REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 14/12/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A., representada por el ciudadano Gonzalo Rafael Hidalgo Vetencourt, titular de la cedula de identidad N° V-9.164.917, en su carácter de representante de la referida empresa, contra Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/620/2010-00523, de fecha 06/08/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28/03/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-116 al 118)
En fecha 23/06/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-121 al 124)
En fecha 27/06/2011, se hizo presente en este Tribunal la abogado Marisela Rondon Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, actuando en representación de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A., quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-125 al 126)

En fecha 07/07/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-127 al 128)
En fecha 26/07/2011, la representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas (F-130)
En fecha 27/09/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-151 al 152)
En fecha 27/09/2011, la parte actora consignó escrito de informes. (F-155 al 159)
En fecha 17/11/2011, auto de vistos. (F-196)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: aduce que las declaraciones correspondientes al periodo de febrero de 2008 a abril de 2008, fueron presentadas oportunamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado de febrero de 2008, según se demuestra en el Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (IVA) N° 20205000008300003072, procesado en fecha 24/03/2008, asimismo la declaración correspondiente al periodo de marzo de 23008, N° 20205000008300004191 procesado en fecha 16/04/2008, y la del mes de abril de 2008 N° 08990059670 forma 99030 de fecha 19/05/2008, presentadas según providencia 0897 de fecha 27/12/2007.
Igualmente señala que en el mes de junio de 2008, se detecto un error material al cargar la declaración de febrero de 2008, por lo que no fue posible la presentación de la declaración sustitutiva de los periodos marzo y abril de 2008 por cuanto el portal del Seniat no permitía hacerlo.
Segundo: De igual manera infiere al quedar demostrado un error al calcular y liquidar los intereses moratorios, ya que en el mes de julio de 2008, se detecto la equivocación y se procedió a corregir y cumplir con las obligaciones y el portal del SENIAT, no permitió realizar dichos ajustes
Tercero: Solicita eximente responsabilidad fundamentado en el artículo 85, numeral igualmente alude falso supuesto por cuanto no fueron presentadas extemporáneamente las declaraciones correspondientes.
II
RESOLUCION RECURRIDA
RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/620/2010-00523 de fecha 06/08/2010


INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
NORMA
C.O.T
SANCION
(Multa U.T.)
CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)



1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPERORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/03/2008 AL 31/03/2008, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27/12/2007, CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 DE FECHA 06/11/2006..





103 Nral.3
Segundo aparte







5U.T.





2,5 U.T.


2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPERORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/05/2009 AL 31/05/2009, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0308 de fecha 26/12/2008, CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 DE FECHA 06/11/2006..




101 Nral.3
Segundo aparte







5U.T.





2,5 U.T.



3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/02/2008 AL 29/02/2008, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27/12/2007, CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 DE FECHA 06/11/2006..





110






72,46 U.T.





72,46 U.T



4
Que La (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/03/2008 AL 31/03/2008, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27/12/2007, CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 DE FECHA 06/11/2006..



110






34,99 U.T.



34,99 U.T.




5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/04/2008 AL 30/04/2008, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27/12/2007, CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 DE FECHA 06/11/2006..





110







37,47 U.T.





37,47 U.T.



6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA LA DECLARACION DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 47 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 59 Y 60 DE SU REGLAMENTO, PERIODO CORRESPONDIENTE DEL 01/05/2009 AL 31/05/2009, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° SNAT/INTI/GR/RCC/0308 de fecha 26/12/2008, CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCION, y el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0685 DE FECHA 06/11/2006.





101 Nral.3
Segundo aparte






56,13 U.T.





56,13 U.T.




III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS


FOLIOS SE DESPRENDE


13 al 35

Registro Mercantil y respectiva modificaciones.


36
Registro de Información Fiscal.





60
Oficio de fecha 29/07/2008, dirigido por la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., a la División de contribuyentes especiales en la cual solicitan la corrección de las declaraciones de I.V.A., correspondiente a los periodos de marzo y abril de 2008, en virtud de los errores materiales debidamente corregidos en la declaración sustitutiva, de la cual surgió diferencia de los montos declarados y a pagar, y que no habían podido ser cancelados, ya que el portal del SENIAT, no había permitido presentar las correspondientes sustitutivas.





61
Oficio de fecha 21/08/2008, dirigido por la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., a la División de contribuyentes especiales en la cual solicitan la corrección de las declaraciones de I.V.A., correspondiente al los periodo de abril de 2008, en virtud de los errores materiales debidamente corregidos en la declaración sustitutiva, para los periodos de febrero, marzo y abril de 2008, a la fecha que se han presentado y pagado las de febrero y marzo de 2008,estando en espera de que la División de contribuyentes especiales actualice la información en el portal del SENIAT, y permita procesar, declarar y pagar.



62 al 63
Oficio de fecha 20/02/2008, dirigido por la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., a la División de contribuyentes especiales en la cual solicitan que no sean generados los intereses de mora como consecuencia de los pagos realizados en las declaraciones sustitutivas, motivado a que desde el periodo de julio de 2008.




64
Oficio de fecha 18/11/2008, dirigido por la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., a la División de contribuyentes especiales en la cual solicitan la corrección de las declaraciones de I.V.A., correspondiente al los periodo de abril de 2008, en virtud de los errores materiales debidamente corregidos en la declaración sustitutiva, para los periodos de febrero, marzo y abril de 2008, a la fecha que se han presentado y pagado las de febrero y marzo de 2008,estando en espera de que la División de contribuyentes especiales actualice la información en el portal del SENIAT, y permita procesar, declarar y pagar.




65
Oficio de fecha 17/02/2009, dirigido por la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., a la División de contribuyentes especiales en la cual solicitan la corrección de las declaraciones de I.V.A., de los ajustes realizados a la declaración del mes de febrero de 2008, al mes de abril de 2008, marzo 2008, como consecuencia de los errores materiales debidamente corregidos en la declaración sustitutiva, para los periodos de febrero, y marzo de 2008.



66
Oficio de fecha 14/01/2009, dirigido por la Sociedad Mercantil Hidalgo Motors, C.A., a la División de contribuyentes especiales en la cual solicitan la corrección de las declaraciones de I.V.A., correspondiente al mes de abril de 2008, marzo 2008, como consecuencia de los errores materiales debidamente corregidos en la declaración sustitutiva, para los periodos de febrero, y marzo de 2008.


68 al 70
Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet I.V.A., junto a las planilla de declaración, y pago autorizado de la declaración.


68 al 93
Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet I.V.A., N° 20250000083000003072 junto a la planilla de declaración.


94
Registro de Información Fiscal.

135
Informe fiscal.

136 al 139
Demostrativa del cálculo de intereses moratorios.


122 al 124
Poder otorgado a la abogado Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572; que le acredita el carácter de representante de la República.


Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente presento extemporáneamente la declaración del I.V.A., periodos comprendidos entre 01/03/2008 y 31/03/2008, y desde el 01/05/2009 al 31/05/2009; asimismo por el pago con retraso del I.V.A., al cancelar el tributo después de la fecha establecida, para los periodos correspondientes desde el 01/02/2008 al 29/02/2008, desde el 01/03/2008 al 31/03/2008, desde 01/04/2008 hasta el 30/04/2008 y desde el 01/05/2009 al 31/05/2009, generados por intereses de mora.

IV
INFOR MES
La República:
La abogada Alejandra Pacheco Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
…omissis…

“Con relación a las fecha de vencimiento en el cumplimiento de sus obligaciones de los contribuyentes especiales, considera pertinente para esta Representación resaltar el hecho de que a estos contribuyentes se le da un tratamiento más flexible en el tiempo para declarar y pagar el impuesto cobrado, en comparación al resto de contribuyentes, notándose que en algunos periodos el plazo de vencimiento llega a ser superior a veinte días, de manera que no se justifica la demora en el pago del mismo, pues el deber del contribuyente es el de pagar el impuesto al valor agregado determinado, en las oportunidades establecidas en las normas constituyendo el pago fuera de plazo un incumplimiento que afecta patrimonialmente a la Administración Tributaria, puesto que deja de ingresar a la misma sumas de dinero que en muchas ocasiones son cuantiosas, como efectivamente sucede en el presente caso, tomando de referencia el periodo de febrero de 2008, en donde el contribuyente HIDALGO MOTORS COMPAÑÍA ANOMIMA, tenia oportunidad de pagar la suma de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 333.333,85) hasta el día 24/03/2008 y pagó el 17/06/2008; así como sucedió en el periodo de marzo 2008, cuyo impuesto resultando fue la suma de ciento sesenta mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F.160.962,85), con fecha de vencimiento para el pago del 17/04/2008 y pagó el 31/07/2008.”

“Vistas así las cosas, resulta inapropiado justificar la existencia de un error material generado por el contribuyente en la falta de respuesta de parte de la Administración Tributaria, cuando quien esta obligado a elaborar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado ajustadas a la realidad y a pagar las mismas en las oportunidades previstas en la providencia administrativa supra identificadas, es el contribuyente, por otra parte, en el expediente judicial no hay evidencia de los supuestos errores que presentó el portal del SENIAT al momento en que el contribuyente iba a realizar las declaraciones sustitutivas, constituyendo tal aseveración una situación que debía probar en el proceso judicial el contribuyente, a quien le correspondería la carga de la prueba limitándose solo a consignar las cartas redactadas por el contribuyente dirigidas al SENIAT en donde hace mención de su necesidad de efectuar declaraciones sustitutiva producto de su propio error material y de los supuestos errores del SENIAT.”

“De manera que, de acuerdo a lo señalado, no existe fundamento suficiente que permitan evaluar las condiciones de procedencia de la eximente alegada por el contribuyente, en razón de que, como ya se mencionó durante el proceso no se aportaron elementos o pruebas fehacientes que apreciar a fin de declarar la eximente invocada, aunado al hecho de que se evidencia que el contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido cumplir con la presentación de todas sus declaraciones y efectuar los pagos respectivos dentro del tiempo permitido en las providencias, situación que le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.”


La parte actora:
La ciudadana María Carolina Hidalgo de Carrillo, titular de la cedula de identidad N° V-9.175.096, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS COMPAÑÍA ANOMIMA, consignó escrito de informes en la cual ratifica lo expuesto en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en el que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia del vicio de falso supuesto del incumplimiento del deber formal presuntamente constatado, sobre que el contribuyente enteró la retención del Impuesto al Valor Agregado fuera de plazo, y a tal efecto observa lo siguiente:
Primero: La parte actora señal que las declaraciones correspondientes al periodo de febrero de 2008 a abril de 2008, fueron presentadas oportunamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado de febrero de 2008, según se demuestra en el Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet (IVA) N° 20205000008300003072, procesado en fecha 24/03/2008, asimismo la declaración correspondiente al periodo de marzo de 23008, N° 20205000008300004191 procesado en fecha 16/04/2008, y la del mes de abril de 2008 N° 08990059670 forma 99030 de fecha 19/05/2008, presentadas según providencia 0897 de fecha 27/12/2007.
Efectivamente, al revisarse el expediente y la Resolución de Imposición de Sanciones se observa que por ilícito formal solo se sancionan los meses de marzo 2008 y mayo 2009, en lo que respecta al mes de marzo tal como se desprende del folio 68 y como lo alega el recurrente fue declarado dentro del plazo, es más un día antes de vencerse el lapso por lo que no debió ser sancionado; pero el mes de mayo 2009 se presentó un día después del vencimiento del plazo por lo que debe confirmarse esa sanción y así se decide.
Igualmente señala que en el mes de junio de 2008, se detectó un error material al cargar la declaración de febrero de 2008, por lo que no fue posible la presentación de la declaración sustitutiva de los periodos marzo y abril de 2008 por cuanto el portal del Seniat no permitía hacerlo.
Así pues, es preciso demostrar los hechos tal como ocurrieron, la cual será reflejado en los cuadros siguientes:

Certificado
Electrónico
N° de Declaración
Sustitutiva
Periodo de Imposición
Fecha de
Vencimiento
Para pagar
Fecha de pago
Cantidad
Folio

2020500000
83000003072
(F-719) 0890072906 02/2008 24/03/2008 17/06/2008 333.333,85 171

2020500000
83000004191
(F-68) 0890046246 03/2008 17/04/2008 31/07/2008 160.962,85 185

Declaración originaria
0890059670 04/2008 19/05/2008 19/05/2008 297.347,16 189

Declaración sustitutiva
0990029958 04/2008 19/05/2008 19/02/2009 172.371,00 192

A continuación la relación de los oficios de solicitud de las declaraciones para los periodos correspondientes, enviados por la parte actora a la gerencia tributaria:

Fecha Solicitud Periodos Folios

29/07/2008 Corrección de las Declaraciones de I.V.A., de los ajustes realizados para el mes de febrero de 2008.
03/2008 y 04/2008 60



21/08/2008 Corrección de las Declaraciones de I.V.A., de los ajustes realizados para el mes de febrero de 2008, corregidos en la sustitutiva febrero, marzo y canceladas las de febrero y marzo de 2008, falta abril.


04/2008


61


18/11/2008 Corrección de las Declaraciones de I.V.A., de los ajustes realizados para el mes de febrero de 2008, corregidos en la sustitutiva febrero, marzo de 2008, y canceladas las de febrero y marzo de 2008. solicita abril 2008


04/2008


64







17/02/2009
Solicitud de la corrección de la declaración de I.V.A., de los ajustes de la declaración del mes de febrero 2008, certificado electrónico N° 3072 y marzo 2008, certificado electrónico N° 4191, corregidos en la sustitutiva periodos febrero y marzo de 2008.




04/2008



65




14/01/2009
Solicitud de la corrección de la declaración de I.V.A., de los ajustes de la declaración del mes de febrero 2008, certificado electrónico N° 3072.




04/2008



66

Ahora bien, la parte actora expone que: se pudo evidenciar que su representada presentó oportunamente la declaración de Impuesto al Valor agregado de Febrero de 2.008, según queda demostrado en Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (IVA) N° 20205000008300003072 (…) periodo Marzo de 2008, según queda demostrado en Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (IVA) No. 202050000083000004191 procesado en fecha16/04/2008; y declaración correspondiente al periodo de Abril de 2.008 según planilla de pago Nro. 0890059670 forma 99030 de fecha 19/05/2008.”
Igualmente señala: “Todas presentadas dentro del lapso establecido en al Providencia Administrativas Nro. SNAT/INTI/GR/RCC/0897 de fecha 27 de Diciembre de 2.007….”
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que constan en el expediente así de la forma como ocurrieron los hechos se evidencia que todas fueron presentadas dentro del lapso menos mayo 2009, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01257 de fecha 13/10/2011 caso: Bingo Copacabana C.A. son compatible las dos sanciones porque una se refiere al ilícito material y otra al ilícito formal, razón por la cual se procede a confirmar la respectiva sanción por presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en mayo 2009 con un día de retraso con sus respectiva planilla de liquidación Nros. 051001228001776. Y así se decide.
Segundo: como alegato siguiente indica que de igual manera infiere al quedar demostrado un error al calcular y liquidar los intereses moratorios, ya que en el mes de julio de 2008, se detectó la equivocación y se procedió a corregir y cumplir con las obligaciones y el portal del SENIAT, no permitió realizar dichos ajustes.
De los oficios dirigidos a la División de contribuyentes especiales y señalados en el cuadro, se puede inferir que pudo presentar sustitutivas de los meses febrero y marzo 2008 pero el mes de abril el portal no se lo aceptaba y el contribuyente lo solicitó desde el día 30 de julio del 2008, luego el 22 de agosto 2008, 18 de noviembre 2008, 14 de enero de 2009, y 20 de febrero 2009 donde finalmente logró declarar y pagar la sustitutiva de abril del 2008; en el mismo oficio le indica a la administración que no le calcule los interés de mora pues ello no son imputables al contribuyente.
La Administración tributaria indica que el contribuyente tenía la carga de probar que el portal no le permitía presentar sustitutiva, sin embargo, llama la atención a esta juzgadora dos circunstancias: la primera que no hubo respuesta de la Gerencia de Contribuyentes Especiales al recurrente como es lógico y constitucional pensar, lo procedente era dar oportuna respuesta a las reiteradas comunicaciones que le envía el contribuyente donde explica claramente que no puede presentar sustitutiva de abril 2008 por que el portal no está actualizado. De conformidad con el Artículo 51 de la Constitución y Artículo 153 del Código Orgánico Tributario es obligatorio dar debida y oportuna respuesta. Tal como lo ha señalado claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 20//03/2001 (caso Cruz Elvira Marín), la cual señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.”
La segunda, Los hechos negativos no se pueden probar, se pregunta ¿Cual será el medio probatorio idóneo para probar que el portal del SENIAT no le permitía declarar? Al respecto la Sala de Casación Social ha señala:
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.
Así pues, considera esta juzgadora que de todas esas comunicaciones eran las únicas pruebas idóneas en poder del contribuyente que le permiten traer al conocimiento del juez que no pudo cumplir con su deber de presentar las sustitutiva solo del mes de abril por motivos inherente a la administración, es decir, que no actualizó el portal y no pudo declarar: es importante resaltar que desde el 30 de julio del 2008 hasta el 19 de febrero del 2009 envió la contribuyente cuatro (4) comunicaciones.
En este orden de ideas y utilizando el mismo razonamiento que se esgrimió desde la sentencia Walt Disney, considera esta juzgadora que este retraso en el pago fue por una causa no imputable al contribuyente, muy por el contrario si a la administración tributaria.
En este sentido la Sala Político Administrativa ha señalado:
“Sala observa que contrario a lo denunciado por la representante fiscal y tal como fue señalado por el apoderado judicial de la contribuyente, a juicio de esta Alzada resulta aplicable al presente caso la Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A, criterio reiterado en las Sentencias N° 00063, de fecha 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A. y No. 00083 de fecha 26 de enero de 2011, caso: Ganadera Monagas, C.A, en razón que los supuestos en el caso de autos y el analizado en la sentencia citada resultan similares, a saber, el incumplimiento de una obligación tributaria por enteramiento extemporáneo pero voluntario de retenciones”.
“Así, se ha pronunciado sobre el punto en discusión, en los siguientes términos:
“De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago”.
“Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).
(…)
“No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara” (Vid. Sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A.). (Negrillas de la Sala).
.
Estando perfectamente claros en que los intereses de mora no tienen carácter punitivo, sin embargo, el retardo de la administración no se puede cobrar al contribuyente, en este caso los intereses de mora hasta 19 de febrero del 2009, cuando el contribuyente no tenia otro medio para pagar que no fuere el portal que debía ser habilitado por la administración tributaria.
Sobre la naturaleza de los intereses de mora establecidos por el Código Orgánico Tributario desde la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 14 de diciembre de 1999, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado suficientemente claro que la naturaleza de los intereses de mora son resarcitorio y no punitivos, justamente como lo dice el nuevo Código Orgánico Tributario 2001 en su Artículo 66 nacen de pleno derecho desde el momento en que debían cancelarse y no se realiza el pago efectivo hasta la fecha de su cancelación, siempre lógicamente que se trate de una autoliquidación y no exista una causa no imputable al contribuyente para dejar de pagar.
El SENIAT, debe estar compuesto por los mejores profesionales del país, no se duda que el trabajo es arduo, pero los principios de eficiencia y eficacia, la obligación de dar oportuna respuesta, el deber de recaudar aun cuando sea una declaración sustitutiva, debió ser inmediato, es decir, cuando mucho a los 30 días que te otorga el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario, para dar oportuna respuesta los cuales se vencían el 11 de septiembre del 2008 y no hasta el 19 de febrero 2009.
Este retardo en el cumplimiento de la obligación se debe a una causa extraña no imputable al contribuyente deberá la Administración tributaria determinar la responsabilidad del funcionario o los funcionarios cuyo trabajo era actualizar el sistema para que el contribuyente pudiera declarar y pagar o si por el contrario es una causa extraña no imputable que los exime de su responsabilidad.
Por estas razones se anulan los interés de mora del mes de abril 2008 los cuales serán cobrados hasta el 11 de septiembre 2008 y del 12 de septiembre 2008 hasta el 19 de febrero 2009 deben ser cancelados por el funcionario responsable de actualizar el portal del SENIAT si la Administración tributaria determina dicha la responsabilidad pues no es justo que las arcas del tesoro nacional dejen de devengar esos intereses por el incumplimiento de sus funcionarios en el ejercicio diario del servio público; a menos que exista una eximente de dicha responsabilidad; (causa extraña no imputable) en todo caso no se le pueden cobrar al contribuyente, pues el retardo en el pago no es imputable a al mismo por lo que se anula la planilla Nro. 051001238001561 y así se decide.
Tercero: Solicita eximente de responsabilidad fundamentado en el artículo 85, numeral igualmente alude falso supuesto por cuanto no fueron presentadas extemporáneamente las declaraciones correspondientes, esta juzgadora observa claramente que la declaración de marzo como deber formal fue presentada dentro del lapso y ya fue anulada y en cuanto a las sustitutivas todas fueron producto de un error del contribuyente por lo que no se le puede otorgar la eximente de responsabilidad, además la Administración tributaria lo sanciona por pagar con retraso de conformidad con el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario y efectivamente ese ilícito está configurado.
En garantía de la justicia material, frente a los elementos formales, al constarse que efectivamente se ocurrió el pago con retardo de la obligación, deben confirmarse las sanciones, por ilícito material pero de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento del pago tal como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa, cúspide de la jurisdicción tributaria, con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010 caso: GANADERA MONAGAS, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara…”

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado que la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe realizarse de la siguiente manera:

Pago
realizado
Periodo
Fecha
Pago Calculo de la sanción
(1% del tributo pagado Conversión a UT
al momento del pago
(U.T. 46)


Calculo en Bs. F.

Bs. 333.333,85
01/02/2008
29/02/2008
17/06/2008
72.46
3.333,16

Bs. 160.962,85
01/03/2008
31/03/2008
31/07/2008
34,99
1.609,54

Bs. 172.371,00
01/04/2008
30/04/2008
19/02/2008
37,47
1.723,62

Bs. 297.347,16
16/02/2006
28/02/2006
04/04/2006
64,64
2.973,44

Referente al pago realizado para el periodo desde el 01/05/2009 hasta el 31/05/2009, la Administración señala en la Resolución de Imposición de Sanción al folio 10, el monto del tributo pagado con retraso la cantidad de Bs. 308.687,88, cuando lo declarado y pagado fue la cantidad de 297.347,16, monto este que se tomó en cuenta al momento del calculo.
En aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Se procede a revisar la aplicación de la concurrencia de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la sanciones aludidas en su escrito correspondiente a que enteró fuera de plazo las retenciones del Impuesto al Valor Agregado ajustado a la sanción, dicho lo anterior, cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, (diferentes periodos sancionados), debe obligatoriamente aplicarse el artículo antes mencionado, es decir, rebajar en un 50% a la mitad las sanciones menores.
En la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257 de fecha 13/10/2011, caso: Bingo Copacabana C.A. quedó claramente establecida la forma correcta de aplicar el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario de la manera siguiente:
ILICITO Periodo U.T Bs.F.
La contribuyente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida.
01/02/2008
29/02/2008
72.46
3.333,16
(La Mayor)
La contribuyente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida.
01/03/2008
31/03/2008
17,49
804,77
La contribuyente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida.
01/04/2008
30/04/2008
18,73
861,81
La contribuyente pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida.
16/02/2006
28/02/2006
32,32
1.486,72

Con respecto a los intereses moratorios los mismos son generados por el pago con retraso del Impuesto al Valor Agregado se confirman los de los meses de febrero 2008, marzo 2008, y mayo 2009. Se modifican los de abril 2008 los cuales se cobrar hasta el 11 de septiembre de 2008.
Y se ordena emitir a la Administración Tributaria la cantidad de cuatro (4) planillas de liquidación para los periodos correspondientes de la siguiente manera:



SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001230000730 16/12/2006 31/12/2006 02/12/2010
051001230000735 01/09/2006 15/09/2006 02/12/2010
051001230000729 01/12/2006 15/12/2006 02/12/2010
051001230000728 01/11/2006 15/11/2006 02/12/2010
051001228001775 01/03/2008 31/03//2006 06/10/2010
CONFIRMA 051001228001776

01/05/2009 31/05//2009
06/10/2010
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR 4 PLANILLAS
(Multas)
Bs. PERIODO
3.333,16 01/02/2008 29/02/2008
804,77 01/03/2008 31/03/2008
861,81 01/04/2008 30/04/2008
1.486,72 16/02/2006 28/02/2006

En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil HIDALGO MOTORS C.A., representada por el ciudadano Gonzalo Rafael Hidalgo Vetencourt, titular de la cedula de identidad N° V-9.164.917, en su carácter de representante de la referida empresa, identificada con el Registro de información Fiscal N° J-09017004-9, con domicilio fiscal en la Avenida Libertador, Edificio Hidalgo Motors, Urbanización Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogado Marisela Rondon Parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir la cantidad de cuatro (4) planillas de liquidación para los periodos correspondientes de la siguiente manera:



SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
051001230000730 16/12/2006 31/12/2006 02/12/2010
051001230000735 01/09/2006 15/09/2006 02/12/2010
051001230000729 01/12/2006 15/12/2006 02/12/2010
051001230000728 01/11/2006 15/11/2006 02/12/2010
051001228001775 01/03/2008 31/03//2006 06/10/2010
CONFIRMA 051001228001776 01/05/2009 31/05//2009 06/10/2010
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EMITIR 4 PLANILLAS
(Multas)
Bs. PERIODO
3.333,16 01/02/2008 29/02/2008
804,77 01/03/2008 31/03/2008
861,81 01/04/2008 30/04/2008
1.486,72 16/02/2006 28/02/2006

Se hace la acotación que las sanciones correspondientes a los deberes formales, las cual se confirma la sanción impuesta correspondiente a la planilla de liquidación Nro. 051001228001776 con fecha de liquidación 06/10/2010, es la única que se ajustará a unidad tributaria vigente al momento del pago.
Se confirman el interés de mora de los periodos febrero y marzo del 2008 así como mayo 2009 y se ordena la liquidación de una planilla de intereses de mora por la cantidad de Bs. 16.696,52 correspondiente al periodo de abril del 2008 y se anula la planilla N° 051001238001561.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 2344
ABCS/Dyum