REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°
En fecha 02/03/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDEPENDENCIA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2009-060 de fecha 26/08/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16/06/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-208 al 210)
En fecha 21/06/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Franklin David Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547 quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-211 al 214)
En fecha 08/11/2011, se hizo presente en este Tribunal el abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.619, con el carácter de apoderado judicial, de la Sociedad Mercantil Servicios Independencia C.A., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-215 al 217)
En fecha 13/07/2011, auto de admisión de pruebas. (F-218)
En fecha 04/10/2011, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-222 al 224)
En fecha 04/10/2011, la parte actora consignó escrito de informes. (F-226 al 227)
En fecha 11/10/2011, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F-228 al 229)
En fecha 08/11/2011, auto de vistos. (F-230)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Considera la parte actora, que la Administración no tenia razón al indicar que no se poseía los suficientes créditos líquidos y exigibles para que procediera a la cesión y reconociendo la cantidad de Bs. 3.962.00, no apreciando que se tenia a favor la cantidad de 1.754.00 por concepto de impuestos retenidos, en el ejercicio comprendido desde el 01/03/2002 hasta el 28/02/2003, así como la cantidad de Bs. 2.202.00 por concepto de impuestos pagados en exceso y la cantidad de Bs. 402.04 por concepto de crédito impuesto a los activos empresariales, obteniendo un total de Bs. 4.364.04, cifra esta que procedió la empresa a trasladar a través del contrato de cesión.
II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
RESOLUCION DEL JERARQUICO
Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-321 de fecha 30/06/2010, en los siguientes términos:
…omissis…
“Por lo tanto, este Superior Jerárquico basándose en el resultado obtenido en la verificación fiscal, considera no procedente de la cesión anunciada por la contribuyente, en virtud de que no posee los suficientes créditos líquidos y exigibles a su favor para que proceda dicha cesión, tal y como se evidencia del Informe Fiscal (…), por cuanto como resultado final de la verificación, existe es un crédito liquido y exigible trasladable al siguiente ejercicio por la cantidad de tres millones novecientos sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.962.000,00) equivalente a tres mil novecientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.962,00),. Tal y como se demuestra en Anexo D (…) en lo relativo al análisis y origen del crédito liquido y exigible, así como del análisis y origen de la obligación tributaria.”
“….Finalmente, y por lo antes expuesto, considera este Superior Jerárquico que la decisión emitida según Resolución emanada de la División de Recaudación y que es objeto de impugnación por parte de la contribuyente de autos, esta ajustada a derecho, y por lo tanto se ratifica la improcedencia de la cesión de créditos líquidos y exigibles anunciada por la contribuyente (…), en su condición de cedente por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio 01/03/2002 al 28/02/2003, por la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.364,04), a favor de Inversiones Mundo C.A., (….) por cuanto los créditos líquidos y exigibles que tiene a su favor, no son suficientes para cubrir el monto dado en cesión y así quedo demostrado suficientemente a lo largo de la verificación. Y así se decide.”
Con base a tales argumentos declara Sin Lugar y confirma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2009-060 de fecha 26/08/2009
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE (Copias Certificadas)
2
Auto de Recepción.
6
Registro de Información Fiscal.
10 al 32
Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa Servicios Independencia, C.A.
42 al 46
Planilla de la declaración definitiva de rentas y planilla de pago forma 02.
57
Auto apertura de expediente.
58
Notificación de cesión de créditos tributarios.
137 al 149
Informe fiscal y respectivos anexos del análisis y origen del crédito líquido y exigible.
164
Auto cierre de expediente.
165
Auto admisión de recurso jerárquico.
187
Auto inserción de documentos al expediente.
212 al 214
Poder otorgado al abogado Franklin David Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547 que le acredita el carácter de representante de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la División de Recaudación procedió a ajustar el crédito liquido y exigible trasladable por concepto de impuesto a los activos empresariales correspondiente a los ejercicios del 01/03/1999 al 28/02/2000 en la cantidad de Bs. 2.527,33, del 01/03/2000 al 28/02/2001, en la cantidad de Bs. 2.527,33, del 01/03/2001 al 28/02/2002, en la cantidad de Bs. 2.125,49, del 01/03/2002 al 28/02/2003 en la cantidad de Bs. 3.962,00 y del 01/03/2002 al 28/02/2003, en la cantidad de Bs. 2.463,01, igualmente consideró improcedente la cesión de créditos líquidos y exigibles por la cantidad de Bs. 4.364,04 a favor de Inversiones Mundo C.A., en su condición de cesionario para cubrir el monto dado en cesión.
IV
INFORMES
La República:
El abogado Franklin David Castro Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 658.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
La parte actora:
El abogado Carlos Felice Pacheco Sbarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.619, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil Servicios Independencia C.A., consignó escrito de informes en la cual ratifica lo expuesto en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de un recurso contencioso interpuesto ante el Sector de Tributos Internos Mérida contra la resolución del jerárquico.
Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver si los: créditos provenientes del Impuesto a los activos empresariales son líquidos y exigibles y se pueden ceder.
El escrito presentado por la recurrente formula sus alegatos redactados de manera confusa no expresan claridad ni fundamento legal alguno, del por que deben ser considerados líquidos y exigible los créditos provenientes de los activos empresariales, sin embargo a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada procederá este despacho a deducir del escrito, aquellos alegatos capaces de producir la consecuencia jurídica invocada por la parte actora.
Pues bien, en fecha 30/06/2010 la Gerencia Tributaria decidió el recurso jerárquico, de acuerdo a los fundamentos del acto recurrido, en la cual procedió a ajustar el crédito liquido y exigible trasladable por concepto de impuesto a los activos empresariales, igualmente determinó improcedente la cesión de créditos líquidos y exigibles anunciada por la contribuyente en su condición de cedente por concepto de Impuesto Sobre la Renta, igualmente esa Alzada Administrativa verificó a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (Sivit), y con base en dichas consideraciones declara sin lugar el recurso.
Así pues, es importante destacar con fundamento a la sentencia N° 01246, publicada en fecha 12/08/2009; caso: Chrysler Motors de Venezuela S.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“Conforme al criterio antes expuesto, reitera esta Sala que los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales constituyen obligaciones tributarias, no encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse de conformidad con el contenido de las normas (que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias.”
“Por ello debió la Administración Tributaria considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.”
De la anterior sentencia, se desprende que los créditos provenientes de los anticipos del Impuestos a los Activos Empresariales son líquidos y exigibles y se pueden compensar, por lo que también se pueden ceder, no se explica esta juzgadora como la Administración tributaria persiste en mantener un criterio como el aplicado en el caso de autos, cuando ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa le ha señalado que efectivamente pagado el anticipo de impuesto a los activos empresariales debe ser considerado como crédito líquido y exigible.
Se encuentra plenamente probado el pago de los anticipos por parte de la contribuyente a través del reporte Sivit, aceptado incluso por la Administración en la resolución del jerárquico (F-38), por tal razón la Gerencia no tenia razones para declarar la improcedencia del crédito fiscal, trasladable del impuesto de los Activos Empresariales, igualmente observa esta juzgadora la carencia de fundamento legal de dicha prohibición, lo cual ni el superior jerarca ni la representación fiscal señalaron. Es decir el fundamento legal por el cual no se pueda ceder los créditos o anticipos de los activos empresariales; razón por la cual se anula la resolución del jerárquico, y en consecuencia nula la resolución 060Improcedente la condena en costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SERVICIOS INDEPENDENCIA, C.A., representada por la ciudadana Esperanza Pinilla Vega, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.084.997, en su condición de administrador principal de la referida empresa; constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 31, Tomo A-2, en fecha 08/07/1993 identificada, con el Registro de Información Fiscal N° J-30141905-7, debidamente asistida por el abogado José Javier Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.845; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.889.
2.- SE ANULA la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2010-E-321 de fecha 30/06/2010. y en consecuencia nula la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2009-060 de fecha 30/06/2010.
3.- PROCEDENTE la Cesión de créditos de SERVICIOS INDEPENDENCIA, C.A., a INVERCIONES MUNDO C.A. según contrato autenticado ante la Notaria Publica Segunda, del Estado Mérida, bajo el N° 81, Tomo 28, de fecha 23/05/2003.
4.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTA a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
ABCS/Dyum Exp. N° 2390.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE
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