REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000164
DEMANDANTE: EXELINO RAMÍREZ ESPITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.157.559.
APODERADOS JUDICIALES: DEISI MARÍA SANDOVAL ROJAS Y JORGE ELIÉZER LEAL RANGEL, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA con los números: 83 041 y 97 360.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C. A.,
APODERADOS JUDICIALES: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ALEXIS CÁCERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ Y ANA ISABEL LLANES QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 28.362, 48.322, 98.607 y 35.506; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en fechas 19 y 21 de septiembre de 2011, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 76.055,38, por los conceptos laborales declarados procedentes.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que la carta de renuncia agregada a los autos y que el juez valoró, fue dirigida no a la parte demandada sino a una persona distinta y por tanto no surtió los efectos jurídicos que le dio el Juez; que el juez no analizó las observaciones que se le hicieron a las pruebas; que al no haber sido dirigida a Expresos Mérida, debe entenderse que el actor no renunció a sus labores en esta empresa. En segundo lugar, que respecto a los adelantos valorados por el a quo, hace notar que los mismos no fueron librados por la empresa demandada sino por un tercero, y por tanto que tales pagos no liberan a la demandada. Por tales razones, pide que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

La parte demandada en su apelación señala que en su oportunidad se promovieron once recibos de pago que demuestran el salario del último año, que demuestra el pago de los viajes, el número de estos, el pago de sus días de descanso y otros, que tales recibos fueron firmados por el actor y pese a ello el juez no los tomó en cuenta. Que el juez condenó el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pese a que la empresa demostró que había demostrado que retiró justificadamente al trabajador, en virtud de una falta de probidad que quedó evidenciada en uno de sus viajes. Por tal motivo, pide se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Argumenta el actor que ingresó a laborar en fecha 14 de diciembre de 1990, desempeñando sus funciones como chofer y devengando durante toda la relación salarios variables, siendo el último de ellos de Bs. 150,00. Señala que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Fernando Escalante en fecha 21 de julio del 2010, cuando cubría la ruta Caracas – Mérida y al hacer la respectiva parada en Sabana de Mendoza Estado Trujillo, a las 5:00am, dejándolo solo en la parada sin posibilidades de trasladarse a su residencia. Que con fundamento en las normas pertinentes procede a demandar a la empresa Expresos Mérida C.A., para el pago de la cantidad de Bs. 173.085,36, referida los conceptos de antigüedad; vacaciones no disfrutadas; utilidades; e indemnizaciones por despido.


Contestación:

La accionada niega la demanda niega genéricamente la acción en todas sus partes y rechazan el despido haya sido injustificado, alegando como fundamento que el actor cobró el dinero de 11 pasajeros que viajaban en la unidad sin notificar de este hecho al patrono, por lo que considera que el actor se apropió indebidamente de un dinero que no le correspondía. Que esta situación configura una causal de despido y por tanto no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor. Niega que la relación de trabajo se haya desarrollado ininterrumpidamente entre el 14 de noviembre de 1990 y el 21 de julio del 2010; que en fecha 30 de noviembre del año 2004, el ciudadano actor notificó a Expresos Mérida, C.A., la voluntad de retirarse, y que en fecha 04 de abril del 2005 el demandante ingresó nuevamente a la empresa demandada. Con tal fundamento opone la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de prestaciones sociales de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa Expresos Mérida, C. A., en el período anterior al año 2005, ya que de existir alguna diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, debió el actor demandar dentro del año siguiente de culminada la relación y no lo hizo. Rechaza la procedencia de los montos demandados, por cuanto las mismas no se corresponden en sus cálculos al tiempo que efectivamente laboró el ciudadano demandante, así como tampoco a los salarios, la modalidad de la percepción laboral, ni las funciones, ni la forma de ejecutar el trabajo que se alegan en el escrito libelar. Contradicen los salarios alegados por el ciudadano Exelino Ramírez Espitia, afirmando que los verdaderos salarios constan en los recibos de pago que se encuentran en las actas procesales promovidas por la empresa Expresos Mérida, C. A.; negaron que el actor haya dejado de gozar de los beneficios como las vacaciones, y que solo había recibido en diciembre aguinaldos; en virtud de que durante la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada se le todos los conceptos reclamados.
Niega que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 173.085,36, por concepto de prestaciones sociales alegando que durante la relación de trabajo el mismo recibió adelanto de prestaciones sociales, que parte de las prestaciones que pudieran adeudársele antes del año 2005, las mismas se encuentran prescritas, no teniendo el trabajador derechos vigentes que reclamar. Con dicha motivación, pide que la demanda sea desestimada con los demás pronunciamientos de ley.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Carnet de identificación, expedido por Expresos Mérida, C. A. (f. 40). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimonial del ciudadano José Yorgi Contreras Poveda, C.I. V-15.566.329, quien declaró: Que labora para Expresos Mérida hasta enero del 2011, desde hace 5 años; que desde el año 2007 conoce al actor; que ambos eran choferes y manejaban la misma unidad; narra que venían en la ruta Caracas-Mérida, aproximadamente a las 5.00 a.m., cuando en una parada en el estado Trujillo le dijeron que estaba despedido el día del padre de 2010, sin explicarle el motivo del despido; que el listín de pasajeros coincide a veces con la liquidación que se hace en la oficina, que puede no coincidir cuando por ejemplo viaja un menor de cinco años que va anotado, que los pasajeros suben con boleto en mano al autobús de lo contrario no viajan, pero los niños menores de 5 años se anotan más no pagan pasaje, no se les elabora pasaje exento, podrían haber viajado más de 11 niños ese día, que antes del 2007 no laboró para la empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los ciudadanos Orlando Contreras C.I. V–5.023.767, y Juan de Jesús Hernández Carrillo, C.I. V–5.669.124, también promovidos como testigos, no rindieron sus respectivas declaraciones


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Recibos de pago del ciudadano Exelino Ramírez Espitia, con fechas que van desde el 1º de febrero hasta el 31 de diciembre del 2009 (fs. 43 al 57). Se valora conforme al artículo 10 d ela Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2004 (f. 58). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la misma se abundará más adelante.
- Planilla de participación retiro del Seguro Social y planilla de registro de asegurado, (fs. 58 al 60). Se valora conforme al artículo 10 d ela Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidaciones suscritas por el ciudadano Exelino Ramírez Espitia; acta de adelanto de prestaciones sociales del año 2006, correspondiente a los conceptos de: vacaciones, utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2006, (fs. 71 al 74). Actas de adelanto de prestaciones sociales del año 2007, correspondiente a los conceptos de utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 15 de febrero al 31 de diciembre del 2007 (fs. 75 al 78); del año 2008 y solicitud de vacaciones; correspondiente a los conceptos de: vacaciones, utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del 2008, (fs. 79 al 82); del año 2009 y solicitud de vacaciones, correspondiente a los conceptos de: vacaciones, utilidades y antigüedad del período comprendido entre el 28 de febrero del 2007 al 31 de octubre del 2009 (fs. 84 al 90). Se valoran como prueba de pagos realizados al actor por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidación de la unidad 820 y listín de pasajeros, ambos de fecha 18 de junio del 2010, (fs. 91 y 92). Sobre tales documentos se expresarán conclusiones valorativas más adelante.

Declaración de parte:

El demandante, ciudadano Exelino Ramírez Espitia: Que ingresó a la empresa Expresos Mérida en el año de 1990, y trabajó hasta el 21 de junio de 2010; que terminó porque lo botaron en mitad de carretera a las 5.00 am; que lo botaron injustificadamente; que el señor Fernando Escalante es accionista de la empresa, trabajó para varias unidades, para la No. 5, 8 años, para la 36, 5 años, para la 28, 4 años; también manejó aparte un carro de la empresa; que trabajó por 3 años y al final con el señor Fernando Escalante, trabajó asimismo con el señor Gonzalo Hernández, con Ricardo Guerra, con Pablo Barrientos y directo con la empresa; también laboró con Jesús Eduardo García en el control número 119; que lo aseguraron, y que todo conductor lleva ciertos requisitos para ingresar a la empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de las partes, las observaciones expuestas y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia que la parte actora pretende que no se valore la renuncia suscrita por el actor en fecha 30 de noviembre de 2004, la cual partiría en dos la relación laboral descrita en la libelar y daría fundamento a la defensa de prescripción alegada por la demandada respecto su primer segmento.
Se lee en el texto de dicha documental, que el actor renunció a la conducción de la unidad control N° 328, propiedad del ciudadano Ricardo Guerra, y declaró no tener nada que reclamar por tal concepto.
Se constata efectivamente que la misiva no fue dirigida a la demandada sino a un tercero, un ciudadano de nombre Ricardo Guerra. Del contenido de las actas procesales no se logra deducir la vinculación de este ciudadano con la empresa demandada; sin embargo de la declaración del demandante Exelino Ramírez Espitía rendida ante el juez de juicio, se puede extraer que el ciudadano Ricardo Guerra fue uno de los socios de la empresa Expresos Mérida C.A., que empleó los servicios del demandante para la conducción de las unidades afiliadas a esa Línea.
Tal y como lo ha observado reiteradamente este Tribunal Superior en otras decisiones, en el ramo del trasporte de pasajeros en rutas urbanas o extraurbanas, existe una relación de subordinación entre quien presta el servicio de chofer y la línea, pero esto se ha establecido sin perjuicio de la vinculación laboral que existe entre el chofer y el socio que le contrata, le supervisa directamente y participa en la toma de decisiones respecto a su permanencia en el puesto asignado. Por ello, no en pocos casos se ha determinado la solidaridad patronal entre socio y empresa de transporte.
Así las cosas, debe establecerse que una renuncia planteada por un chofer al socio para el cual laboraba en un momento determinado, genera la terminación de la relación de trabajo que el mismo mantenía dentro de la empresa de transporte.
Siendo éste el caso de autos, debe considerarse que la relación laboral sostenida por el actor con la empresa Expresos Mérida tuvo efectivamente una ruptura en fecha 30 de noviembre de 2004, en virtud de la renuncia que voluntariamente el actor comunicó a su supervisor inmediato. Habiendo ocurrido una ruptura del hilo laboral en tal fecha y existiendo un lapso que superó la anualidad señalada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo entre esta fecha y la interposición de la demanda (ocurrida el día 21 de septiembre de 2011), debe concluirse que la acción para reclamar los derechos laborales de ese período se encuentra evidentemente prescrita. Así se establece.
Respecto a los anticipos descontados por el juez en la recurrida, esta alzada debe plasmar iguales conclusiones. Tales anticipos fueron cancelados por los socios de la empresa demandada a los que el actor reconoció haber prestado sus servicios laborales. Siendo estos solidariamente responsables con la demandada en cuanto a sus obligaciones patronales, debe concluirse que el pago de uno de ellos libera a todos los obligados, inclusive a la línea de transporte demandada, y por tanto, que tales pagos deben valorarse a la hora de estimar el quantum de la condena de la demandada. Así se decide.
En cuanto a la apelación de la parte accionada, se observa que la misma pretende se valoren los recibos de pago suscritos por el actor, corrientes al folio 47 al 57, salarios estos referidos al año 2009. Sin embargo de la revisión de la sentencia recurrida, se pudo evidenciar que tales recibos fueron objeto de valoración probatoria e incluso empleados en la tabla de salarios de la antigüedad del demandante (f. 141), por lo que ni existió silencio de pruebas ni se pasó por alto esta prueba de pago aportada inusualmente por la empresa de transporte demandada. De allí que se obvia toda consideración al respecto.
Finalmente, en cuanto al carácter injustificado del despido, este sentenciador observa que al devengar más de tres salarios mínimos para la época del término de su relación laboral, el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, pero sí por la estabilidad prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo esto así, la relación laboral pudiera considerarse terminada por la voluntad unilateral del empleador, siempre y cuando existiese uno de los motivos que legalmente justificasen tal decisión.
Estos motivos deben ser comunicados a la autoridad competente, es decir, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad, en un lapso de cinco días hábiles siguientes a la determinación patronal (Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues éste es el primer elemento probatorio con el que cuenta el patrono acerca de la motivación legal que impulsó la decisión de retirar a un determinado trabajador de su puesto de trabajo. Pero, además de esta motivación personal del empleador, existe una presunción legal en contra de éste para el caso de que no se realice dicha participación, y es que en esa misma norma se indica que de no hacerla se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Si se considera que esta presunción es iuris tantum, el empleador tiene entonces la carga de demostrar los hechos que considera suscitaron y justificaron el despido del trabajador.
En el presente caso, la empresa indica que el trabajador en su condición de chofer de una ruta extraurbana, ascendió a la unidad conducida pasajeros que no habían comprado el boleto en las oficinas de la Línea, guardando para sí el importe del pasaje y obrando por tanto con falta de probidad, con lo cual se justificaría su despido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como prueba de ello, esta alzada sólo aprecia que se aportaron a los autos dos pruebas documentales: La primera, una planilla con membrete de la empresa y firma del trabajador, con un número determinado de pasajeros y cinco destinos de viaje, así como ciertas inscripciones ininteligibles y la firma del trabajador; la segunda, una planilla con membrete de la Alcaldía de Valera, Estado Trujillo, en el cual aparecen en manuscrito el nombre de 57 personas, presuntamente pasajeros de la unidad conducida por el trabajador. Adminiculadas y valoradas estas documentales a la luz de la sana crítica, esta alzada observa que el primer instrumento además de haber sido confeccionada por la parte promovente, se presenta en términos de difícil comprensión para personas ajenas a la empresa, y en todo caso no genera certeza acerca de los puntos de llegada y de salida del viaje, ni del número de pasajeros que efectivamente viajaron ese día en la unidad conducida por el actor; el segundo, si bien pudiera ser una planilla empleada por la Alcaldía para el control de los pasajeros en su terminal terrestre, carece de sellos húmedos e incluso de una firma del funcionario encargado de emitirla, por lo que no se le puede conceder valor probatorio.
Se deduce entonces, que la demandada no logró demostrar las circunstancias fácticas que le llevaron a retirar al trabajador de su puesto de trabajo, y por tanto, que el despido debe por fuerza de la Ley, considerarse injustificado y así se decide.
De todas las consideraciones previamente señaladas, debe forzosamente concluirse que las apelaciones ejercidas no proceden en derecho y por ende, que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 19 de septiembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la precitada decisión.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano EXELINO RAMÍREZ ESPITIA en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.055,38), por los conceptos declarados procedentes en la decisión que hoy se confirma.
Se ratifica igualmente la condena al pago de la indexación y los intereses moratorios en los términos señalados en la recurrida.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y SE OMITE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 eiusdem.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
Secretaria



Exp. No. SP01-R-2011-000164
JGHB/Edgar M.