REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente N° 2.560
El presente expediente contiene el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que accionara el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.311.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.117, en representación del ciudadano JOSÉ DUARTE VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.772, domiciliado en Berlín vía Rubio del Municipio Capacho del estado Táchira; contra los ciudadanos PLACIDO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, FRANCISCO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA, ALBINO ONTIVEROS PERNÍA, VICENTE ONTIVEROS PERNÍA, ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 164.414 y V- 1.533.885, el primero domiciliado en la aldea la arenosa Colón estado Táchira y el segundo domiciliado en Albarico Rubio, estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación que interpusiera la representación judicial del accionante contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; mediante la cual se declaró Perimida la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2.008 el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ debidamente facultado según poder otorgado, actuando en representación del ciudadano JOSE DUARTE VANEGAS presentó escrito libelar junto con anexos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (folios 1 al 22).
Por auto de fecha 23 de enero de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa subsanación del libelo de la demanda, con respecto a los nombres de las personas que demanda ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA, ALBINO ONTIVEROS PERNÍA, PLACIDO ONTIVEROS PERNÍA, VICENTE ONTIVEROS PERNÍA, ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA, le dio entrada, admitió y dio el curso de ley correspondiente ordenando citar a los demandados, y emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Así mismo, se acordó oficiar a otrora ONIDEX para que suministre la dirección de los co-demandados, por último, se instó al abogado actor a que señale los números de cédula de los referidos ciudadanos (folios 30 y 31).
El 4 de febrero de 2.009, mediante auto el a quo en respuesta a la diligencia de fecha 30 de enero de 2.009 presentada por el apoderado judicial Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, acordó oficiar al SENIAT Departamento de Archivo para que remita copia certificada de la planilla sucesoral N° 679 de fecha 27 de septiembre de 1.963, para comprobar si aparecen los números de cédula de los co-demandados (folio 33).
En fecha 4 de febrero de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira libró edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre un fundo agrícola denominado “El Sitio”, ubicado en el Municipio Libertad Distrito Capacho del estado Táchira. El 09 de febrero de 2.009, el poderdante de la parte actora retiró el mencionado edicto para ser publicado en dos periódicos de la ciudad, en la misma fecha la secretaria del Juzgado fijó el edicto en las puertas del Tribunal.
A los folios 40 al 55 y del 62 al 89 corren ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, donde aparecen publicados los edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble.
Mediante escrito fechado 16 de julio de 2.009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor Ad litem a los herederos conocidos, herederos desconocidos y cualquier otra persona que se crea con algún derecho en la presente causa (folio 91).
En fecha 27 de julio de 2.009, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previamente al nombramiento del defensor Ad litem, ofició bajo el número 1240 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia del estado Táchira (ONIDEX) a los fines de informar la dirección de los co-demandados (folio 92).
El 08 de octubre de 2.009, mediante oficio N° 1874 el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) dio respuesta al oficio 1240 e informó que en sus archivos no aparecen registrados los co-demandados, por lo que sugirió al a quo dirigirse al Departamento de Dactiloscopia y Archivo ubicado en Caracas (folio 94).
En fecha 30 de abril de 2.010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de cognición que ratificara el contenido del oficio N° 1555/09 de fecha 29 de octubre de 2.009 inserto al folio 96, por cuanto no hubo respuesta sobre la dirección de los co-demandados o en su defecto ordenara la publicación de otro cartel de notificación (folio 98).
Mediante oficio N° RIIE-1-0501-845 de fecha 04 de octubre de 2.010, el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suministró información sobre la dirección y números de cédula de los ciudadanos ONTIVEROS PERNÍA PLACIDO ANTONIO Y ONTIVEROS PERNÍA FRANCISCO ANTONIO, sin embargo, en sus archivos no aparecieron registros de los ciudadanos ELVEGITA, VICENTE, ALBINO Y CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA (folios 101 al 102).
En fecha 7 de enero de 2.011 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de defensor Ad litem de los herederos conocidos, desconocidos y de cualquier otra persona que se crea con interés sobre el inmueble objeto de controversia (folio 104).
Por auto de fecha 13 de enero de 2.011, ordenó que se practicara el cómputo de los quince (15) días continuos desde la consignación del último edicto ordenado (folio 105).
El 18 de enero de 2.011, mediante auto se ordenó el nombramiento del Defensor Público Agrario a todos los herederos desconocidos del de cujus JOSÉ LUIS ONTIVEROS, también conocido como LUIS ANTONIO ONTIVEROS (folio 106).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2.011 el a quo señaló que la información emanada por el SAIME correspondió sólo a los ciudadanos Placido Antonio y Francisco Ontiveros Pernía; que los ciudadanos Elvegita, Vicente, Albino y Cristina Ontiveros Pernía no aparecen registrados ni como venezolanos, ni como extranjeros, por lo que instó a la parte accionante a que informara lo pertinente a fin de agotar la citación de los referidos co-demandados (folio 107).
El 25 de enero del año 2.011 mediante escrito el representante judicial de la parte actora señaló que era imposible materialmente informar los datos sobre los presuntos herederos del ciudadano José Luís Ontiveros, solicitó el nombramiento del Defensor Público Agrario para que represente a todos los herederos desconocidos y proseguir el juicio (folio 108).
Por auto de fecha 27 de enero de 2.011, se acordó oficiar a la Coordinación Regional de Defensores Públicos con la finalidad de que designaran un defensor judicial en materia agraria, para asumir la defensa de los herederos desconocidos del de cujus José Luis Ontiveros y de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la controversia (folio 109).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011, la abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS, Defensora Pública Suplente N° 1 en Materia Agraria, aceptó el nombramiento (folio 114).
En fecha 19 de mayo de 2.011 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia (folio 117).
El 20 de septiembre de 2.011 el juez de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 118 al 122).
En fechas 22 y 26 de septiembre de 2.011 el apoderado actor estampó su apelación (folio 126). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al conocimiento de esta alzada. (folio 128).
El 05 de octubre de 2.011 este Juzgado Superior Agrario recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.560 y en la misma fecha se fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 130 y 131).
Mediante escrito fechado 18 de octubre de 2.011, el apelante consignó promoción de pruebas; admitidas las cuales mediante auto del 19 de octubre de 2.011 (folios 132 al 134).
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes, el 24 de octubre de 2.011 se llevó a cabo la misma con la presencia del apelante en el presente asunto (folios 136 al 138).
Finalmente, el 31 de octubre de 2.011 se dictó en audiencia oral el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la apelación interpuesta y se ordenó al tribunal de la causa nombrar defensor agrario a los herederos conocidos, hecho lo cual continuar la causa en el estado procesal respectivo (folios 143 y 144).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender la publicación del fallo en el expediente, tal y como lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa, observa quien decide que el a quo consideró que hubo inactividad procesal de la parte actora en el impulso procesal de su demanda, por lo cual aplicó la perención de la instancia como sanción.
Ahora bien, antes de analizar el fallo apelado es importante señalar que el artículo 267 Código de Procedimiento Civil establece la perención y en su encabezamiento señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 dispone:
“la perención de la Instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirán la perención.
Como vemos, es sabido que la perención es una institución que el legislador previó como sanción a la inactividad procesal del actor cuya consecuencia es la extinción del proceso. Ahora bien, ubicándonos en el contexto agrario conforme al caso de marras, debemos enfocar la aplicación de la institución en estudio conforme el supuesto de hecho que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
Consta en las actas que:
1. El 23 de enero de 2.009 el Tribunal de la causa admitió la demanda y de conformidad a lo establecido en el artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de los co-demandados y la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Igualmente instó al abogado demandante a diligenciar cuando aporte los fotostátos o copias para las boletas de citación de los co-demandados (folios 30 y 31).
2. el 30 de enero de 2.009 la representación judicial del actor solicitó se oficiara al SENIAT a los fines de que el Departamento de Archivo remitiera copia de la planilla sucesoral N° 679 de fecha 27 de septiembre de 1.963, con el objeto de comprobar las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO, CRISTINA, ALBINO, PLACIDO, VICENTE Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA como herederos de JOSÉ LUIS ONTIVEROS, alegando imposibilidad para conseguirlas (folio 32).
3. El 4 de febrero de 2.009 EL Tribunal de la causa acordó por medio de auto solicitar al SENIAT la planilla sucesoral a fin de conocer los números de cédulas de los co-demandados, (folio 33).
4. El 09 de febrero de 2.009 la representación judicial del actor retiró el edicto librado, cuyas publicaciones se agregaron oportunamente.
5. El 25 de marzo de 2.009 fue agregado al expediente oficio N° 5028 de fecha 27 de febrero de 2.009 emanado del SENIAT junto con la copia fotostática certificada de la planilla sucesoral requerida, en la cual no se evidenciaron los números de cédula de identidad de los co-demandados (folios 57 al 60).
6. El 22 de noviembre de 2.010 se agregaron a los autos los oficios con la información requerida al SAIME. (folios 101 y 102).
7. El 07 de enero de 2.011 la representación judicial del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad litem a los herederos conocidos del de cujus, a sus herederos desconocidos y a cualquier otra persona que se crea con algún derecho sobre el inmueble descrito en el libelo (folio 104); el 18 de enero de 2.011, se acordó nombrar Defensor Público Agrario para los herederos conocidos (folio 106).
8. El 21 de enero de 2.011, el a quo instó a la parte accionante que informara los datos pertinentes a fin de agotar la citación de los ciudadanos ELVEGITA, VICENTE, ALBINO Y CRISTINA ONTIVEROS PERNÍA (folio 107).
Revisadas estas actuaciones se observa que el Tribunal de la causa declara perimida la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, la sentencia recurrida señaló:
“…observa esta juzgadora que en fecha 21 de enero de 2.011, esta operadora de justicia insta a la parte actora a que informe los datos pertinentes a fines de agotar la citación personal de la parte co-demandada, ciudadanos Elvegita Vicente, Albino Y Cristina Ontiveros Pernía y hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) meses y el mismo no ha cumplido con dicho requerimiento, es decir, a la presente fecha no ha impulsado la citación de los mismos; cabe resaltar que aún y cuando la parte actora ha realizado actuaciones procedimentales, estas no están dirigidas ni a lograr la citación personal de los ciudadanos Elvegita, Vicente, Albino y Cristina Ontiveros Pernía, ni a impulsar el procedimiento, esto es la parte actora, no ha dado cumplimiento a lo requerido por este juzgado, evidenciándose así la falta de interés…, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado…, declara: … PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario…”.
Por su parte, el co-demandante en su escrito de apelación arguyó:
“...apelo de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.011, por cuanto consta en el expediente en el folio 108, diligencia de fecha 25 de enero de 2.011 donde hice del conocimiento del Tribunal que era imposible materialmente informar los datos sobre los presuntos herederos por cuanto al folio 102, corre inserto oficio del SAIME donde le informan que los ciudadanos ONTIVEROS PERNÍA ELGEVITA, VICENTE, ALBINO Y CRISTINA no aparecen registrados ni como venezolanos ni como extranjeros. Posteriormente en diligencia de fecha 4 de marzo de 2.011, inserta al folio 115, solicité del Tribunal se librara boleta de citación a la Defensora designada Dra. Dilimara Pernía Contreras y luego en diligencia de fecha 19 de mayo de 2.011, inserta al folio 117, solicité se dictará la sentencia correspondiente, mal puede considerar que no impulsé la citación, ya que para eso se nombró la Defensora Pública…”.
En la audiencia celebrada por ante este Tribunal el apelante manifestó que:
“Por cuanto le había sido imposible informar los datos de los co-demandados, solicitó el nombramiento del defensor Ad litem para que representara a todos los herederos conocidos del ciudadano José luís Ontiveros, como también, los herederos desconocidos y personas con algún derecho en el inmueble objeto del presente juicio. Razón por la cual no puede Señalarse falta de impulso en el proceso”.
Sobre la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en decisión Nº 0803 del 19 de mayo de 2.009, señaló:
“…por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

…De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de Tribunal).
En ese mismo sentido, el abogado Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su libro "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado que:

“…Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal al cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se puedan convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención...”.
Como vemos, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la perención como sanción dentro del procedimiento contencioso administrativo agrario, sin embargo al analizar lo establecido en el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que se debe aplicar dicha norma por este Tribunal Superior en materia agraria ordinaria cuando el caso lo amerite.
Estima esta operadora de justicia que el caso bajo examen no está dentro del supuesto de hecho contemplado en la norma bajo estudio, ya que la consecuencia jurídica de la misma se da “cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. Como se corroboró anteriormente el a quo computa los seis meses de la citada norma desde el 21 de enero de 2.011, fecha ésta a partir de la cual pudo evidenciar esta sentenciadora que la representación judicial del actor si estuvo pendiente de impulsar la causa solicitando el nombramiento del defensor Ad litem, tal y como se evidencia de las actas.
Es importante tomar en cuenta y diferenciar que la perención establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se aplica por inactividad procesal de la parte actora, independientemente del estado en que se encuentre la causa, razón por la cual no comparte esta alzada el criterio sostenido por el a quo cuando perimió la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma se refiere al supuesto de hecho cuando una de las partes muere y el proceso se suspende. Por lo tanto, en el caso de marras la norma aplicable es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo quien aquí decide que no se dan los requisitos legales para declarar la perención, Y ASÍ SE RESUELVE.
Resuelto lo anterior, debe esta sentenciadora señalar que ante la manifiesta imposibilidad de determinar la identificación correcta y ubicación de los ciudadanos CRISTINA, ALBINO, VICENTE Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA en su condición de herederos conocidos del de cujus, ya que sólo se logró identificar a FRANCISCO ANTONIO Y PLACIDO ANTONIO ONTIVEROS PERNÍA, debe garantizarse la tutela judicial efectiva del accionante así como el derecho a la defensa de los co-demandados, en tal sentido, con el objeto de ponderar los derechos e intereses en juego en concordancia con los principios rectores en materia agraria debe ordenarse al Tribunal de la causa continuar con el trámite del presente juicio y nombrar defensor público agrario a los co-demandados en su condición de herederos conocidos del de cujus, dado que, como ya se resaltó, está demostrada la imposibilidad de determinar con exactitud la identidad de los mismos aunado al hecho de que las publicaciones cartelarias fueron realizadas conforme lo prevé la Ley y que en todo caso dichos edictos subsanan la imposibilidad de ubicar a los co-demandados en el presente asunto.
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar, revocarse el fallo apelado y ordenar al Tribunal de la causa seguir con el trámite del juicio nombrando defensor público agrario a los co-demandados, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira seguir conociendo de la presente causa y nombrar defensor público agrario a los ciudadanos FRANCISCO, PLACIDO, CRISTINA, ALBINO, VICENTE Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNÍA en su condición de herederos conocidos del de cujus JOSÉ LUIS ONTIVEROS también conocido como LUIS ANTONIO, a quien se le insta a ejercer sus funciones garantizando el derecho a la defensa de sus representados conforme lo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.560 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


Refrendado
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.560, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/Patty.-
Exp. 2.560.-