REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° Y 152º
EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000149
PARTE ACTORA: SHIRLET ANDREINA URIBE DIECES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.208.544.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ, ANA ALICIA LEAL, MARÍA PERNÍA, NANCY CALDERON, ANA BEATRIZ CIRIMELE, JHOR ANGEL FAJARDO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, ADRIANA RODRÍGUEZ MONTOYA, ERIKA JIMENEZ CONTRERAS, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA y CARMEN ESCALANTE CORREA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 98.326, 69.952, 70.173, 91.089, 69.755, 97.433, 111.036, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917 y 69.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELAMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el exp. No. 93, Tomo 826-A, en fecha 27 de octubre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento siete (107) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo tercer día de despacho siguiente al 10 de octubre de 2011, para la celebración de la audiencia oral y pública.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2011, por el abogado Andrés Salazar Ruiz, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 29 de julio de 2011.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 28 de octubre de 2011 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
DE LA APELACIÓN
Señala la parte demandada que apela por cuanto la recurrida esta viciada, ya que a pesar de que se admitieron los hechos (la prestación de servicios) se negaron las comisiones reclamadas, y no se probó lo señalado por la actora respecto al salario devengado, por el contrario la demandada promovió pruebas, que fueron reconocidas con las cuales se demostró el salario, que los días feriados y las comisiones debían ser probados por la actora y no se hizo, por lo que mal podía el tribunal condenar con base a dicho salario. A pesar de que había recibido sus vacaciones y las disfrutó, no obstante el tribunal ordena el pago por dicho concepto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por el representante judicial de la parte actora y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Señala la parte apelante como fundamento del recurso ejercido que la sentencia recurrida adolece de ciertos vicios, por cuanto a pesar de que se reconoció la prestación de servicios, fueron negadas las comisiones, cuyo pago y procedencia debía ser probado por la trabajadora, por tal motivo solicita que no sea tomado en cuenta el salario señalado en el libelo; por otra parte, indica que se declaró la procedencia de las vacaciones a pesar de que la trabajadora reconoció su pago y fue probado su disfrute.
En este orden de ideas aprecia esta alzada del contenido del libelo de demanda que fue alegado que la ciudadana Shirlet Uribe, devengó como último salario diario la cantidad de Bs. 126,64. Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación, negó dicho salario, señalando que el realmente devengado era Bs. 35,74 diarios. En tal sentido, correspondía a la parte demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el verdadero salario, por cuanto contradijo el alegado en la demanda; ahora bien, tomando en consideración lo señalado por la parte recurrente respecto al pago de comisiones, se hace necesario indicar que resulta improcedente emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto el pago de comisiones no fue un hecho controvertido por cuanto no fue alegado en la demanda, constituyendo un hecho nuevo que surgió en la audiencia de juicio celebrada, debiendo tomarse en cuenta solo el alegato de que la actora devengó diversos salarios y que los mismos fueron negados por la parte demandada, lo cual le atribuye la carga a esta última de demostrar que el salario realmente devengado, era inferior al allí señalado.
Al respecto, al analizar el material probatorio aportado por la parte demandada se evidencia que consignó liquidaciones de prestaciones sociales, comprobantes de egreso, recibos por concepto de pago de utilidades, recibos de pago de salario de los meses octubre y noviembre de 2007, liquidaciones y recibos de pago por concepto de vacaciones, elementos estos que resultan insuficientes a los efectos de demostrar fehacientemente el monto real del salario devengado durante toda la relación laboral, por cuanto la prueba por excelencia para tal demostración, la constituyen los recibos de pago de los cuales constan únicamente los de los meses de octubre y noviembre de 2007, meses durante los cuales la actora reconoció haber devengado salario mínimo, constituyendo hecho controvertido únicamente el salario percibido a partir del mes de mayo de 2009, del cual nada se probó, debiendo por tanto tenerse como admitido el señalado en el libelo de demanda.
Por otra parte respecto a las vacaciones no disfrutadas reclamadas, observa este juzgador que fue igualmente negado dicho alegato con el argumento de que fueron pagadas durante toda la relación laboral, sin embargo se observa que las mismas fueron solicitadas debido a que no fueron disfrutadas y así fueron condenadas por todo el tiempo que duró la relación laboral, sin embargo aprecia esta alzada que en la declaración de la parte demandante ante el Juez de Juicio, la misma manifestó haber disfrutado las vacaciones 2007-2008, más no las del periodo 2008-2009 por cuanto se fue a Barinas, en tal sentido reconocido como fue su disfrute, mal podría este juzgador habiendo sido canceladas debidamente tal como consta al folio 75 del expediente y debidamente disfrutadas, acordar su procedencia; en tal sentido, debe modificarse la decisión al respecto, excluyendo de la condenatoria lo correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, correspondiéndole a la ciudadana Shirlet Andreina Uribe Dieces, los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 11.065,41
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.624,72
- Bonificación de fin de año: Bs. 378,53
- Indemnización por despido injustificado:
Indemnización por despido: Bs. 3.418,80
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40
Para un total de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.085,87)
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2011, por el abogado Andrés Salazar Ruiz, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SHIRLET ANDREINA URIBE DIECES contra la sociedad mercantil INVERSIONES BELAMI C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de DIECIOCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.085,87).
Se condena igualmente al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de materialización del presente fallo y sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
|En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
Exp. SP01-R-2011-000149
JGHB/MVB
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