REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000206
PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.001.977.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el No. 64, Tomo 98-A, representada por su Director ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.830.010.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajos el No. 66.575.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos treinta (230) folios útiles y un cuaderno separado constante de nueve (09) folios útiles, fijándose las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto para la celebración de la audiencia oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 14 de noviembre de 2011 y dictándose la decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela de la decisión de fecha 18 de octubre de 2011, por cuanto en la misma se decretó la admisión de los hechos, con lo cual está en desacuerdo por cuanto no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el patrono no recibió la boleta de notificación, la misma fue firmada por una persona que no es trabajador de la empresa, no tiene nada que ver con esta. Que siempre las notificaciones han sido dirigidas al Circuito Laboral del Estado Lara, al no hacerlo se incurre en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que existe una oficina de la empresa en CORPOELEC, la cual le fue asignada a la empresa por cuanto tiene un contrato con aquella. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que en la presente causa fue librado cartel de notificación a la empresa demandada, el cual fue recibido por la ciudadana Justy Arellano, quien según indicó la recurrente nada tiene que ver con la empresa, y se fijó el respectivo cartel en la oficina de la ciudad de San Cristóbal que no le pertenece a la empresa demandada, ya que la misma tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, tal como consta en las actas y no aparece documentado en autos que cuente con sucursales en la localidad.

En tal sentido, hace este juzgador las siguientes consideraciones: El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación laboral se practica mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No se prevé la obligatoriedad de que la notificación se haga en la persona de quien representa en la parte demandada, como ocurre en materia civil, pero sí que el cartel se fije a las puertas de la sede de la empresa. Esta formalidad no es relajable, pues de considerarla así, se colocaría en una situación de incertidumbre e indefensión a la parte demandada, la cual podría ver vulneradas sus garantías procesales si existiera desconocimiento o mala fe por parte de su contendiente.

En relación a la notificación de personas jurídicas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social de manera reiterada, así en decisión No. 597 del 06 de mayo de 2008, ratificada en decisión No. 419 del 06 de mayo de 2010, ha señalando que si bien es cierto el juez de la causa puede admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también lo es que debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal sea efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.

En la presente causa, no se evidencia de las actas procesales que la demandada tuviera relación con la dirección donde se practicó la notificación, ni que la persona que recibió la notificación de la demanda tuviera relación con la empresa demandada, lo cual era necesario con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

De allí que esta alzada considera que la parte demandada no fue debidamente notificada de la interposición de la demanda cabeza del presente proceso, y por ende, que mal podía haber operado en su contra la consecuencia jurídica de su incomparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, declara procedente la apelación incoada y ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar primitiva, vencido el término que establece el artículo 128 eiusdem, contado desde que por auto expreso así lo disponga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, habida cuenta de que con la interposición del recurso de apelación y la asistencia a la audiencia correspondiente, la parte demandada se encuentra a derecho y por tanto sería innecesaria una nueva reposición. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2011, por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar primitiva, vencido el término que establece el artículo 128 eiusdem, contado desde que por auto expreso así lo disponga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
JUEZ

LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LINDA FLOR VARGAS ZAMBRANO
SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000206
JGHB/MVB