REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.561
Trata el presente asunto del juicio que por PARTICIÓN accionara el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, representado judicialmente por el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.270; contra Los ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, LUCILDA DEL CARMEN MORENO DE CÁRDENAS en la persona de su cónyuge apoderado JOSÉ DOMINGO CÁRDENAS MONTOYA, MARÍA ELENA, PABLO SAUL, ANDRÉS ISMAEL MORENO GARCÍA y HECTOR DAVID MORENO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.347.599, V-4.091.078, V-2.813.395, V-5.347.956, V-4.423.364, V-4.091.837 y V-11.304.040 en su orden, representados judicialmente el primero de los nombrados por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.684 y 6.691; los cuatro siguientes por los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y MAYRA YOLIMAR ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.430 y 129.337 en su orden; y el último de los nombrados por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.070.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la parte actora el 15 de julio de 2011, contra la sentencia interlocutoria dictada el 7 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
Al folio 1 corre auto fechado 26 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa abre una incidencia de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la petición que hiciera el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA en su condición de partidor designado, en la cual requirió del tribunal pronunciamiento sobre la situación jurídica del tercero ciudadano LUIS NORBERTO MORENO GARCIA.
En fecha 6 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ impugnó el levantamiento topográfico realizado por el ciudadano AURELINO NUÑEZ (folios 2 y 3).
En la misma fecha el tribunal de la causa abre incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los alegatos sobre posesión estampados por la representación judicial de los demandados en diligencia del 27 de mayo de 2011 (folio 4).
Mediante sentencia interlocutoria inserta a los folios 5 al 12 el a quo declaró improcedente la incidencia planteada por el partidor FELIX GUGLIELMI MEDINA.
En fecha 17 de junio de 2011 el abogado SABINO MORENO RANGEL presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 13 al 16).
El 23 de junio de 2011 el tribunal se prenunció sobre las pruebas promovidas y de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la práctica de una experticia en la Unidad de Producción a fin de determinar varios puntos, para lo cual nombró al experto ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO (folio 17)
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, el tribunal a quo declaró que no ha lugar la impugnación realizada por la parte demandante al experto nombrado por el tribunal de la causa (folios 20 y 21).
A lo folios 28 al 82 corre inserto el informe de experticia realizado por el ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO sobre la finca LA ROCHELA objeto de la presente partición.
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011 el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, solicitó al juzgado a quo que repusiera la presente causa al estado de que el partidor designado presente el informe correspondiente (folios 122 al 125). Tal solicitud, fue providenciada por el a quo el 7 de julio de 2011 (folios 126 al 128).
Esta decisión fue apelada en fechas 15 y 25 de julio de 2011 por la representación de la parte demandante (folio 129 y 130) y, por auto de fecha 28 de julio de 2011 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondiente a este Juzgado Superior (folio 131).
En fecha 5 de octubre de 2011 se recibió por ante esta Alzada legajo de copias fotostáticas certificadas, se formó expediente y se inventarió bajo el N° 2561 y se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia.
Siendo la oportunidad legal respectiva, el 24 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia del apoderado de la parte demandante y apelante (folios 142 y 143), quien consignó anexos que van desde el folio 144 al 192 y, el 31 de octubre de 2011 se dictó el dispositivo de la sentencia, declarándose sin lugar el recurso de apelación.
En consecuencia, se extiende de seguidas el íntegro de la decisión, previos los razonamientos siguientes.
II
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE REPOSICIÓN
El actor argumentó lo siguiente:
“…el objeto de la presente pretensión es la PARTICIÓN DE LOS BIENES que existen entre la comunidad ordinaria entre los comuneros plenamente identificados en autos. Siguiendo el íter procesal en su debida oportunidad y tal como consta de las actas procesales se nombró al ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA como PARTIDOR en la presente causa, el cual fue debidamente notificado y juramentado por esta Juzgadora para que rinda y cumpla con su misión de hacer la respectiva Partición del bien el cual está en comunidad tanto mi representado como la parte demandante del mismo y los demás comuneros demandados, plenamente identificados en autos.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Partidor le solicitó a Usted mediante un escrito dilucidar la ocupación que tenía un tercero en el Fundo LA ROCHELA y Usted por auto de Sentencia interlocutoria de fecha 23 de Mayo de 2011, decidió que el tercer ocupante no tenía ningún derecho en la finca “LA ROCHELA” y por lo tanto le hacía de su conocimiento al Partidor designado, tal situación.
Pero como se demuestra de las actas procesales varios de los apoderados han solicitado o han hecho alegatos referentes a situaciones de ocupación y esta digna Juzgadora en varios actos interlocutorios ha ordenado abrir una incidencia. Estas incidencias con todo su respeto ciudadana Juez, no son procedentes en derecho, por cuanto el presente juicio de partición, actualmente se encuentra en fase de que el Partidor designado ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA presente su informe respectivo, ajustado a todos los requerimientos que establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Los procesos son de orden público y deben cumplirse tal como está establecido en la norma adjetiva, no le es dable ni a los jueces ni a la partes subvertir los actos procesales, por cuanto son de eminente orden público Constitucional.
Existe en el presente proceso lo que se conoce como desorden procesal en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y, en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales estricto sensu,...
… Asimismo Ciudadana Juez, con todo su respeto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible lo actos procesales, debido a la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitir al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, de manera que siendo el Juez el guardián del debido proceso, en aras de mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las parte afectando así su derecho a la legítima defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecida en nuestra carta magna.
… En consecuencia, pido muy respetuosamente a la Ciudadana Juez, revoque todos los actos interlocutorios que fueron ordenados en fecha 09 de Junio de 2011, después de que esta digna Juzgadora a solicitud del partidor hizo referente al tercero ciudadano LUIS NOLBERTO MORENO GARCÍA, donde declaró improcedente la incidencia planteada por el partidor FELIX GUGLIELMI MEDINA, decisión que riela a lo folios 33 al 40. Así mismo impugno el nombramiento del ciudadano ALFONSO MURILLO el cual fue nombrado en una de las incidencias probatorias como Perito por cuanto dicho nombramiento está usurpando funciones que no le corresponden como Funcionario Judicial, por cuanto ya de las actas procesales está nombrado el ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA, como PARTIDOR y es él, el que está facultado para realizar cualquier inquietud o duda o solicitar de los interesados títulos y demás documentos que juzguen necesarios para cumplir con su misión, todo de acuerdo a la Ley Procesal específicamente en los artículo 781 y 784 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo el debido proceso de acuerdo a la Ley adjetiva solo le es dable a las partes o a los comuneros hacer los respectivos reparos, tal como lo establece el artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente y por lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, con el debido respeto, es por lo que solicito a Usted, con el carácter antes dicho, corrija en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones presentadas en este proceso, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto y revoque la presente causa al estado de que el PARTIDOR designado ciudadano FELIX GUGLIELMI MEDINA…, presente el informe correspondiente…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2011 decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ…, con el carácter acreditado de apoderado judicial del demandante ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, por medio del cual manifiesta:…
… El tribunal observa:
El núcleo de la petición del Dr. Pablo Ruiz, en el carácter indicado es que este Tribunal revoque todos los actos interlocutorios que fueron ordenados en fecha 09 de junio de 2011, y más adelante pide se “revoque” (que no se “reponga”) la presente causa al estado de que el PARTIDOR designado ciudadano FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, presente el informe correspondiente.
En primer lugar esta Juzgadora advierte al mentado profesional del Derecho, que la decisión que declaró improcedente la incidencia planteada por el PARTIDOR FÉLIX GUGLIELMI MEDINA, fechada 09 de junio de 2011, y que corre a los folios 33 al 40 del Cuaderno de incidencia signado bajo el Número I, se encuentra definitivamente firme a la fecha.
Luego, tenemos que a todo evento, la incidencia se abrió con base en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, donde se escuchó la opinión de las partes y se respetó el debido proceso. No se observa en el expediente más “actos interlocutorios” con fecha 09 de junio de 2011, sobre los cuales pronunciarse.
De otra parte, la causa no se puede “revocar”. Los actos procesales son los que se revocan a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, es de observar al abogado mencionado que el Tribunal esperará las resultas de la Experticia ordenada con base en las facultades que la Ley le otorga a los Jueces Agrarios, para decidir con lugar o sin lugar la incidencia planteada por los Abogados GABRIEL SABINO MORENO RANGEL y FREDDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, cuya decisión pudiera influir en la valoración y división que de los bienes debe realizar el Partidor advirtiendo por demás al Abogado solicitante que estamos en presencia de una partición pero enmarcada por su objeto dentro del proceso agrario que es de orden público y es el instrumento para hacer Justicia,….
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Reposición de la Causa, solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE…”.


IV
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial de la parte actora expuso:
“…que el objeto de la pretensión es un juicio de partición de bienes. Que siguiendo el iter procesal, el a quo el 21 de enero de 2011 fue la audiencia final de partición. La juez publicó la decisión definitiva el 7 de febrero de 2011. Que en dicha sentencia se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor y llegado dicho acto con presencia de las partes, la juez fijó oportunidad para que el experto rindiera su informe. Alegó que abierta una articulación probatoria por el a quo en virtud de que el partidor había manifestado que en el inmueble estaba una persona ocupándola que no era parte dictó sentencia ordenando hacer el informe de partición. Argumentó que la juez a quo abrió una serie de articulaciones probatorias a solicitud de una parte y nombró un perito quien rindió un informe y fue impugnado. Que el a quo en sentencia declaró improcedente lo manifestado por el partidor, estableciendo que ese tercero no vino a juicio y que su deber es partir. Denunció que hubo desorden procesal y que la juez le declaró improcedente la reposición de la causa. Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. …. Solicitó la reposición de la causa al estado de la juez ordene al partidor presentar el informe de partición tal como lo establece el debido proceso y el Código de Procedimiento Civil. Consignó recaudos…”.
V
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Como quedo planteado, surge la presente incidencia en un juicio de partición el cual se encuentra en la etapa de que el partidor rinda su informe respectivo. Se observa de las actas que la solicitud de reposición de la causa la fundamenta la representación judicial del actor en el desorden procesal en que incurriera, a su decir, la Juzgadora de Primera Instancia al abrir las incidencias procesales conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de mayo de 2011 y 6 de junio de 2011, a más de los actos interlocutorios dictados posteriormente, denunciando también que la experticia ordenada por el tribunal de la causa subvierte el procedimiento de partición.
El tribunal de la causa declaró sin lugar esta petición fundamentado en la facultades concedidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez de esta jurisdicción especial así como al hecho de que había quedado definitivamente firme la sentencia que declaró improcedente una de las incidencias tramitadas (la solicitada por el partidor).
Hecho el estudio individual de la causa, debe esta juzgadora revisar la denuncia formulada por el apelante dada su relevancia, ya que de ser procedente ello implicaría violación a los principios constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, para lo cual se hace necesario revisar las actas del proceso:
 El 26 de mayo de 2011 el a quo abrió la primera incidencia a petición del ciudadano partidor. Dicha incidencia fue resuelta el 9 de junio de 2011 y se declaró improcedente, evidenciándose igualmente que dicha decisión quedó definitivamente firme.
 El 6 de junio de 2011 el a quo abrió la segunda incidencia a petición de la representación judicial del demandado.
 El 23 de junio de 2011 el a quo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la segunda incidencia ordenó de oficio la realización de una experticia en la Unidad de Producción cuyo inmueble se va a partir a los fines de determinar: a) Ubicación exacta de las parcelas; b) Características de cada parcela; c) Estado de productividad de las mismas; d) Sus ocupantes y; e) Mejoras; nombrando al efecto al ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
 El 29 de junio de 2011 la representación judicial del actor y apelante impugnó el nombramiento del experto antes señalado, lo cual fue resuelto como que no ha lugar por el tribunal de cognición mediante interlocutoria del 30 de junio de 2011, en la que indicó que el nombramiento del ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, no era para sustituir al partidor, sino para aclarar la situación de posesión y productividad de la tierra lo cual es de gran relevancia en esta jurisdicción especial.
Analizado lo acontecido en el caso de marras, tal y como acertadamente lo explanó el tribunal de Primera Instancia en el transcurrir de las incidencias aquí estudiadas, no podemos olvidar que la jurisdicción agraria es de eminente carácter social aunado al hecho del marcado principio de productividad de la tierra amparado en la ley especial y en nuestra Carta Magna. En tal sentido, si bien es cierto el caso bajo examen es un juicio de partición, el Juez agrario debe hacer una ponderación de intereses salvaguardando ante todo el orden público y buscando, tal y como se hizo en el presente caso, una tutela judicial efectiva en donde la sentencia que ordenó partir el bien inmueble en el presente asunto se ejecute sin desmejorar o violentar el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones se evidencia que en el caso bajo estudio no hubo desorden procesal por parte del a quo, ya que tuvo su fundamento jurídico y acorde a la realidad social del derecho agrario para abrir las incidencias y nombrar un experto que en ningún momento iba a sustituir al partidor designado, sino mas bien, aclarar el panorama para garantizar la ejecución del fallo dictado el 7 de febrero de 2011. A más de ello, la sentencias interlocutorias que resolvieron la incidencia planteada por el partidor, así como la que resolvió la impugnación al informe rendido por el experto José Alfonso Murillo Oviedo, no fueron apeladas y quedaron firmes.
Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada. ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada con el N° 33.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada de fecha 7 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 2.561, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado
El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.561 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jgov/ycs.-
Exp. 2.561.-
VA SIN ENMIENDA