REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.580
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.634, contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, surgida en el expediente signado bajo el Nº 7468 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho abogado actúa por sus propios derechos y como co demandado en la causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara el ciudadano DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.595, en su contra y del ciudadano GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.633.
Consta en las actas copia fotostática certificada remitida por el a quo lo siguiente:
.- A los folios 1 al 18 libelo de demanda del juicio de rendición de cuentas y sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2.011 mediante la cual se repuso la causa al estado de tramitarla por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
.- El 25 de octubre de 2.011 fue presentada la recusación la cual corre inserta al folio 19. En la misma fecha el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 8 de noviembre de 2.011 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.580 (folios 26 y 27).
Abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusado presentó escrito de pruebas documentales el 18 de noviembre de 2.011, el cual fue admitido en la misma fecha (folios 28 al 130).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
El recusante señaló lo siguiente:
“... de conformidad con lo establecido en los artículos 82 numeral 15, 90, 92 del Código de Procedimiento Civil, presento formal recusación en su contra,…
PRIMERA: En fecha 4 de octubre de 2.011, el Tribunal decretó medidas cautelares en contra de los demandados como consta en el folio 1 al 4 del cuaderno de medidas.
Como se aprecia en el folio (4) del cuaderno de medidas, sin existir aun sentencia en el juicio principal, ordenó el embargo preventivo por el 25% por concepto de costas procesales.
En consecuencia adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, al ordenar el embargo por concepto de costas no condenadas.
SEGUNDO: El 10 de octubre de 2.011 el Tribunal repuso la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento especial de rendición de cuentas, en tal sentido se produjo la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las actuaciones del cuaderno de medidas, especialmente el decreto cautelar de fecha 4 de octubre de 2.011. Incluso en el auto de reposición de la causa, expresamente acordó que en relación a las medidas cautelares solicitadas, se pronunciara por auto separado. No obstante sin haberse anulado las actuaciones del cuaderno de medidas desde el auto de fecha 4 de octubre de 2.011, usted ciudadano magistrado, adelantó opinión, acordando nuevas medidas, el 18 de octubre de 2.011, cuando se decretó nueva medida preventiva, teniendo como fundamento el auto nulo, en razón de la reposición de la causa.
También se parcializa usted ciudadano Juez, cuando manifiesta en la motivación del derecho cautelar, que el hecho de no realizar actuaciones procesales después de citado, es decir, sin transcurrir aún el lapso de comparecencia, ni el lapso de oposición de las medidas cautelares (porque no se han ejecutado), es decir, que el hecho de asumir una determinada defensa procesal, automáticamente según usted es una presunción para decretar medidas cautelares.
TERCERO: El 11 de octubre de 2.011 informé al tribunal que la Asociación Cooperativa Telecomunicaciones Acuarium R.L. no es parte en la presente causa. Asimismo que es contratista de CANTV, como lo reconoce el demandante en el libelo de demanda, en tal sentido informé al tribunal, que al ser la Asociación Cooperativa Telecomunicaciones Acuarium R.L. contratista de CANTV, cualquier medida cautelar para su ejecución previamente debe notificarse a la Procuraduría General de la República, como lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante el proceso debió suspenderse por un lapso de 45 días, no ocurrió así, por el contrario el 18 de octubre sustentado en un acto nulo, se decretaron nuevas medidas…”.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
El Juez recusado en el Informe que rindió el 25 de octubre de 2.011, entre otras cosas, señaló:
“… En su ítem primero el recusante aduce que al folio 4 del cuaderno de medidas ‘… sin existir aún sentencia en el juicio principal, ordenó el embargo preventivo por el 25% por concepto de costas procesales…’.
… En razón a este punto quiero señalar que el decreto de la cautelar en lo relativo al embargo preventivo señala que tal medida es dictada, ‘… hasta cubrir la suma de Bs. 756.000,00, que comprende el doble de la suma de dinero demandado más el 25% calculado por costas procesales y si dicho embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá efectuarse hasta cubrir la suma de Bs. 336.000,00 que comprende la suma de dinero en que se estima la demanda…’
Como pude (sic) fácilmente apreciable (sic) el embargo precautelativo decretado no es dictado como lo señala el recusante, solo por el 25% de costas procesales, ellas son accesorias al embargo de bienes muebles o cantidad líquida de dinero, ello conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término y en relación a este ítem, señaló que efectivamente la medida fue dictada antes de existir sentencia en el juicio principal, ya que se trata de una medida cautelar, preventiva o precautelativa, que precisamente es acordada a los efectos de garantizar las resultas del juicio. Al efecto vale señalar que por la propia naturaleza jurídica de las medidas cautelares, mal podría constituir adelanto de opinión, tal como lo señala el recusante, toda vez que la medida otorgada resulta como protección a ambas partes en el proceso; más sin embargo, no contiene pronunciamiento sobre lo que ha se resultar el fondo de lo discutido.
… Las anteriores circunstancias de hecho, tomadas como presunciones al menos en apariencia, fundamentan las razones por las que tome la decisión de dictar la medida decretada, por lo cual hoy soy recusado, todo lo cual debe ser apreciado en las copias certificadas que anexo. Sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto, por lo que solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar en la definitiva…
En relación al segundo particular vale señalar que considera quien juzga que el estado de las cosas, por el hecho de admitirse nuevamente la demanda por el procedimiento especial del juicio de rendición de cuentas no acarrea la nulidad de las actuaciones del cuaderno de medidas, ello no se indicó en tal auto, ademas las mismas se tramitan y sustentan en cuaderno separado, y si bien guardan relación con la causa principal, su tratamiento, y sustanciación obedecen a un procedimiento especial que se produce precisamente en ese cuaderno separado…
La parcialización alegada por el recusante por el hecho de haberse manifestado en la motivación de la cautelar, que el hecho de no realizar actuaciones procesales posteriores a la citación, no es tal, es como se indicó una simple presunción, de tal conducta pudiera crear gravamen al demandante…”.

Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En el presente caso, consta copia certificada de la aludida recusación que llevó al Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO a realizar el informe de fecha 25 de octubre de 2.011, en el cual, el Juez recusado expresa que la decisión que dictó no puede considerarse como adelanto de opinión en la presente causa, debido a que solo dictó medidas cautelares permitas por la ley.
Ahora bien, cabe indicar que dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y fijado en auto de admisión de fecha 8 de noviembre del corriente año, la parte recusante promovió como documentales copia fotostática certificada del expediente principal del cual se evidencia que:
.- El 4 de octubre de 2.011 fue admitida la demanda de rendición de cuentas y se decretó medida cautelar de embargo de bienes muebles pertenecientes a los demandados.
.- El 10 de octubre de 2.011 el tribunal repuso la causa al estado de que se tramitara por el procedimiento especial previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el estudio individual del presente expediente, observa esta operadora de justicia que no se evidencia de las actas procesales que el juez recusado haya adelantado opinión al fondo de la causa por cuanto el decreto de medidas cautelares se encuentra dentro del ámbito de sus competencias atribuidas por ley. En tal sentido, analizados los fundamentos de la recusación observa quien aquí decide que la parte recusante pretende a través de esta incidencia de incompetencia subjetiva plantear situaciones que deben resolverse en el íter procesal y bajo el medio de impugnación adecuado para enervar los vicios en que, a criterio del recusante, incurrió el tribunal de la causa. Por lo tanto, deja sentado esta Juzgadora que no es la recusación el medio idóneo para objetar la actuación del Juez de la causa en la incidencia cautelar, quedando claro que el mismo no adelantó opinión en su accionar.
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente recusación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA contra el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante abogado CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal de Municipio donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 2.580, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial respectivamente, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; y ________ en su orden.-
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.



EXP. 2.580.
JLFdA/JGOV/diury.-