REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal martes veintidós (22) de noviembre del año dos mil once.-

201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
Versa el presente asunto sobre la interposición de un Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar contra la sanción disciplinaria de expulsión recaída en el expediente N° C.E.I.V.E.T. 2010-00001 iniciado en fecha 15 de enero de 2010 y decidido en fecha 8 de marzo de 2010, tramitado por el Tribunal Disciplinario del “CENTRO ITALO VENEZOLANO” contra el ciudadano UMBERTO POLO CESTTO, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-325.854, en su carácter de Socio de dicha Asociación Civil, por considerar que se le vulneró el principio de legalidad procesal, garantía del debido proceso y derecho a la defensa y sus derechos societarios.
La representación judicial del accionante presentó su escrito de Recurso junto con sus anexos en fecha 26 de enero de 2011 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Barinas Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, formándose expediente bajo el N° 8395 (folio 200), el cual mediante auto del 8 de febrero de 2011 se declaró incompetente, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según corresponda previa su distribución (folios 203 al 207).
Llegadas las actas al Tribunal declinado, en fecha 5 de mayo de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley (folio 210).
Dicho Juzgado en decisión del 11 de mayo de 2011 resolvió que:
“…Al caso de marras se observa que la recurrente intentó el RECURSO DE NULIDAD de la sanción disciplinaria de exclusión del ciudadano UMBERTO POLO CESTTO de fecha 08 de marzo de 2010, lo cual se encuentra impedida esta juzgadora conocer ya que le ha sido denunciado por la recurrente como la nulidad de un acto administrativo de esta naturaleza y arropado bajo la normativa de la Ley especial Administrativa, y solo le es dado a los tribunales civiles conocer acciones de naturaleza civiles o constitucionales bajo la naturaleza de rango contractual, de efecto privado entre particulares, en la que se ataquen cualquiera de los presupuestos en materia civil que puedan dar objeto a NULIDADES de los contratos tales como: vicios de consentimiento (sujetos, objeto y causa) el error el dolo, la violencia, entre otros que existen en el campo jurídico procesal, por tal razón se observa, que realizó una acumulación de la nulidad de un acto administrativo y medida de amparo cautelar la cual en este último tiene plena competencia quien aquí decide, porque así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional vinculante para todos los tribunales de la República, pero se encuentra vetada para conocer y decidir el RECURSO DE NULIDAD bajo los parámetros expuestos por la recurrente.
De lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el artículo 2, 26 y 257 constitucional declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL intentada por la abogada: ELBA YUDITH MEDINA MORENO inscrita en el IPSA bajo el N° 26.148 apoderada judicial del ciudadano: UMBERTO POLO CESTTO italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-325.854 de este domicilio y hábil, en contra de la SANCIÓN DISCIPLINARIA DE EXPULSIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO DEL TÁCHIRA y así se decide”. (Subrayado y negrillas de quien decide).
Así, decidido como fue el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano UMBERTO POLO CESTTO, la abogada ELBA YUDITH MEDINA MORENO en su carácter de apoderada judicial, mediante diligencia del 19 de septiembre de 2011 apeló de dicha decisión (folio 218), oyendo el a quo en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios 219 y 220).
Este Tribunal Superior el 5 de octubre de 2011 recibió el presente expediente, se inventarió bajo el N° 2563 y procede a sentenciar en los términos siguientes:
Resulta oportuno citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2008 bajo el N° 2007-0875, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual a su vez citó a la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…Sobre este particular la Sala Constitucional en decisión N° 707 de fecha 10 de mayo de 2001 (Caso: José Ángel Rodríguez, estableció: ‘una vez resuelto el conflicto de competencia planteado, esta Sala Constitucional no puede pasar por alto, el hecho de que la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, admitió la acción de amparo (de conformidad con el Código de Procedimiento Civil), y decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, para luego proceder a declararse incompetente para conocer de la acción; a pesar de saber, que al ser incompetente para conocer de la acción, también lo es para decretar la medida cautelar. De lo que se infiere que la medida cautelar decretada esté viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un órgano que se declaró incompetente.
Así mismo, debe destacar esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al admitir la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, violentó el procedimiento especial que rige en materia de amparo constitucional, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina vinculante de esta Sala (Caso: José Armando Mejía Betancourt del 1° de febrero de 2000)’….
En virtud de lo anteriormente expuesto, este alto tribunal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectivamente erró en la decisión apelada al resolver la medida cautelar, luego de haberse declarado incompetente para conocer de la causa principal, por cuanto la cautelar es accesoria de aquella, subvirtiendo con ello el orden procesal preestablecido…”.
Tomando en cuenta la jurisprudencia citada, aplicable plenamente al caso de marras, sin velo de dudas este Tribunal Superior debe declarar la nulidad de la decisión proferida en fecha 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que erró al haberse declarado incompetente para conocer y decidir la acción principal, pero competente para conocer el amparo cautelar, para luego declarar inadmisibles el recurso y la cautelar peticionadas conjuntamente, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, el presente asunto debe remitirse con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho juzgado se pronuncie sobre su competencia y en caso de declararse incompetente, se plantee un conflicto negativo de competencia para que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe un Tribunal Superior común a ambos, resuelva cual es el Juzgado competente en virtud de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.
Déjese copia para el archivo del tribunal.-
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Exp. 2.563.-
Va sin enmienda.-