REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.491
Trata el presente asunto de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO que accionara la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.930.495, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Compañía “INVERSIONES JOANCAROL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de octubre de 1995 bajo el N° 36 Tomo 38-A, con sede en la Urbanización Colinas de Bello Monte carrera 1 casa N° 8, de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.327 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.715, con domicilio procesal en la Torre Unión piso 13 oficina 13-B de la 7ma. Avenida de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA y SILVIA HERNÁNDEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.000.151 y V-22.640.967 y de este domicilio, representados por el abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.756, con domicilio procesal en la carrera 8 esquina calle 9 N° 8-3 del Centro de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la representación judicial de la querellante en fecha 14 de marzo de 2011, en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 114 corre libelo primitivo de demanda junto con anexos, el cual fue reformado el 1° de marzo de 2006 por la parte actora (folios 115 al 126). En esa misma fecha el a quo admitió la reforma y decretó a favor de la querellante el amparo a la posesión sobre el inmueble descrito suficientemente por su situación y linderos en la querella (folios 127 al 129).
Al folio 200 riela diligencia suscrita por los ciudadanos RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA y SILVIA HERNÁNDEZ DE MEDINA mediante la cual confirieron poder apud acta al abogado BALDASSARE ALESANDRO PIAZZA ORTIZ.
En fecha 14 de agosto de 2006 la querellada asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, junto con sus recaudos anexos (folios 201 al 236), y en fecha 18 de septiembre de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 247 al 276).
Corre a los folios 321 al 336 informe elaborado y suscrito por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo de fecha 14 de mayo de 2007.
Por decisión del 2 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte querellada (folios 353 al 362).
El abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en fecha 3 de diciembre de 2009 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 480 al 505).
En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó la decisión apelada y ya relacionada ab initio (folios 714 al 739).
Por escrito del 14 de marzo de 2011 el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT apeló de dicha decisión (folios 745 al 755).
Mediante auto del 16 de marzo de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folios 757 y 758).
Este Tribunal Superior el 28 de abril de 2011 recibió el presente expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 2491 y el curso de ley correspondiente (folios 761 y 762).
Los ciudadanos RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA y SILVIA HERNÁNDEZ DE MEDINA asistidos de abogado presentaron escrito de informes en fecha 26 de mayo de 2011 (folios 763 al 781).
El abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, el 3 de junio de 2011 consignó escrito de observaciones con anexos a los informes de la contraparte (folios 783 al 787).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo reformado la parte actora arguyó que:
“…Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por la casa-quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida ésta con una superficie aproximada de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (674,33 mts2), denominada como ya se ha dicho JOANNA antes denominada TAYNA, actualmente JOANCAROL, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, carrera uno (01) (entrada principal) señalada con el número 08…
…Desde el cinco (05) de diciembre de 1995 mi representada, “INVERSIONES JOANCAROL C.A.” ha venido poseyendo legítimamente el inmueble y desde luego ha venido ocupándolo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia consagrada esta posesión en el artículo 772 del Código Civil, mi representada, siempre ha hecho actos continuos en el mantenimiento y conservación del inmueble, es decir realiza permanentemente los actos de dueño que tiene como consecuencia la posesión continua y con ánimo de dueño, construyendo muros de contención para protección del terreno alinderado, canaletas para regular la caída de las aguas de lluvia y controlar la sedimentación, haciéndolo todo en forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos. Del mismo modo, mi representada construyó por el lindero Norte, la salida y entrada al inmueble descrito, para hacerlo las personas como también, los vehículos que se guardan en el estacionamiento privado del mismo. La entrada y salida se encuentra construida en piso de concreto revestido con tablilla roja y alcantarillado para las aguas lluviales. Esta área tiene veinte metros cuadrados (20mts2) y colinda por el lindero Sur con el inmueble que pertenece a los ciudadanos RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA…quien tiene el carácter en esta querella de perturbador.
Ahora bien ciudadano Juez, la perturbación a la posesión no se plantea sobre la totalidad del inmueble sino que se perturba la posesión legítima sobre una porción de terreno que es parte del inmueble antes alinderado, que ha venido mi representada poseyendo legítimamente como ya se ha dicho desde el 5 de diciembre de 1995 en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia y actual; la perturbación se ubica al norte del inmueble, sobre una porción de terreno que es parte del inmueble alinderado y recae dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Rómulo Medina Medina, Sur: Con garaje propiedad de mi representada Inversiones Joancarol C.A. Este: Con la calle 1 de la Urbanización Colinas de Bello Monte y Oeste: Propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Inmuebles y Construcciones S.A…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegaron en su escrito lo siguiente:
“…Como se observa ciudadana juez, hemos cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para la adquisición de la propiedad de un inmueble que en este caso consta de un terreno en el cual construimos nuestra casa, la cual no ha podido ser terminada por la injerencia violenta e ilegal de las representantes de la empresa “INVERSIONES JOANCAROL C.A.”…quienes no nos han permitido finalizar la casa que servirá como asiento de nuestro hogar y de nuestros hijos…
…Ciudadano Juez, en vista de todos los alegatos y pruebas fehacientes e irrefutable presentados por nuestra parte en esta contestación procedemos a negar, rechazar, contradecir todos los falsos dichos, hechos y alegatos expuestos por la parte querellante en su temeraria querella, ya que la posesión que dice poseer sobre un pedazo de nuestro terreno de nuestra propiedad es una posesión ilegítima totalmente por ser violenta, clandestina, sin el ánimo de tener la cosa como suya…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte querellante y apelante fundamentó su escrito de apelación ante el a quo en los siguientes términos:
“…APELO, de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, ya que carece de uno de los requisitos que toda sentencia debe tener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Es decir carece del requisito de congruencia, que está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, lo que afecta esta sentencia…
…Por otra parte APELO de la sentencia proferida por este tribunal el día 28 de febrero de 2011, por estar VICIADA DE INMOTIVACIÓN. El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia, los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido a fin de controlar la arbitrariedad del sentenciador pues le impone justificar el argumento lógico que siguió para establecer el dispositivo que garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes porque estos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello…
…la sentencia proferida por este tribunal el día 28 de febrero de 2011, carece de INMOTIVACION de acuerdo a lo expuesto al contenido de los ordinales 3 y 4 los conceptos son contradictorios graves e irreconciliables, además de ser ilógicos…”.
Plateado esto, se resuelven los vicios alegados así:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, los ordinales 4°, 5° y 6° señalan:
“…Toda sentencia debe contener:
…4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
El vicio de inmotivación (por faltar los motivos de hecho y de derecho de la decisión) ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose al respecto lo siguiente:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
´…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…´. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085). (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, no se advierte que la misma sea infundada, puesto que la juzgadora a quo sin lugar a dudas se atuvo a las normas de derecho que la facultan a decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos por las partes cumpliendo con el principio de la legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y se evidenció que valoró cada una de las pruebas aportadas en base a los alegatos de hecho y de derecho invocados, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Respecto de la incongruencia de la decisión, por no ser expresa, positiva y precisa según el decir de parte apelante (ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-987, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez:
“…El vicio de incongruencia, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, desatiende el deber que le impone de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como: la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”
Sobre el vicio denunciado, esta alzada observa que la juzgadora a quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado por las partes en todo lo relativo a la pretensión deducida, esto es, un interdicto de amparo a la posesión; por lo tanto, debe declararse improcedente dicha denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.
Este Tribunal para resolver el fondo hace las siguientes consideraciones:
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“…Observa esta juzgadora, al caso de marras, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto por parte de los querellados, de las pruebas aportadas al proceso y testimoniales se observa como primer punto que las de la parte querellada alega que la rampa de acceso al inmueble se construyó en terreno de su propiedad, trae a juicio los documentos de propiedad de su inmueble, pero si aplicamos la doctrina citada no es menester de esta juzgadora entrar a dilucidar la propiedad del bien inmueble por cuanto no es el objeto de este juicio, por el contrario se observa y verifica que se hayan dado los presupuestos que dan objeto a un INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN y así se decide…
…Constatado de esta manera, lo expuesto es absolutamente determinante para esta Juzgadora que no se dan todos los presupuestos procesales señalados en la doctrina especializada para que tenga lugar el interdicto posesorio no solo que no ha habido posesión pacífica, sino que además esta posesión no es legítima por cuanto no puede haber posesión legítima sobre un bien del dominio público, por tal circunstancia estamos en presencia de una posesión precaria…
...La posesión legítima depende de una reunión de cualidades, si falta una de ellas la posesión es ilegítima y no produce efectos legales, según la doctrina los vicios principales de la posesión son tres: la violencia, la clandestinidad y la condición de precaria, igualmente observa la doctrina que existe un requisito importante como es el ánimu sibi habendi que se traduce como la posesión conforme a la ley y la intención de adquirir.
Al presente caso, se observa que no existe posesión legítima pues no puede ser legítima como ya se dijo sobre un bien del dominio público,…
Era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante demostrara en forma expresa, su posesión continua, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con intención de dueño que en conjunción arropa la LEGITIMIDAD DE LA POSESIÓN y que da lugar a intentar la acción del interdicto posesorio como procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, y que deben ser demostradas con pruebas contundentes y determinantes que lleven a la convicción del juez o jueza la situación jurídica denunciada como perturbatoria de la posesión y que lleven a la convicción del juez de la legitimidad de la posesión frente a la opinión pública conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y frente a la ley especial. En consecuencia…, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Es todo”. (Negritas de esta sentenciadora).
El artículo 782 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”. (Subrayado de quien aquí decide).
Esta acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria de conformidad con lo que establece el artículo ut supra transcrito, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; y para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias, a saber:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio sino sólo aquella que se actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Una vez como han sido delimitados los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal de Amparo, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa, los cuales deben estar dirigidos a crear certeza jurídica en el sentenciador de quién es efectivamente el poseedor del bien en litigio, los hechos que configuran la perturbación y su autor, y que la acción fue intentada en tiempo hábil.
De conformidad con las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil Venezolanos, las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez en la comprobación de los hechos que las partes alegan. Así tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Con el libelo de demanda presenta las siguientes:
1.- Copia certificada de Registro de Comercio de la empresa “INVERSIONES JOANCAROL C.A” de fecha 19 de octubre de 1995, inscrita bajo el N° 36, Tomo 38-A de los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 12 al 17).
2.- Copia simple del documento de venta de fecha 5 de diciembre de 1995 mediante el cual el ciudadano Julio César Sánchez Montañez vende un inmueble objeto del presente interdicto a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOANCAROL C.A”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 30, Protocolo I, del cuarto trimestre (folios 18 y 19).
Estos instrumentos se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedidos por un funcionario competente para ello, y según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnados por la contraparte.
3.- Inspección Judicial extra litem en el bien inmueble de autos (folios 20 al 24) practicada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 33 al 48).
La cual se valora en el sentido, de que en la misma se dejó constancia que existe un espacio vacío entre el inmueble objeto de la inspección y el inmueble situado al frente por el lindero norte, y que el espacio vacío que separa los inmuebles por el lindero norte es una cuneta que desemboca en una torrentera que conduce a las aguas lluviales.
4.- Justificativo de testigos (folios 49 al 51) de los ciudadanos Luis Omar Zambrano García, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.829, Teresa de Jesús García de Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V-1.900.136, María Obdulia Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.591, Jesús Tito Cárdenas, titular de la cédula de identidad V-4.698.036.
Estas testimoniales fueron ratificadas en el íter procesal sólo por los ciudadanos TERESA DE JESÚS GARCÍA DE ZAMBRANO el 15 de diciembre de 2009 (folios 526 y 527), y JESÚS TITO CÁRDENAS el 16 de diciembre de 2009 (folio 529). También se evacuó la testimonial del ciudadano NELSON ANTONIO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.944, testigo evacuado el 16 de diciembre de 2009 (folios 530 y 531).
Con respecto a esta prueba la misma no se valora y se desecha en virtud de que no se demostró con ella los requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo o Perturbatorio. En efecto, siendo la prueba ideal en este tipo de juicios la testimonial, cuyas declaraciones sirven para colorear la posesión, no logró la querellante con dicha prueba demostrar a esta juzgadora los requisitos de su acción, esto es, la posesión legítima ultra-anual, es decir, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y como consecuencia de ello, tampoco los actos pertubatorios.
5.- Acta de Defunción N° 73 correspondiente al ciudadano RÓMULO MEDINA MEDINA de fecha 27 de mayo de 2001 expedida por la Prefectura Pedro María Morantes del estado Táchira (folio 68).
6.- Partida de Nacimiento N° 44 de fecha 10 de enero de 1951 expedida por la Prefectura Pedro María Morantes del estado Táchira (folio 69).
No se aprecian ni se valoran por ser impertinentes al no aportar nada al juicio.
7.- Copia registrada de sentencia de Juicio de Querella Interdictal de Despojo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial intentada por el ciudadano RÓMULO MEDINA MEDINA contra el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ el 6 de agosto de 1998, documento registrado en fecha 7 de noviembre de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 17, Tomo 071, Protocolo 01, folios 1 al 27 de los libros respectivos (folios 70 al 107).
Esta prueba no se valora por ser impertinente al objeto de la controversia, en el sentido, de que se trata de una acción posesoria donde las partes y su objeto son diferentes, no aportando nada que demuestre actos perturbatorios en el caso de marras.
En el lapso probatorio aportó:
1.- Justificativo de testigos (folios 49 al 51) de los ciudadanos Luis Omar Zambrano García, Teresa de Jesús García de Zambrano, María Obdulia Quintero y Jesús Tito Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números V-5.681.829, V-1.900.136, V-3.995.591 y V-4.698.036, declaraciones evacuadas en fechas 16 y 19 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 60 al 65).
2.- Inspección Judicial en el bien inmueble de autos (folios 20 al 24) y practicada el 22 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 33 al 48).
3.- Copia registrada de sentencia de Juicio de Querella Interdictal de Despojo dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial intentada por el ciudadano RÓMULO MEDINA MEDINA contra el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ el 6 de agosto de 1998, documento registrado en fecha 7 de noviembre de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 17, Tomo 071, Protocolo 01, folios 1 al 27 de los libros respectivos (folios 70 al 107).
4.- Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa “INVERSIONES JOANCAROL C.A” de fecha 19 de octubre de 1995, inscrita bajo el N° 36, Tomo 38-A de los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 12 al 17).
5.- Copia simple del documento de venta de fecha 5 de diciembre de 1995 mediante el cual el ciudadano Julio César Sánchez Montañez vende un inmueble objeto del presente interdicto a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOANCAROL C.A”, documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 30, Protocolo I, del cuarto trimestre (folios 18 y 19).
6.- Acta de Defunción N° 73 correspondiente al ciudadano RÓMULO MEDINA MEDINA de fecha 27 de mayo de 2001 expedida por la Prefectura Pedro María Morantes del estado Táchira (folio 68).
7.- Partida de Nacimiento N° 44 de fecha 10 de enero de 1951 expedida por la Prefectura Pedro María Morantes del estado Táchira (folio 69).
Sobre todas estas pruebas ya se pronunció esta jugadora.
8.- Caución N° 122 de fecha 31 de octubre de 2005 interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ en contra del ciudadano RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA por ante la Dirección de Política Prefectura del Municipio San Cristóbal (folio 265).
Esta prueba no se valora por ser impertinente al objeto de la controversia, en el sentido, de que no aporta nada que demuestre los actos perturbatorios denunciados en el caso de marras.
9.- Prueba de experticia al terreno objeto del presente interdicto de amparo en informe elaborado y suscrito en fecha 18 de febrero de 2010 por los expertos debidamente designados y juramentados ciudadanos Ingenieros Andrés Eloy Díaz, Jairo Rondón Casanova y Freddy Omar Leal (folios 572 al 580).
Esta prueba no se valora por cuanto con ella no se logró determinar los hechos alegados en la querella ni demás puntos controvertidos, ya que la misma señala: “…, por lo tanto la ubicación del terreno objeto del interdicto de amparo no se pudo definir ya que no existe un elemento topográfico de convicción que nos permita determinar donde comienza y donde terminan las parcelas mencionadas por el señor Rómulo José Medina Montoya y Silvia Hernández de Medina, ya que se hace necesario localizar ciertamente el vértice nor-este, del bien 02, para ubicar el lindero sur de este bien, y así determinar ciertamente si el terreno objeto de litigio se encuentra dentro o fuera de la superficie del terreno…”.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Con el escrito de contestación de demanda agregó:
1.- Documento de compra venta autenticada celebrada entre los ciudadanos RÓMULO MEDINA MEDINA y RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA sobre un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de junio de 2000, anotada bajo el N° 17, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira (folios 222 y 223), y registrado el 3 de septiembre de 2003 bajo el N° 45, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 5, tercer trimestre, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 227 al 229).
Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357.
2.- Certificado de Solvencia Municipal N° 03206 del inmueble ubicado en la calle 1 Colinas de Bello Monte, Pueblo Nuevo de San Cristóbal expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 230 y 231).
Se aprecia como documento público administrativo en el sentido de que emana de una autoridad administrativa y se le da certeza a la expedición de la solvencia y que se corresponde con el mismo inmueble objeto del interdicto hoy interpuesto.
3.- Recibo de caja N° 047 por la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00), de fecha 22 de noviembre de 1999 y suscrito por Cercas América de Los Andes C.A. (folio 232). Se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2006, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de diecisiete folios útiles con trece anexos, trayendo las siguientes documentales:
1.- Documento de compra venta autenticada celebrada entre los ciudadanos RÓMULO MEDINA MEDINA y RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA sobre un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de junio de 2000, anotada bajo el N° 17, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira (folios 222 y 223), y registrado el 3 de septiembre de 2003 bajo el N° 45, Tomo 015, Protocolo 01, folios 1 al 5, tercer trimestre por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 227 al 229). Sobre esta prueba ya se pronunció esta sentenciadora.
2.- Copia certificada de denuncia realizada por la ciudadana SILVIA HERNÁNDEZ ante la Dirección de Política Prefectura del Municipio San Cristóbal el 26 de octubre de 2005 contra el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ (folio 264).
3.- Original de Caución N° 122 de fecha 31 de octubre de 2005 interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ en contra del ciudadano RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA por ante la Dirección de Política Prefectura del Municipio San Cristóbal (folio 265). Esta prueba ya fue desechada.
4.- Copia certificada de denuncia N° 81 realizada por la ciudadana SILVIA HERNÁNDEZ ante la Dirección de Política Prefectura del Municipio San Cristóbal el 17 de marzo de 2006 contra el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ (folio 266).
5.- Copia certificada de Acta sin número de fecha 6 de abril de 2006 levantada por el Prefecto de Municipio San Cristóbal entre los ciudadanos SILVIA HERNÁNDEZ como denunciante y el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ como denunciado (folios 267 y 268).
6.- Denuncia suscrita por la ciudadana SILVIA HERNÁNDEZ en fecha 15 de marzo de 2006 por ante la Fiscalía Superior del estado Táchira en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ MONTAÑEZ (folios 269 y 270).
Se aprecian conforme al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que fueron celebradas ante funcionario público que da plena fe de las declaraciones en ella señaladas.
7.- Certificación de Reparación Menor hecha en el inmueble de autos el 11 de diciembre de 2003 autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 271 y 272).
Esta prueba no se aprecia por impertinente.
8.- Copia simple de Informe de Inspección de fecha 9 de diciembre de 1996 suscrito por el Ingeniero Rafael Vega Jefe de Fiscalización de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 273).
9.- Original de Cédula Catastral N° 9951 del inmueble ubicado en la Calle 1 de Colinas de Bello Monte expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira el 11 de agosto de 2005 (folios 275 y 276).
Se aprecian como documentos públicos administrativos.
10.- Testimoniales de los ciudadanos Rita Elisa Lobo de Pérez, titular de la cédula de identidad número V-1.555.125, Glenda Carolina Rojas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.609, José Gregorio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-10.852.257, Carmen Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.765, Hender Ceballos Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.432, Rafael Vega Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.339.
Estas testimoniales se desechan por impertinentes, en el sentido, de que no aportan nada al proceso.
Revisadas como fueron las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado y probado en las actas, observa esta juzgadora que de conformidad a la distribución de la carga de la prueba era necesario que la querellante demostrara los requisitos de procedencia de su acción. Así pues, se evidencia de las actas que la parte del inmueble objeto de la querella está referido al sitio donde esta construida la rampa señalada por la querellante, lo cual se evidenció de la inspección judicial practicada por el a quo así como del informe realizado por el Ingeniero José Alfonso Murillo, quien claramente determinó que el lugar donde se encuentra construida la rampa en litigio pertenece a la vía pública.
Tal situación genera en quien aquí juzga la convicción necesaria para declarar sin lugar la querella interpuesta como acertadamente así lo decidió el a quo. En materia interdictal, ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria en señalar que la prueba fundamental para este tipo de juicios es la testimonial, la cual adminiculada con los demás indicios aportados al proceso colorean la posesión de quien solicita tutela interdictal. En el caso de marras, de las testimoniales traídas al proceso por la querellante ciudadana YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SÁNCHEZ, no se evidenció como se señaló que la misma estuviera poseyendo por más de un año la parte del inmueble descrito en su querella, lo cual trajo como consecuencia que los actos perturbatorios no se evidenciaran por el hecho de que se estableció en el proceso, específicamente de la experticia realizada por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, que la rampa construida por la querellante se encuentra sobre la vía pública, situación ésta que a criterio de esta sentenciadora es suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVÁN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT en su carácter de apoderado judicial de la querellante YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 28 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA MONTERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.930.495, contra los ciudadanos RÓMULO JOSÉ MEDINA MONTOYA y SILVIA HERNÁNDEZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.000.151 y V-22.640.967.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte querellante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.491, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.491, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil del tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/ angie.-
Exp. 2491.-
VA SIN ENMIENDA.-
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