REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE:
BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02-09-1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma el 17-05-2002, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 70-A.

Apoderados de la demandante:
Abogados Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Rosauro José Silva Figueroa y Teofilo Segundo Bravo Ostos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano RAMÓN ANTONIO BERRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.085.138.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (Apelación de la decisión dictada en fecha 12-08-2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6.262, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de octubre del presente año, por el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Venezuela, S.A., Banco Universal, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.
En la misma fecha en que se recibió el expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
De los folios 1 al 5, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29-03-2011, por los abogados Jorge Castellanos Galvis y Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, Banco Universal, en el que demandaron al ciudadano Ramón Antonio Berríos Sánchez, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento, para que conviniera en la resolución del contrato, por incumplimiento en el pago de las cuotas, a partir de la novena, cuyo vencimiento ocurrió el día 03 de abril de 2010. Pidieron que las cantidades pagadas por el demandado de Bs. 7.752,19, queden a beneficio de la cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce del bien y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Advirtieron que aún y cuando en el contrato fundamental de la demanda se pactó como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, por aplicación de las normas sobre contratos de adhesión contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dicha disposición contractual queda sin efecto y las controversias que se susciten con relación a dicho contrato deben ventilarse ante los Tribunales competentes del domicilio del deudor, por lo que domiciliado el demandado en San Cristóbal, son competentes los Tribunales de esta Circunscripción Judicial.
Alegaron que consta contrato de compra venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado el 09-07-2009 con fecha cierta por su presentación y archivo ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-08-2010, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, SEI MOTORS SAN CRISTÓBAL (VENDEDOR) y el ciudadano Ramón Antonio Berrios Sánchez (COMPRADOR), que el comprador adquirió con reserva de dominio a favor del vendedor, un vehículo de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 1.6 L GL A/T, TIPO: SEDAN, AÑO: 2009,COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: 8X2DM41BP9B200462, SERIAL DEL MOTOR: G4ED8046457, PLACAS: AA038IS. Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia del comprador a los efectos del artículo 1193 del Código Civil. Que el vendedor se reservó expresamente el dominio del mismo, hasta que el comprador pagase la cantidad total del precio, en las condiciones pactadas. Que el precio de la venta al público de contado es Bs. 117.648,50, que de dicho precio se le dedujo la inicial en efectivo de (Bs. 23.648,50, quedando un saldo del precio o saldo capital por la cantidad de Bs. 94.000,00 que sumándosele los intereses, inicialmente calculados a la tasa del 24% anual sobre saldos deudores, quedó un monto de Bs. 162.251,40. Que además se pactó que la tasa inicial sería aplicable por el plazo de 01 cuota mensual y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima. Que el comprador pagó para la fecha del otorgamiento del crédito al vendedor, por conceptos de gastos de estudio e investigación del crédito la cantidad de Bs. 2.820,00; que el comprador se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato en la dirección Residencias Quinimarí, edificio 47-A, sector Pirineos, San Cristóbal Estado Táchira y en caso de cambiar la misma debía notificarlo al vendedor, dentro de los diez días siguientes a la fecha del cambio, que además se indicó que la falta de cumplimiento de cualquiera de esos deberes, daría derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación contraída por el comprador. Que el comprador aceptó la venta que se le hizo por medio del instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor, a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, que según se desprende de la misma cláusula del contrato el vendedor cedió en ese mismo acto a la hoy demandante Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida, con sus accesorios legales y el Banco aceptó el referido crédito, que se pactó que el precio de la cesión en Bs. 94.000,00 que el cedente declaró haber recibido íntegramente del Banco; que el comprador se comprometió a mantener en vigencia una póliza de seguros, en las condiciones establecidas por las partes, sin embargo, se pactó que en caso que el comprador incumpliese el Banco podría contratar tales seguros y el comprador pagar el costo correspondiente, más los intereses respectivos; que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el 03 de agosto de 2009, las demás, los días 03 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vencía el 03-07-2014. Que el comprador deudor abonó a capital la cantidad de Bs. 7.752,19, mediante pago de las 08 primeras cuotas vencidas, es decir, las del 03 de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009 y los días 03 de enero, febrero y marzo de 2010, dejó de pagar a partir de la novena inclusive, es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 03-04-2010 y todas las siguientes, en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho del Banco de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio. Que el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades de dinero: A.- la cantidad de 86.247.81, por concepto de capital; B.- la cantidad de Bs. 19.779,50 por concepto de intereses convencionales calculados en los porcentajes y montos desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 10 de febrero de 2011; C.- la cantidad de Bs. 2.249,63 por concepto de intereses moratorios calculados desde el 03-04-2010 hasta el 10-02-2011, para un total adeudado de la cantidad de 108.276.94, equivalentes a 1.424,69 unidades tributarias. Solicitaron se decrete medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y se le haga entrega del mismo al depositario judicial. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 14, auto de fecha 05-05-2011, en el que el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado. En relación a la medida de secuestro señaló que la misma será resuelta por auto y cuaderno separado, que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 27-05-2011, la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Venezuela S.A., Banco Universal, suministró al alguacil los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición el traslado hasta la residencia del demandado.
De los folios 18 al 20, decisión de fecha 12-08-2011, en la que el a quo declaró: “UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha instaurado el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha 02/09/1980, bajo el No. 56, con posteriores modificaciones, contra el ciudadano RAMON ANTONIO BERRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.085.138 y de este domicilio. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.”
Mediante diligencia de fecha 28-10-2011, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión.
En fecha 31-10-2011, el abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 12-08-2011.
Por auto de fecha 03-11-2011, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 24-11-2011, el abogado Carlos Castellanos, actuando con el carácter de autos, consignó escrito.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño contra la decisión de fecha doce (12) de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha tres (03) de noviembre de 2011 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 24/11/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño consignó escrito.

MOTIVACION
I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por la representación de la parte demandante en las que fundamenta la apelación ejercida, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2.079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)
Así, de lo subrayado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por el apoderado del demandante al no haberse promovido medio de prueba alguno de los permitidos en segunda instancia, razón determinante para que quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte demandada, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.
II
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño contra la decisión de fecha doce (12) de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata:
- Folios 14 la demanda fue admitida en fecha 05/05/2011.
- Folio 16, consta diligencia de fecha 27/05/201, donde la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, deja constancia de haber suministrado al Alguacil los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y pone a disposición el traslado hasta la dirección de residencia del demandado, e igualmente pide al Alguacil deje constancia, a su vez, de haber recibido dichos recursos.
- Folio 17, en fecha 27/05/20111 el alguacil diligenció manifestando “ Informo al Tribunal que el día 27/05/2011, en el presente Expediente me han consignado los emolumentos de las fotocopias para la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada. Es todo”
De la reseña cronológica se tiene, que la parte demandante pagó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, cumpliendo con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que evidenciándose en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos a la consignación de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, no puede configurarse la perención breve de la instancia, consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta, revocándose la decisión recurrida, ordenándose la continuación del juicio en el estado que se encontraba. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, por el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Emilio Castellanos Carreño contra la decisión de fecha doce (12) de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha doce (12) de agosto del año 2011 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la continuación de la causa en el estado que se encuentra.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3749