REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000146
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V-5.643.735
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS OCTAVIO MALDONADO MORENO, VIVIAN IVANA MORA PARRA Y YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 32.269, 91.067 y 115.945
DEMANDADA: Sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 13-A de fecha 08 de Mayo de 2003, en la persona de su Directora CARMEN LOURDES PÉREZ CARROZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA, VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, JOSE LORETO RIVAS FARIA MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA e ILDEMARO OROZCO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918 y 74.439, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011, en la se declaró sin lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora por cuanto la recurrida se encuentra viciada por inmotivación y falso supuesto de hecho, por cuanto la demandada admite la prestación de un servicio personal para la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., por lo que la carga de la prueba se invirtió hacia la demandada y por tanto ésta tenía que demostrar la naturaleza no laboral de esos servicios prestados. Que en base en los principios del derecho del trabajo pide se considere la laboralidad del vínculo que existió entre las partes. Que las facturas aportadas y las testimoniales evacuadas por la demandada no prueban el tipo de relación laboral existente, y los declarantes no son concluyentes al respecto. Que las facturas no demuestran una relación de carácter mercantil. Que los testigos dejan claro que a todos les fue solicitado un registro mercantil a fin de continuar prestando el servicio para la empresa demandada. Que existe silencio de prueba respecto a las documentales previstas a los folios 58, 59, 60 y 61, que el juez las valora pero en la motiva guarda total silencio al respecto, que la administradora reconoció la labor ejecutada y el esfuerzo realizado por el trabajador. Que valora parcialmente la facturación promovida. Que el elemento ajenidad no fue determinado debidamente, pues quedó establecido que las cestas del producto vendido por el trabajador eran propiedad de la empresa. Por tales motivos pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Señala el accionante que comenzó a laborar para la demandada como vendedor de productos lácteos y otros afines en fecha 05 de enero de 1992, en las diferentes rutas dentro del perímetro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira devengando un salario variable que dependía de las ventas diarias, teniendo como último salario promedio básico de comisiones en el último año, la cantidad mensual de Bs. 3.679,50; que dio por culminada la relación de trabajo a través de un retiro justificado fecha 13 de Octubre de 2010, luego de que la relación alcanzara un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 08 días; que su labor consistía en dirigirse hacia los diferentes establecimientos comerciales a tomar los pedidos de los clientes y una vez culminado el recorrido debía indicar el pedido a la demandada de los productos requeridos por los clientes, quien facturaba a su nombre los productos pedidos por estos, efectuando la facturación por montos inferiores a los de venta al mayor en los establecimientos donde despachaba, obteniendo como ganancia la diferencia entre dicho valor y el precio de venta al cliente; que fue llamado por uno de los sub-gerentes de la demandada quien le indicó que para poder continuar trabajando en la empresa, por tratarse de un vendedor, debía tramitar un registro de comercio, sin ningún tipo de gasto que sería elaborado por los abogados de la empresa y que mientras no presentara el registro mercantil requerido, seria suspendido o anulado el código que tenía asignado y a los clientes que visitaba; que ante tal situación se negó a lo planteado y presentó por escrito la carta de retiro justificado de la demandada; que por tal motivo demandar a la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 523.683,09, por cobro de prestaciones sociales.


Contestación:

La empresa negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, alegando la falta de cualidad e interés del demandante para mantener el juicio, y de la demandada para sostenerlo, negando el carácter de trabajador dependiente y subordinado de la demandada, y ni se desempeñó bajo su dependencia, ni ejerció alguna labor por cuenta del mismo, sino que dicho ciudadano ejercía normalmente labores como vendedor independiente, no sujeto a la normativa laboral que invoca a su favor; que el verdadero carácter jurídico de la relación que eventualmente unió a la demandada con el demandante, es ajena al campo del derecho del trabajo, pues es evidente que nunca estuvieron presentes en las mismas, elementos como la dependencia ni la subordinación técnica ni jurídica, que ello se demuestra con la aplicación del test de laboralidad. Finalmente, con fundamento en estas aseveraciones, pide se declare sin lugar la demanda incoada.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Aviso de recibo N° 4991 de fecha 14 de Octubre de 2010, emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y factura N° 1553242 y control N° 0160242, referido a comunicación librada por el actor a la empresa (f. 58). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación de retiro justificado de fecha 05 de Octubre de 2010 dirigida a la empresa Lácteos de Santa Bárbara C.A.(f. 59 de la I pieza); comunicación de solicitud de reintegro de comisiones de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Vásquez Méndez, dirigida a la empresa Lácteos de Santa Bárbara C.A., (f. 60 de la I pieza). La testigo Yrma Pineda quien se desempeña el cargo de administradora de la sociedad mercantil Lácteos de Santa Bárbara C.A. testigo de la demandada, reconoció haber recibido tal documental en la empresa demandada. Por tal motivo, se le concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reconocimiento a nombre del demandante de fecha 20 de Diciembre de 1997, (f. 61 de la I pieza). Facturas, voucher de depósito del banco Maracaibo, recibos de caja, recibos para rutas independientes, relación de cestas recibidas, nota de crédito por diferencias de precios leche pasteurizadora 1%, ordenes de entrega, nota de debito, listados de venta de precios a los clientes y comprobante de recepción, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ, (fs. 62 al 355 pieza I, pieza II, pieza III, pieza IV, pieza V, pieza VI, pieza VII, y del 01 al 230 de la pieza VIII). Valorados conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada observa que los mismos no son conducentes por sí solos para demostrar la laboralidad del vínculo entablado entre las partes.
- Informes al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, cuya respuesta no consta en autos.
- Exhibición de Documento a la empresa Lácteos de Santa Bárbara C.A., a los fines que exhibiera: carta de retiro justificado por parte del demandante, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 5.643.735, presentado en fecha 05 de Octubre de 2010; libro de vacaciones desde el año 1992 hasta el año 2010, de la empresa Lácteos de Santa Bárbara C.A.; autorización de deposito de prestación de antigüedad por parte del demandante y que modalidad de deposito efectuaba. Dicha exhibición no se llevó a cabo.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Movimiento de facturas de compras efectuadas a la Empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., por parte del actor (fs. 06 al 425 pieza IX). Sobre las mismas, también promovidas por la parte actora, ya se adelantó opinión.
- Escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficios relativos a la mencionada medida, junto con copias del expediente N° 15.848 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs 426 al 436 pieza IX). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos dirigido al actor, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 5.643.735, movimiento de facturas de compras efectuadas a la Empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 5.643.735, (fs. 6 al 425 pieza IX). El actor manifestó que tales documentales ya constaban agregadas a los autos.
- Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya respuesta, recibida en fecha 22 de julio de 2010, se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales: De los ciudadanos YRMA PINEDA, BLODINERLY CONTRERAS, WILLIAN CONTRERAS, NELSON TARAZONA, JOSÉ GREGORIO MONCADA, ELADIO VIVAS MALDONADO, MANUEL OCHOA y JACKSON NOGUERA. Sus declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Declaración de parte:
- El ciudadano Jesús Antonio Vásquez Méndez declaró: Que conoce a los testigos declarantes; que los ciudadanos Manuel Ochoa, Eladio Vivas y Jackson Noguera son independientes; que Eladio fue su supervisor cuando trabajó para Lácteos Santa Bárbara; que acudió a la empresa en el año 1990 para solicitar trabajo como chofer, obteniendo trabajo descargando mercancía; que su horario es de las 5:00 am hasta las 12 ó 1 de la tarde; que en el año 1992 Eduardo Sarmiento le indicó que laboraría como vendedor, con ruta, lista de precios, y manejaría el dinero de los clientes; que sí conoció a Franklin de la Cruz; que hace dos años la empresa le pidió un registro de comercio, lo cual no aceptó; que luego le ofreció constituirle la compañía; que la empresa le daba lista de precios y si le faltaba una cesta se la descontaba; que debía acudir de lunes a sábado a las 4:00 am, de lo contrario era sancionado; que no podía vender productos de otras empresas; que el salario era la diferencia entre la compra y venta del producto; que el cambio en el sistema de venta de los productos prepagados el día anterior fue desde hace 5 años, pues al inicio se llevaba el dinero en efectivo; que prepagaba los productos el día anterior sobre la base de la necesidad del cliente; que si no laboraba un semana en su ruta, a la siguiente la empresa enviaba un vendedor de los suyos; que los precios los fijaba la empresa; que su ruta era El Corozo, Zorca, Pirineos I y II; que el monto de su salario planteado en el libelo fue sobre las ventas que eran regulares; que no aportaba uniforme y los vehículos empleados, una pick up y una camioneta Bronco, eran de su propiedad.
- Por parte de la empresa declaró el ciudadano Luis Urrutia Villalobos, quien señaló: Que se desempeña como Gerente Comercial de la sociedad mercantil demandada desde hace cuatro años; que su relación es con sus vendedores y directores, es decir, la coordinación de la empresa; que los vendedores de la empresa cumplen los objetivos directos de la misma, mientras que el independiente vende como quiere, pues disfruta de una ganancia mayor; que la lista de precios que maneja la empresa es únicamente para los mayoristas; que a los independientes se les da un precio menor para que ellos fijen sus precios; que los independientes facturan lo que venden, pudiendo vender productos de cualquier empresa y pueden ir a comprar a la empresa a la hora que deseen; que a nivel nacional tienen 45 distribuidores independientes: en Maracaibo, ocho vendedores directos, en falcón cuatro vendedores y seis independiente; en Santa Bárbara dos vendedores y dos independientes; en Táchira, diez vendedores y dos independientes; que en Mérida, Barinas, Tovar, Barquisimeto, Maracay y Los Teques, son mayoristas que venden a distribuidores independientes, los cuales ni conoce.
Estas declaraciones se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de su contraparte y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la parte demandada negó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar, referidos a la prestación subordinada y dependiente de servicios, por parte del trabajador, para la demandada, argumentando como fundamento de tal negación, el hecho de que el actor ejercía sus labores de venta como un trabajador independiente, que obtenía sus sustento del precio de reventa de la mercancía que adquiría de la empresa.
Estando en discusión la existencia del nexo laboral entre los litigantes, pero habiendo sido reconocida la prestación personal de un servicio por parte del actor, esta alzada debe establecer que para que no proceda la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada ha debido demostrar en el juicio que efectivamente se trataba de un trabajador independiente y que la vinculación se mantuvo desde sus inicios en la esfera del mundo mercantil.
Así las cosas, considera esta alzada que el presente caso excede de las determinaciones de un típica relación de trabajo, pues los elementos de ajenidad, dependencia y remuneración no aclaran el panorama de un trabajador que prestaba servicios exclusivamente para la demandada, pero con sus propios implementos y sin recibir remuneración directa del presunto patrono. Por ello, debe acudir el sentenciador a realizar el test de laboralidad admitido pacíficamente para la jurisprudencia patria para dilucidar los puntos aquí controvertidos. Así, se aprecia que el mismo puede plantearse de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el trabajo: El actor se dedicaba a la venta de productos elaborados por la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., a diferentes clientes de Barrio obrero, Pirineos I y II de la ciudad de San Cristóbal y la localidad de Zorca. El demandante realizaba el pedido el día anterior, depositaba el total de dicho pedido en una cuenta bancaria y al día siguiente retiraba de las instalaciones de la empresa los productos.
Quedó establecido además, que la empresa tiene en nómina vendedores directos y vendedores independientes.
b) El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: No quedó demostrada la sujeción del actor a ninguna clase de horario de trabajo. La única exigencia de la empresa, era realizar el pedido el día anterior para retirarlo al día siguiente, por lo que puede concluirse como en casos análogos, que el actor ceñía sus labores al horario que el producto distribuido le exigía.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: El trabajador no recibía el pago de monto alguno de manera directa de la empresa. Su remuneración era el producto de la reventa de los productos previamente comprados a la compañía. Por lo que puede concluirse que el actor devengaba su sustento como cualquier comerciante independiente.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe pruebas de que el actor estuviese sujeto a una supervisión que responda a una dependencia y subordinación típicamente laborales. No existen recomendaciones, memorandos o instrucciones por escrito que permitan colegir la existencia de estos elementos. Respecto al trabajo personal del actor, se observa que quedó demostrado que integrantes de su núcleo familiar con frecuencia retiraban los pedidos de la empresa.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La unidad de transporte era propiedad del actor, sólo se le facilitaban las cestas para el depósito de la mercancía.
Además de estos, también deben considerarse:
f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. El actor compraba con dinero de su propio peculio la mercancía que posteriormente distribuía. Además, asumía el coste de la mercancía que no pudiese colocar en el mercado, por lo que el elemento ajenidad queda prácticamente desvirtuado.
f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. No quedó desvirtuada la exclusividad en la venta de productos de la marca comercializada por la empresa Lácteos Santa Bárbara, C.A., toda vez que las declaraciones testimoniales no son suficientes a tal fin. Sin embargo, este solo hecho no permite establecer que en el presente caso hubiese existido una relación laboral.
De lo anterior debe concluirse que en el presente caso se consolidó entre las partes un vínculo de naturaleza mercantil, la compraventa de productos lácteos. La cercanía de las partes a lo largo de los años que duró la relación y la disparidad patrimonial de ambos generó dudas al respecto, pero luego de la aplicación del test arriba señalado, debe concluirse inequívocamente que la demanda propuesta carece del supuesto de hecho exigido por la Ley laboral para considerar procedente la reclamación exigida, y por ende, que la pretensión deducida no ha lugar en derecho. Así se decide.-



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO VÁSQUEZ MÉNDEZ en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., por cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
Secretario



Exp. No. SP01-R-2011-000146
JGHB/Edgar M.