REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de noviembre de dos mil once.-
201º y 152º
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
 En fecha 08 de junio de 2.011 el a quo admitió la solicitud de Responsabilidad de Crianza y Custodia que incoara el ciudadano DARWIN YEMAR GARCIA MALDONADO en beneficio de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) (folio 39).
 En fecha 09 de agosto de 2.011, oportunidad fijada para la audiencia preliminar de mediación entre el ciudadano DARWIN YEMAR GARCÍA MALDONADO y la ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMIREZ, las partes llegaron a un acuerdo, razón por la cual se declaró terminado el procedimiento y se le impartió la homologación (folios 74 y 75).
 Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2.011 la parte demandada apeló de la interlocutoria por la cual fue homologado el convenio de conciliación, la cual fue oída en un solo efecto el 04 de octubre de 2.011 (folio 90).
Ahora bien, el 01 de noviembre de 2.011 fueron recibidas en este Tribunal Superior las presentes actuaciones previa su distribución (folios 91 y 92), y el 01 de diciembre de 2.011 se fijó oportunidad para celebrar la AUDIENCIA DE APELACIÓN (folio 93), todo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo en cuestión señala:
Artículo 488-A: Fijación de la audiencia:
“…Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…”. (Negritas y Subrayado de quien sentencia).
Analizando la norma in comento, establece el legislador una sanción relevante en aras de un debido proceso, expedito y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que el recurrente o la recurrente cuenta con un lapso de cinco (5) días contados a partir del día de la fijación de la audiencia para presentar un escrito fundado expresando concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, situación ésta que si no se cumple, será declarado perecido el recurso. Vemos pues, una carga procesal impuesta por ley a la parte apelante, razón por la cual al haberse fijado la audiencia de apelación en fecha 01 de diciembre de 2.011 correspondía al recurrente y/o su apoderado judicial consignar el escrito que señala dicha norma durante dicho lapso, el cual transcurrió de la siguiente manera: desde el viernes 11 de noviembre de 2.011 al jueves 17 de noviembre de 2.011, ambas fechas inclusive. En tal sentido, al no constar en las actas tal requisito es forzoso para esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma, la cual no es otra, que declarar perecido el recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la ciudadana MAGALY EVELYN DUQUE RAMÍREZ, con cédula de identidad N° V-14.708.487, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



JLFdeA/JGOV/patty.
Exp. N° 2.579.-