REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

DEMANDANTE:
Ciudadana AURORA URIBE ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.644.118.

Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 111.317.

DEMANDADOS:
Ciudadanos ORLANDO DIAZ PEREZ y LUZ MARINA RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.674.529 y E-82.213.962 en su orden.

Apoderados del co Demandado Orlando Díaz Pérez:
Abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.21.219 y 100.374

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 04-03-2011).

En fecha 29-06-2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 34099, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 10-06-2011, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurora Uribe Acuña, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04-03-2011.
En la misma fecha de recibo 29-06-2011, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 10-03-2009, por la ciudadana Aurora Uribe Acuña, asistida por los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, en el que demandaron a los ciudadanos Orlando Díaz Pérez y Luz Marina Ruiz Velandia, por Cumplimiento de Contrato de Venta, al cual opcionó en fecha 20-05-2005, tal y como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 28, Tomo 67, que anexó marcado “A”. Aducen que en fecha 25-05-2005 celebró el contrato de opción a venta antes mencionado con los ciudadanos Orlando Díaz Pérez y Luz Marina Ruiz Velandia, sobre un terreno propio ubicado en el sector denominado La Ortiza, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira cuyas medidas y linderos son: Norte: La Quebrada La Ortiza, mide 10,00 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Cándida Rosa Guerrero de Guardia, dejado para calle, mide 10,00 mts; Este: Con terrenos que son o fueron de Hernando Toloza Toscazo, mide 57,00 mts; y Oeste: Con terreno que es o fué de la Compañía Anónima Venezolana de Curtidos C.A., dejada para calle pública, mide 57,00 mts, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, hoy Bs. 10.000,00, de acuerdo a la nueva normativa cambiaria; que la porción de terreno ofertada la hubo adquirido los vendedores por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12-03-2001, inserto bajo el N° 2004-LR1-T11-36; que de dicha cantidad le pagó la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy Bs. 5.000,00, a la firma del documento; y la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, en fecha 25-11-2005, quedando un saldo de Bs. 3.000.000,00, hoy Bs. 3.000,00, los cuales no han sido pagados, en virtud de que la co vendedora Luz Marina Ruiz Velandia, ciudadana extranjera, estaba regulando su situación legal, para adquirir la ciudadanía venezolana, y así poder formalmente realizar la venta pactada entre las partes, pero el distanciamiento entre ellos ha dilatado tal consolidación, con lo que se evidencia que el incumplimiento se debe a los opcionantes vendedores; que dadas las circunstancias ha realizado innumerables diligencias para lograr la venta en forma definitiva y siempre ha conseguido una excusa o retaliación ya que el co demandado Orlando Díaz Pérez, le alega que está separado y que no tiene contacto, ni relación alguna, y además alega que dicho terreno es más costoso y por eso se le adeuda más de lo pactado en el documento notariado y expresado por las partes, lo cual a su decir resulta improcedente; que tal y como se evidencia en la cláusula quinta, ha poseído y posee el terreno vendido, realizando actos de conservación y mejoras, lo cual probará en su oportunidad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 38, 218 parágrafo único y 340 del C.P.C.; 1.159, 1.160, 1.165, 1,167, 1.264 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00, más los costos y costas del juicio. Anexó recaudos.
Auto de fecha 23-03-2009, en el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente y el curso de Ley correspondiente; admitió la presente demanda y acordó emplazar a los ciudadanos Orlando Díaz Pérez y Luz Marina Ruiz Velandia, parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 12, diligencia de fecha 26-03-2009, en la que la ciudadana Aurora Uribe Acuña, confirió poder apud acta a los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero.
Por diligencia de fecha 26-03-2009, la ciudadana Aurora Uribe Acuña, asistida por la abogada Mileni Morillo Quintero, consignó los emolumentos a efecto de las compulsas.
Del folio 17 al 26, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-05-2009, por la ciudadana Luz Marina Ruíz Velandia, asistida por la abogada Teresa Peñaloza, en el que manifestó que es cierto y así lo reconoció que en fecha 20-05-2005 celebraron un contrato de venta sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Ortiza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así mismo, aceptó y así lo reconoció que en fecha 25-11-2005, recibió de parte de la ciudadana Aurora Uribe Acuña la cantidad de Bs. 2.000,00, como abono de la venta realizada; que es cierto y así lo aceptó que el terreno vendido es de su común propiedad, el cual fue adquirido en fecha 12-03-2001; que es cierto que está separada de hecho con el ciudadano Orlando Díaz Pérez; negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento de la venta sea por culpa de los vendedores, ya que se le ha insistido a la compradora la necesidad y pertinencia de que se realice la venta o se consuma la misma; negó, rechazó y contradijo y se opuso a la solicitud de que deben pagar las costas y costos del proceso en virtud de que ellos han venido al juicio constreñido a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para consolidar la venta. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda por temeraria.
Al folio 29, diligencia de fecha 01-06-2009, suscrita por el ciudadano Orlando Díaz Pérez, en la que confirió poder apud acta a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque.
Al folio 32, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 10-06-2009, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Orlando Díaz Pérez, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto la demandante dice que acciona la demanda por cuanto su representado y la ciudadana Luz Marina Ruíz Velandia, no dieron cumplimiento al contrato de opción a compra venta, lo cual no es cierto ya que en la cláusula segunda en su parte Incoada Fine del precitado contrato se estableció: “…quedando un saldo restante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) que serán entregados por la COMPRADORA a los VENDEDORES dentro del lapso de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, donde se realizará el documento de venta definitivo” (sic); aduce que el contrato fue celebrado según la fecha cierta notarial el 20-05-2005 y esos 05 meses precluyeron el 20-10-2005, sin que la hoy demandada diere cumplimiento a lo pactado en dicha cláusula, lo que es evidente y plasmario que el incumplimiento fue por su conducta contumaz, de no cumplir con la entrega de la suma de dinero allí convenida, más aún, cuando por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, los contratantes deben cumplir fielmente las obligaciones como han sido contraídas, y al no haber cumplido la opcionante compradora con lo estipulado en el contrato, resulta lógico concluir que el incumplimiento fue por su causa, siendo penalizada y sancionada según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato con la suma de dinero dada en calidad de arras, dinero éste que queda como indemnización de daños y perjuicios para los opcionantes vendedores; rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese recibido la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 2.000,00, o parte de este dinero, de la demandante en fecha 25-11-2005; aduce que su representado no conviene en cumplir con el contrato de opción a compra cuyo cumplimiento se accionó; rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese actuado frente a la hoy demandante con alguna conducta retaliativa que el terreno es más costoso, así como tampoco adjetivisó ninguna otra mención, en virtud que la opcionante compradora no cumplió con el contrato y específicamente lo convenido en la cláusula segunda del mismo; rechazó, negó y contradijo que la demandante hubiese poseído y menos que posea el lote de terreno, así como que le hubiese realizado mejoras; rechazó, negó y contradijo que su poderdante tenga que pagar suma de dinero alguna por costos y costas. Dejó expresa constancia que en el libelo de demanda la parte actora no inquirió ni solicitó ninguna pretensión de condena, sino que se circunscribió a pesar de su incumplimiento accionar que se convenga en el cumplimiento del contrato, no siendo dable ni permisible al Jurisdicente suplir las pretensiones de la parte actora; que en el supuesto negado que fuere procedente, en la demanda no existe petición de condena. Solicitó se declarara sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Al folio 35, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-07-2009, por José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: El Mérito favorable de los autos, en todo y en cuanto favorezcan a su mandante en especial: a) En la cláusula segunda del contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se accionó, en la que la demandante se comprometió con su representado y la otra co demandada a pagar el saldo restante del precio equivalente a Bs. 5.000.000,00, actualmente a Bs. 5.000,00, dentro de los 05 meses siguientes a la firma del documento, autenticado en fecha 20-03-2005, habiendo precluido en 05 meses el 20-08-2007; reprodujo e hizo valer como prueba lo acordado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta, que al haber incumplido la demandante la suma de dinero dada en calidad de arras, quedan a favor de los propietarios, como indemnización de daños y perjuicios, y así solicitó se declarara en la definitiva.
Por auto de fecha 10-07-2009, el a quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos.
Del folio 37 al 39, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-07-2009, por los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, en el que promovieron: Instrumentales: Promovieron y opusieron los documentos firmados entre las partes Vendedores y Compradora, el primero: Documento de opción de compra notariado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, cuya original reposa en el expediente; y el segundo: Documento privado por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, hoy Bs. 2.000,00, fechado 25-11-2005, pagado a la co vendedora y quien no ha podido para la fecha del otorgamiento y aún después no ha regularizado su situación jurídica y cuya original reposa en el expediente; -Documento privado fechado 03-12-2006, firmado por los ciudadanos Luis Silva, Paulina Mora, Rosa Herrera, José Jesús Buitrago, Carmen Sofía María, para quienes solicitó se estableciera día y hora a los fines de que reconocieran el contenido del instrumento que en este acto acompañaron; -Copia del recibo fechado 06-05-2006, firmado por el ciudadano Luis Silva, por concepto de limpieza del terreno, objeto de la presente demanda, para quién solicitó se estableciera día y hora a los fines de que reconociera el contenido y firma; -Recibos constantes de 05 folios donde el ciudadano Mario Millan, cobro el mantenimiento de limpieza del terreno en fechas 15-03-2008, 05-01-2008, 28-07-2007, 15-09-2007 y 24-11-2007, para quien solicitó se estableciera día y hora a los fines de que reconociera el contenido y firma; -2 recibos firmados por el ciudadano Mario Millán, donde realizó trabajos de limpieza sobre el terreno en fechas 06-05-2006 y 05-01-2008, para quien solicitó se estableciera día y hora a los fines de que reconociera el contenido y firma; -Promovieron posiciones juradas para los opcionantes vendedores Orlando Díaz Pérez y Luz Marina Ruiz Velandia. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del C.P.C., y de conformidad con lo establecido en 406 ejusdem, colocaron en reciprocidad a su representada para evacuar las que la contra parte estampe. Se adhirieron a las pruebas de la contraparte y el derecho a repreguntar testigos si los hubiere.
Por auto de fecha 10-07-2009, el a quo acordó agregar el escrito de pruebas presentado por los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero.
Al folio 50, auto dictado en fecha 17-07-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial del co demandado Orlando Díaz Pérez.
Por auto de fecha 17-07-2009, el a quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por los abogados Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, actuando con el carácter de autos, en consecuencia fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Silva, Paulina Mora, Rosa Herrera, José Jesús Buitrago, Carmen Sofía María y Mario Millán; en cuanto al numeral 2.4 no admitió la misma por cuanto la parte promovente no consignó el recibo de fecha 06-05-2006 a fin de que el ciudadano Mario Millán pueda ratificar en su contenido y firma el referido recibo y en cuanto al recibo de fecha 05-01-2008 ya fue promovido en el numeral 2.3; acordó citar al ciudadano Orlando Díaz Pérez y a la ciudadana Luz Marina Ruíz Velandia, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas que le formulara la parte demandante y así mismo la parte demandante deberá comparecer a los fines de absolver las posiciones juradas que le formulara la contraparte. Ordenó librar las boletas.
Del folio 52 al 71, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto dictado en fecha 14-10-2009, en el que el a quo declinó la competencia en la materia que ocupa el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para continuar conociendo la presente causa.
Al folio 73, auto dictado en fecha 24-11-2009, en el que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente, abocándose al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 03 días de despacho, a los efectos del artículo 90 del C.P.C., de conformidad con lo dispuesto en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-05-2000.
Al folio 77, diligencia de fecha 22-06-2010, en la que la ciudadana Aurora Uribe Acuña, asistida por la abogada Mileni Morillo Quintero, cedió y traspasó todos sus derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio al ciudadano Domingo Uribe Acuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil y 145 del C.P.C.
Del folio 78 al 87, decisión dictada en fecha 04-03-2011, en la que el a quo declaró “PRIMERO: SIN LUGAR LA Demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURORA URIBE ACUÑA, en contra de los ciudadanos ORLANDO DÍAZ PÉREZ y LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, devolver a la ciudadana AURORA URIBE ACUÑA, la suma dos mil bolívares (Bs.2.000,00) que recibió en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta. Se condena en costas a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal”. (sic)
Del folio 89 al 97, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Escrito presentado en fecha 10-06-2011, por el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de co apoderado de la ciudadana Aurora Uribe Acuña, en el que apeló de la decisión dictada en fecha 04-03-2011.
Por auto de fecha 14-06-2011, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29-06-2011.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 29-07-2011, el abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un recuento de lo actuado en el expediente y manifestó que con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en el expediente y dadas las circunstancias a que en reiteradas oportunidades e innumerables diligencias se ha tratado lograr la venta definitiva y al analizar tal contenido, la misma co propietaria y a su vez co vendedora con este acto desnaturaliza el contrato de compra venta y lo convierte en una venta a plazo pactado; que por cuanto al decidir el Juez de la instancia desconoció el valor del documento emitido por la co demandada Luz Marina Ruíz Velandia, cuando la misma es co vendedora, es decir, tener la libre disposición de la cosa y el Tribunal le niega tal cualidad, cuando dicho instrumento hubo adquirido el carácter de documental pública, lo cual se traduce en errónea interpretación de elementos probatorios, causa y razón para solicitar la nulidad de dicha sentencia; que desconoce el valor probatorio que tiene el documento mediante el cual la ciudadana Luz Marina Ruíz Velandia, transforma la potestad por ser co propietaria, la opción de compra venta en una compra a plazo, monto diferencial el cual el cual se ofreció a pagar previo otorgamiento instrumental de venta; desconoció el valor público que adquirieron las documentales apostadas como instrumentos y que rielan a los folios 40 al 47 donde los mismos adquieren el carácter indicado supra, al no haber sido tachado ni desconocidos por la parte demandada ni por si, ni por los abogados Teresa Peñaloza, José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque; concedió la Juez de la Instancia Ultra Petita al no valorar que la parte demandada miente al Tribunal al declarar en la contestación que su poderdante no haya poseído el inmueble ya que el autos se desprende la serie de recibos e instrumentos que acreditaron los actos de mantenimiento y conservación, y los mismos sin haber sido atacados ni impugnados el Tribunal les da el carácter de instrumentos de terceros y los desestima. Destacó que el único instrumento probatorio invocado fue la cláusula Cuarta del contrato, cuando dicha cláusula perdió su vigencia al haber convenido en recibir la co vendedora parte del saldo a pagar, y en consecuencia en un mejor derecho, esta defensa demostró más valores probatorios a su favor que la parte demandada; así mismo, destacó y así lo reclamó que el Tribunal de la causa concedió Ultra Petita a la parte demandada, cuando en el fallo se pronuncia por la obligación de devolver los dos mil bolívares que hubo recibido la co vendedora, cuando dichas actuaciones o solicitud no fue planteada, lo cual motiva que la Juez le concede no una Ultra Petita, sino una Cita Petita y así solicitó sea declarado por esta Alzada, anulando el fallo emitido y ordenando lo concerniente a que se cumpla el contrato que se demandó.
En fecha 10-08-2011 la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, la presente causa este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de junio del año 2011, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha catorce (14) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el co-apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, consignó escrito donde presenta sus alegatos y solicita sea anulado el fallo recurrido y ordene el cumplimiento del contrato.
En fecha 10/08/2011, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha diez (10) de junio del año 2011, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Aurora Uribe Acuña, en contra de los ciudadanos Orlando Díaz Pérez y Luz Marina Ruiz Velandia y ordenó a la ciudadana Luz Marina Ruíz Zelandia devolver a la Ciudadana Aurora Uribe Acuña la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000), condenando en costas procesales a la parte demandante.
De la revisión del expediente esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar sin lugar la demanda es la carencia de pruebas sobre las afirmaciones referidas a que el contrato no se cumplió por culpa de los optantes vendedores, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba.
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte demandante, ciudadana Aurora Uribe Acuña, no probó los hechos explanados en su libelo de demanda, razón determinante por la que el a quo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados y ante la duda, sentenció a favor de la parte demandada declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto, argumentos que son ratificados por este Juzgador. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha diez (10) de junio del año 2011, por el co-apoderado de la parte demandante, abogado Máximo Ríos Fernández, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cuatro (04) de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA Demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURORA URIBE ACUÑA, en contra de los ciudadanos ORLANDO DÍAZ PÉREZ y LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, devolver a la ciudadana AURORA URIBE ACUÑA, la suma dos mil bolívares (Bs.2.000,00) que recibió en ocasión a la negociación contenida en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra venta. Se condena en costas a la parte demandante, por cuanto resultó totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Aurora Uribe Acuña, por haber sido confirmado el fallo en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.11-3700