siendo su intención y finalidad hacer del conocimiento del titular de la acción penal y director de la fase investigativa (cuya apertura se pretende), la ocurrencia de algún hecho que se considere punible por el ordenamiento jurídico venezolano, y no pretender rebatir a priori las consideraciones que pudiere tener la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar su desestimación, siendo que por una parte el denunciante aspira que su denuncia sea tramitada y no desestimada; y por la otra, lógicamente la denuncia es previa al estudio y posterior solicitud de la Fiscalía, con lo cual mal podría el denunciante conocer o predecir el tratamiento que dará el Ministerio Público a aquella y las razones que esgrimirá para ello.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia puede ser interpuesta ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, por “[c]ualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible (…)”, de donde se desprende que no siempre la víctima de autos será el o la denunciante.

Así mismo, el derecho de la víctima a ser oída, lo es a ser oída previamente al pronunciamiento de la decisión que ponga fin al proceso, por lo que suponer que no se afecta tal derecho por tener aquella la posibilidad de ser oída en la segunda instancia, constituye a criterio de esta Alzada, cuando menos, un diferimiento del derecho a la defensa que le asiste a la víctima.

2.2.- Por otra parte, en atención a lo señalado por el Abogado Golfan Romero Casique, en su condición de consultor jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en el escrito de contestación al recurso de apelación, relativo a que el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en las decisiones citadas ut supra, entra en “(…) conflicto con otras decisiones de igual y superior rango, que señalan que solo las Audiencias (sic) previstas en la Ley (COPP), son las que pueden llevarse a cabo (…)”, considera esta Alzada que no existe tal conflicto, pues la realización de la audiencia se funda en el derecho de la víctima (y consecuente deber del juez o de la jueza) a ser oída por el Tribunal antes de producir la decisión que pone fin al proceso – establecido en el artículo 120 de la norma adjetiva penal – siendo evidente que la desestimación de la denuncia, constituyendo ésta una de las formas de iniciar el proceso, finaliza el mismo. La audiencia en cuestión es consecuencia necesaria de ese derecho de la víctima a ser oída, considerando que su fijación no constituye el decreto de un acto no previsto en la ley procesal penal, sino un mecanismo necesario para la efectiva materialización de ese derecho.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala, que el Tribunal de Control, ante una solicitud de desestimación de denuncia, debe convocar a la víctima de autos a una audiencia oral a los fines de oír sus alegatos respecto de la petición propuesta por el Ministerio Público, a fin de garantizar su derecho a ser oída previamente a la decisión que concluya el proceso; o en su defecto, de señalar motivadamente por qué considera que no es necesaria la celebración de la referida audiencia; por lo que procede seguidamente esta Alzada, a revisar si tal explicación sobre la prescindencia de la audiencia fue realizada por la A quo, dado que de autos se desprende claramente que no hubo convocatoria ni mucho menos celebración de la audiencia.

3.- Efectivamente, como se señaló anteriormente, el Tribunal de Control puede prescindir de la convocatoria y celebración de la audiencia para oír a la víctima y decidir sobre la desestimación de la denuncia, pero tal resolución, como lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser expresamente motivada, pues lo contrario “(…) constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

3.1.- Esta Corte de Apelaciones ha señalado en anteriores oportunidades, respecto de la motivación de las decisiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de decisiones arbitrarias o caprichosas.

3.2.- De la revisión de la decisión recurrida, así como del resto de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa lo siguiente:

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, presentó en fecha 25 de enero de 2011, según se desprende de sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de desestimación de denuncia (folio 41 y siguientes).

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó en esa misma oportunidad, resolver por auto separado lo solicitado (folio 46).

En fecha 21 de marzo del mismo año, el Tribunal dicta la decisión hoy recurrida, mediante la cual acuerda la solicitud del Ministerio Público y decreta la desestimación de la denuncia, por no revestir carácter penal los hechos señalados en la misma, sin realizar en esta oportunidad señalamiento alguno en cuanto a la no convocatoria a audiencia para oír a las presuntas víctimas de autos.

Así, se desprende que una vez presentada la solicitud de desestimación de la denuncia, el Tribunal a quo no convocó a audiencia oral, ni expresó – bien sea en la decisión apelada o mediante auto separado previo – las razones que tuvo para no celebrar el acto oral, con lo cual el fallo dictado adolece del vicio de inmotivación como lo denuncia el recurrente, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento de las razones que motivaron la no convocatoria de la señalada audiencia, debiendo ser declarado con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión recurrida, ordenándose que un Tribunal de igual categoría, distinto de aquel que profirió el fallo anulado, providencie sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público, relativa a la desestimación de la denuncia, debiendo el o la jurisdicente a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, resolver primeramente sobre la necesidad o no de convocar a audiencia para oír a las presuntas víctimas de autos, previo estudio de lo señalado en la denuncia y lo alegado en la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre que el Ministerio Público se limitó “(…) a basar su solicitud de desestimación en lo que reposa en el expediente, sin ni siquiera aperturar una investigación para determinar la existencia o no de los hechos que se relatan en la denuncia y así con base verdadera considerar si son o no hechos que revisten carácter penal (…)”, debe esta Alzada precisar, en primer lugar, que el carácter penal de los hechos que se señalen en la denuncia no surge en base a investigación alguna, sino de la propia naturaleza de aquellos, siendo la primigenia actividad intelectiva que debe realizar el o la Fiscal del Ministerio Público, el verificar si los hechos comunicados por el denunciante encuadran o no en tipo penal alguno, con lo cual se podrá hablar de que tales hechos tienen carácter penal, siendo viable la apertura de la investigación correspondiente. La investigación (desde la óptica acusatoria) pretende recabar los elementos que permitan comprobar tales hechos, no su carácter de punibles, pues éste surge de su encuadrabilidad en la norma penal, que será en definitiva aplicada por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, debe señalarse que una de las formas de iniciar el proceso, como se indicó ut supra, es mediante la denuncia, debiendo diferenciarse entre proceso e investigación, siendo esta última una de las fases de aquel. Como se desprende del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, si la denuncia versa sobre un hecho punible de acción pública, el Ministerio Público ordenará el inicio de la investigación, de lo que lógicamente se extrae nuevamente que la primera actividad es revisar el carácter penal de los hechos denunciados, sin que para ello deba iniciarse la investigación, pues ésta es consecuencia de la determinación de dicho carácter. La investigación no se apertura en estos casos, precisamente por considerar el Ministerio Público que los hechos señalados en la denuncia no revisten carácter penal; luego, su investigación y comprobación resulta inoficiosa, pues no son punibles, no interesan al Derecho penal.

Por último, es menester acotar que el Ministerio Público debe basarse –al igual que el órgano jurisdiccional – en lo que reposa en el expediente, pues lo contrario se traduciría en inseguridad jurídica para las partes, al poder incluir como fundamento de sus actuaciones, cualquier elemento aún desconocido para aquellas por no constar en autos.



DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fernando Arellano Moreno, actuando en su propio nombre y representación de los miembros de la Asociación Civil Comité Pro Defensa de los Derechos Laborales de los Policías Incapacitados del Estado Táchira, asistido por la Abogada Janitza Coromoto Chacón Colmenares.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la desestimación de la denuncia interpuesta por la referida Asociación Civil, al considerar al igual que el Ministerio Público, que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Tribunal de igual categoría, distinto de aquel que profirió el fallo anulado, providencie sobre la solicitud presentada por el Ministerio Público relativa a la desestimación de la denuncia, debiendo el o la jurisdicente a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, resolver primeramente sobre la necesidad o no de convocar a audiencia para oír a las presuntas víctimas de autos, previo estudio de lo señalado en la denuncia y lo alegado en la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Presidente




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Juez Ponente




Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-4580-2011/MAMS/rjcd’j/chs.