REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000205
PARTE ACTORA: EDISSON RIVEROS RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.676.645
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.136.
PARTE DEMANDADA: PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. (PASTCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOYO YÁÑEZ y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos el No. 3.639, 38.708 y 83.046.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2011, en la cual se declaró desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que su incomparecencia se debió a la confusión suscitada por la conversación sostenida con el ciudadano Juez de juicio el día anterior a la fecha pautada para la audiencia de juicio, en la cual el Juez señaló que dada la necesidad de evacuar la inspección judicial que se encontraba pendiente y que debía haber tenido lugar en esa fecha y no ocurrió por haber coincidido con otra inspección en un expediente distinto, la audiencia pautada debía ser diferida. Que la parte actora consideró que no se realizaría la audiencia y por tanto se hizo presente en el tribunal dos días después para verificar la fecha en la cual se celebraría la inspección judicial. Que por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación ejercida y se reponga la causa al estado de que tenga lugar la audiencia de juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que el actor fundamenta su incomparecencia en el hecho de una supuesta confusión a la cual le llevó el ciudadano Juez de Juicio en una conversación que sostuvo con las partes el día anterior a la fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual el juez habría mencionado la posibilidad de no realizar la audiencia, en virtud de la necesidad de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, la cual no podía celebrar ese día, en virtud de que la misma coincidía con otra inspección previamente fijada.
Concedido el derecho de palabra a su contraparte, ésta ratificó la veracidad de la conversación, pero en todo caso manifestó que el juez en ningún momento habría indicado que no se instalaría la audiencia de juicio, por lo cual asistió prudentemente a la hora pautada y estuvo presente en la misma.

Establece la norma procesal laboral vigente, que las partes tienen la obligación de asistir a los actos, pues dada la oralidad que caracteriza al proceso su incomparecencia redundaría en un obstáculo insalvable para la consecución de los fines mismo. Por tal motivo, se prevén consecuencias importantes para la parte incompareciente, tales como la admisión de hechos o confesión para la parte demandada y el desistimiento del proceso para la actora.
Estas altas cargas procesales exigen un compromiso para los litigantes difícil de soslayar. Su no cumplimiento deberá estar fundamentado en razones no imputables a la parte, ya sea por hecho fortuito o fuerza mayor, y así deberá ser demostrado ante el Juez Superior, el cual es el encargado de valorar tales argumentaciones. Ha exigido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estas circunstancias impeditivas o causas extrañas no imputables sean imprevisibles, inevitables y sobrevenidas para el obligado.
En el presente caso el apoderado judicial del demandante reconoce que no se hizo presente en la sede de este Circuito Laboral el día pautado inicialmente para la audiencia de juicio, con lo cual habría reconocido el no cumplimiento de sus deberes procesales. No puede el abogado de la parte actora asumir la existencia de un auto en el expediente sin antes verificarlo. En este caso el mínimo deber exigido para las partes es la revisión de las actas, para verificar si efectivamente lo hablado se tradujo en un acto procesal de ordenación del proceso como es el diferimiento de la audiencia, máxime cuando desde ese momento sólo restaban horas para la celebración de la audiencia de juicio fijada previamente, y la conversación se entabló en momentos cuando el flujo eléctrico había sido cortado y el juez de juicio reconoció estar saliendo de las instalaciones del tribunal para presenciar otra inspección judicial, es decir, cuando existían razones más que fundadas para considerar que el expediente no se trabajaría de inmediato.
Así las cosas, se constata que la argumentación planteada por la parte actora no es argumento suficiente para considerar que su incomparecencia se debió a motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, y por tanto, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión recurrida y desestimar el recurso de apelación esgrimido ante esta alzada. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000205
JGHB/Edgar M.