REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
201° Y 152°

En fecha 23/11/2010; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Subsidiario del Recurso Jerárquico, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento ocho (108) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2320, interpuesto por el ciudadano Ovidio Antonio Morales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.802, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FERRETERIA B.O. C.A.” con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09036206-1, asistido en este acto por la Licenciada en Contaduría Gladys Cianci de Urdaneta, inscrita en el colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira N° C.P.C. 7891.
En fecha 23/11/2010; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ciento once (111); ciento trece (113); ciento veinte (120).

I
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Del folio 01 al 13; se encuentra Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0526, de fecha 20/10/2010, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 14 al 16; se encuentra auto de recepción del escrito de Recurso Contencioso Tributario.
Del Folio 17 al 19; se encuentra planillas para pagar forma 09, Nros: N-0055002389, N-0055002847, N-0055000531.
Del Folio 20 al 40; se encuentra autorización a la fiscal actuante para realizar la revisión de la contribuyente; boleta de citación debidamente notificada en fecha 14/11/2000; acta de Requerimiento N° RLA/DF/PN-NC6-017-01 debidamente notificada en la persona de su presidente en fecha 15/11/2000; Acta de Recepción N° RLA/DF/PN-NC6-017-02; declaratoria de verificación constancia N° RLA/DF/PN-NC6-017-03.
Del folio 41 al 59; se encuentra copia fotostática del Registro de Información Fiscal de la contribuyente, copias fotostáticas del acta constitutiva así como sus diferentes asambleas.
Del Folio 60 al folio 63; se encuentran facturas Nros: N-001863, N-011000, comunicación dirigida a la Litografía Moderna C.A.; para la elaboración de los formularios comerciales utilizados por la empresa con sus respectivas especificaciones.
Del folio 100 al 107; se encuentra Informe Fiscal; acta de cierre del expediente junto con las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de deberes Formales RLA/DF/RPN/2000-4098; RLA/DF/RPN/2000-4097.
Todos los documentos administrativos y públicos anteriormente mencionados, no siendo impugnados en la oportunidad procesal correspondiente son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que en efecto la recurrente ejerció el presente recurso sin la asistencia de Abogado, no enmendando la falta del mismo durante el presente juicio.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 192 y 193 del Código Orgánico tributario de 1994 el Tribunal observa:
En orden a lo anterior, esta juzgadora observa del escrito recursivo la carencia de la parte actora de la debida asistencia o representación de abogado, la cual es ineludible al momento de la interposición del presente recurso. Sobre este punto esta juzgadora observa que esta falta de asistencia de Abogado no fue subsanada por la parte actora en esta instancia.
Es importante estudiar con mediano detenimiento que comprende la capacidad para comparecer en juicio, así, podría decirse que esta viene dada por la capacidad de ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; dicho de otro modo, se refiere a aquellas personas que tienen capacidad de ejercicio. Cabe traer a colación lo que a este respecto ha señalado el procesalista Enrico Tullio Liebman, quien sostiene:
“La capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según la antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, que es la legitimación para accionar.” (Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

En atención a la anterior definición, se llega de manera obligada a la conclusión que tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia. A falta de tales actuaciones (conferir poder o comparecer asistido) es imposible actuar validamente en juicio, salvo en el caso excepcional de que el actor sea también profesional del derecho.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el
entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius
postulando) lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
De este modo debe analizarse el hecho de que estamos ante un Recurso Contencioso Tributario, de allí deviene para esta juzgadora la necesidad de ser minuciosos en cuanto a las consecuencias de ejercer el recurso cumpliendo cabalmente con todos los requerimientos que se hacen a los recursos judiciales, previendo igualmente las consecuencias de ejercerlo sin la debida asistencia o representación de abogado. A estos efectos, debe necesariamente acudirse a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de abogados, que señala:
“Artículo 3:
…Omissis…
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de su representado sin la asistencia de abogados en ejercicio.” (Subrayado del tribunal).

En cuanto a la presente norma solo los abogados tienen capacidad para actuar en juicio. Esto sobreviene al hecho de que actuar en juicio implica el ejercicio de la profesión del derecho, resaltando que a los efectos legales, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán
admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna. Debe observarse que al tramitar el presente Recurso Contencioso se notificó al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso
comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Existe un requerimiento de orden público en la exigencia de asistencia o representación de abogado en los procesos judiciales, lo que podría explicarse en palabras del procesalista Liebman, quien expone:
“Las partes no poseen, de ordinario, los conocimientos del derecho y de la técnica del proceso que son necesarios para poder defender eficazmente las propias razones en juicio; y de otro lado, llevan a la controversia una pasionalidad que perjudica al ordenado desarrollo de la función judicial. Tanto exigencias de interés privado como exigencias de interés público hacen por eso preferible confiar el cometido de operar efectivamente en el proceso a personas particularmente expertas las cuales por cultura, experiencia, habito profesional, sepan conducir en la exposición de las razones de los litigantes con aquella serenidad y aquella competencia especificas que les falta las partes.” Manual de Derecho Procesal Civil, Enrico Tullio Liebman, Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires 1980, Pág. 67)

La disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. De Conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 literal C, por no tener la capacidad para actuar en juicio y así se decide.
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO SUBSIDIARIO AL RECURSO JERARQUICO por estar incurso en el literal C del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, al no tener capacidad para comparecer en juicio, interpuesto contra de la Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0526, de fecha 20/10/2010, emitida por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la contribuyente “FERRETERIA B.O. C.A.”, representada en este acto por el ciudadano Ovidio Antonio Morales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.802, actuando con el carácter de Presidente
Notifíquese por correo certificado, agregando su respectivo acuse de recibo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp N° 2320
ABCS/MYR