JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero de Noviembre de Dos Mil Once.
201° y 152°
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto para distribución en fecha 27 de octubre de 2011, por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSE LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, asistidos por el abogado RUBEN DARÍO JAIMES GALVIS, recibido en este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de noviembre de 2010 en el expediente N° 6790, cuyas partes son Policlínica Táchira C.A. contra Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. mediante la que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la demandante, este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo, debe determinar previamente, si este Superior Constitucional es competente para conocer y resolver la presente acción.
La parte presuntamente agraviada entre los hechos que narrar alega:
Que la causa donde se profirió el fallo se contrae a una presunta demanda de desalojo arrendaticio por falta de pago de tres meses de cánones de arrendamiento por parte de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas y de la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Táchira C.A.; que la parte actora es la empresa Policlínica Táchira C.A. de la cual son accionistas las personas naturales que fueron objeto de la demanda indicada.
Que la sentencia desconoce los hechos alegado con franca violación al derecho a la defensa y a su deber de examen en igualdad de circunstancias con los demandantes con OBVIA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD y declaró con lugar la demanda lo cual agravia a sus representados al excluir sus derechos societario y condenarlos vulnerando con ello sus derechos constitucionales.
Que en materia de contratos no existe Amparo Constitucional pero si contra sentencia cuando estas vulneran los derechos y garantías de los justiciables al decidir sin acatar el fin del proceso.
Que debió determinarse en qué condición surgía el contrato de arrendamiento entre Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A, y sus representados, pues se trató de un arrendamiento especial, propio entre socios, lo cual le da un carácter extraordinario a la legitimidad en el momento de incoar alguna pretensión procesal.
Que cuando el fallo considera irrelevante que un tercero que no está en la causa cobre los cánones de arrendamiento y que no aparece ni cediendo al presunto propietario de los inmuebles presuntamente ocupados en arrendamiento, decide sin congruencia alguna y lesiona el derecho a la defensa artículo 24.1 Constitucional y el debido proceso artículo 49, 3 ejusdem al modificar en beneficio de una de las partes los términos del debate, pues no cumple con el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo el fallo de conformidad con el artículo 25 Constitucional y así lo solicitaron.
Que la condición de arrendatarios de los locales o consultarios del Edificio Policlínica Táchira, como lo definió la sentencia que se impugna es Consustancial e Inseparable de la Condición de la Empresa, que los demandados no admitieron la existencia de contrato de arrendamiento o pago alguno, no se trataba que se reconociera la existencia del contrato es que se negó de plano el mismo, más aún el codemandado laboratorio no es accionista de la actora y por tanto de aplicarse el reglamento no podía ser arrendatario, de allí que se evidencia una vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante, relativo a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y así solicitaron sea declaro.
Que en la contestación de la demanda se alegó la inadmisibilidad del procedimiento de desalojo, no obstante sobre tal inadmisibilidad nada dice el fallo, constituyendo una incongruencia negativa que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denuncian que en la decisión hay una clara infracción de la ley que vulnera el principio de legalidad procesal, así mismo denuncian infracción de ley en la interpretación probatoria que viola el derecho a la defensa y al debido proceso al conferirle valor a un instrumento propio emanado de la parte actora, sin que haya autenticidad de firmas.
Dice que previo al juicio de desalojo cursaba un juicio de oferta real de pago en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (expediente N° 7220) además otros juicios (Cobro de Bolívares por el Juzgado Tercero Civil, expediente N° 17.856, Nulidad de Asamblea, Juzgado Cuarto Civil, expediente 6.483) cuyo conocimiento le llega al Tribunal Agraviante de la mano de la propia demandante y que se relaciona en el fallo.
Que en el sistema de sana crítica una decisión fundamentada en errónea apreciación de la prueba, exige el que deba constarse, si efectivamente, los hechos declarados probados tienen su base o se sustentan en los medios disponibles y si hay correspondencia con la realidad, lo que implica que el juez realice un examen de esa determinación de los hechos verificando los medios probatorios disponibles, pues el amparo es procedente cuando hay arbitrariedad en la valoración del material probatorio de tal manera que se conculcan derecho y garantías de los justiciables.
Solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2010 en el caso Policlínica Táchira C.A. en desalojo y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de la misma en la forma que considere más adecuada.
Con relación a la competencia en asuntos de amparo contra decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, precisó:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacifica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior especifico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
La decisión transcrita y acogida por este Juzgado es clara en lo que respecta a que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra sentencias dictadas por los Tribunales de Municipios son los Juzgados de Primera Instancia y siendo que el presente caso el amparo interpuesto es contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, resulta evidente que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, asistido de abogado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ILIA RINCÓN DE URDANETA, JOSÉ LORENZO CHACÓN JAIMES y ARNALDO MÉNDEZ CÁRDENAS, asistidos por el abogado RUBEN DARÍO JAIMES GALVIS, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponda, previa distribución.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó decisión siendo la una (1) de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de veintiséis (26) folios útiles, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
Exp. 11-3739.
Ana