REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000162
PARTE ACTORA: ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.892
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, JORBLAN LUNA, KAREN SIRA FLOREZ, JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, CARMEN ESCALANTE CORREA Y ELIANA VELASQUEZ, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554 y 67.369, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERAN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JAUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NUÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, LEIDY DAYANA ZAMBRANO PARRA, MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMENTE, BLANCA OLIVA MÉNDEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ y WENDY GUERRERO LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011, en la cual declaró
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el juez se fundamentó en constancias de trabajo expedidas por un tercero ajeno al juicio que fueron impugnadas en juicio; que la fecha de terminación real fue el día 31 de diciembre de 2008, tal y como consta en prueba cursante al folio 46; y que además, que la prestación de antigüedad el juez la calculó hasta el mes de marzo de 2009, pese a haber establecido que la relación culminó en el mes de enero de 2009. Por tales razones, pide se declare con lugar la apelación propuesta.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Alega la demandante que fue contratada para desempeñar el cargo de obrera, desde el día 07 de marzo de 2007, con un último salario mensual de Bs.967,50; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en fecha 16 de enero de 2010, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de un año, 10 meses y 09 días. Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle acude ante este Tribunal a demandar la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar un total de Bs. 10.320,41, correspondiente a sus prestaciones sociales.
Contestación:
Opone como punto previo la reposición de la presente causa, por cuanto no se cumplió con los extremos indicados en el artículo 123 numeral 1° requisito fundamental para la admisión del libelo de la demanda, pues, la demandante comenzó a laborar el día 07 de marzo de 2007, de igual forma manifiesta haber sido despedida el 16 de enero de 2010, y al computar ambas fechas arroja un periodo laborado de 02 años 10 meses y 09 días, sin embargo, en el libelo la parte demandante afirma que la relación laboral duro 01 año, 10 meses 09 días, lo que constituye una incongruencia que se acentúa al observar el calculo en el cual se observa que toma como fecha de la terminación de la relación laboral el 16/01/2009 y señala que culminó el día 16/01/2010; negó los conceptos reclamados por la demandante de prestaciones sociales, en virtud, que esos conceptos le fueron cancelados en su oportunidad, razón por la cual se oponen al cálculo realizado por la parte demandante.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Constancia de buena conducta de fecha 15 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Defensa Consejo de Guerra de San Cristóbal, (f. 33). Original oficio N° CR1-EM-DSU SO 074, de fecha 30 de Marzo de 2007, dirigida a la ciudadana Ing. Reina Pineda, Jefe del Personal Obrero de la Gobernación Bolivariana del Estado Táchira, suscrito por el ciudadano ROSALES CARLOS ATILIO (f. 34). Comunicaciones de fechas 12 de Enero de 2009, y 05 de Diciembre de 2008, suscritas por el ciudadano JOSÉ ANGEL MORENO SÁNCHEZ, Juez Presidente del Consejo de Guerra de San Cristóbal, dirigida a la Coordinación del Departamento de Personal Obrero de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 35 y 36). Estas documentales no pueden ser valoradas plenamente por esta alzada, toda vez que al emanar de un ente distinto al organismo para el cual laboró la demandante el funcionario firmante carecía de competencia para certificar la existencia del vínculo laboral de aquella con la Gobernación del Estado Táchira. No puede considerarse que es un documento público pues el funcionario carece de esa competencia. Sin embargo, en virtud de que emanan de funcionarios adscritos a la dependencia estatal en la cual la actora prestó sus servicios, y de que estos documentos administrativos no fueron tachados de falsos, adminiculados entre sí se les concede valor indiciario sólo de la existencia del vínculo laboral, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de evaluación de de eficiencia del personal obrero de fecha 27 de Julio de 2007, junto con planilla de factores a evaluar e informe de rendimiento trimestral personal obrero, a nombre de la trabajadora con membrete de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 37 al 43). Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, de fecha 15 de Mayo de 2008, con membrete de la Gobernación del Estado, Dirección de Personal, (f. 44). Contratos suscritos entre la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (f s 45 y 46). Memorandos a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, de fechas 06/08/2008, 01/01/2008, 27/04/2007, 25/09/2007, 07/05/2007, 01/01/2008 y 01/03/2007, con membrete de de la Gobernación del Estado Táchira, (fs. 47 al 53). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Originales libretas de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, (f. 54 al 61). Dado el reconocimiento de ambas partes acerca de la existencia de la cuenta bancaria a la cual se refiere la libreta promovida, esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales de los ciudadanos ROSA JAIMES DE SALAZAR y FRANKLIN ROSAS, identificados con la cédulas de identidad Nos. 4.203.828 y 10.156.304 respectivamente, los cuales no se apersonaron a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Contratos suscritos entre la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, (fs. 65 al 66 y del 68 al 69). El primero de ellos no se valora por carecer de firma autógrafa de la trabajadora; el segundo se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de memorando de fecha 25 de Septiembre de 2007, a nombre de la actora (f. 67). Copia simple liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, (f. 70). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de libreta de ahorro N° 0007-0089-40-0010015935, del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO (f. 71). Dado el reconocimiento de ambas partes acerca de la existencia de la cuenta bancaria a la cual se refiere la libreta promovida, esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO, (f. 72). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informes al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario). En virtud de que su respuesta no se entregó oportunamente, el ciudadano Juez de Juicio realizó inspección judicial a la sede de la mencionada entidad bancaria el día 18 de julio de 2011, cuya acta, corriente a los folios 97 al 106, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte demandante y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado debe dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Aclara la norma que:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Puede verse entonces que el legislador determinó la carga procesal para el empleador de negar pormenorizadamente los hechos libelados, pues en caso de no hacerlo, los mismos quedarían excluidos de la trabazón de la litis, exonerados de prueba y por tanto resultarían vinculantes para el juez a la hora de pronunciarse sobre el fondo de la causa.
En el presente caso, la contestación de la demanda se limitó a la solicitud de reposición de la causa por errores materiales del escrito libelar, referidos precisamente a la fecha de terminación del vínculo laboral, al rechazo de la obligación de pagar lo peticionado, y a invocación de los pagos ya realizados. Sin embargo nada se dijo acerca de la falsedad de la fecha de terminación señalada en el libelo, 16 de enero de 2009.
Esta omisión técnica implica que en los sucesivos actos procesales, ninguna alegación propuesta al respecto debería tomarse en cuenta. De allí que el juez a quo consideró como no controvertida la fecha de terminación del vínculo laboral, y así debe también dejarlo establecido esta alzada.
Siendo esto así, quien aquí decide ratifica que la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar el día 16 de enero de 2009 y así se establece.
Finalmente, respecto al cálculo de la prestación de antigüedad, quien aquí decide aprecia que conforme al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. Habiendo trabajado la actora un año, diez meses y nueve días, conforme a tal norma le correspondía un preaviso de un mes, de allí que se antigüedad debe extenderse hasta el 16 de febrero de 2009, pero no hasta el mes de marzo como lo hizo el juez de la causa, por lo que efectivamente procede la revisión de tal concepto en esta alzada.
Por los fundamentos antes dichos, se concluye que la apelación procede parcialmente en derecho y que la recurrida deberá modificarse en los términos aquí señalados, estableciendo que los montos que le corresponden a la actora son los siguientes:
- Antigüedad: Bs. 133,68
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 130,61
- Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.425,31
- Indemnización por despido: Bs. 3.103,80
Para un total de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.793,40)
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana interpuesto por la ciudadana ROSARIO AURORA REAY NAVARRO contra la Gobernación del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.793,40)
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, en los términos establecidos por el juez en la recurrida, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2011-000162
JGHB/Edgar M.
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