JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de noviembre del año dos mil once.

201º y 152º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.141 de su nomenclatura interna.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesto por los abogados Vernen Antonio Mora Duque y Ana Celis Rodríguez, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Antonio José Carrillo Colmenares, Luis Enrique Carrillo Colmenares y Gilberto José Carrillo Colmenares, contra el ciudadano Pedro Gerardo Medina Carrillo, por nulidad de compra-venta. (fls. 1 al 4)
- Auto de fecha 20 de mayo de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y acordó citar al ciudadano Pedro Gerardo Medina Carrillo, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 5)
- Diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, por medio del cual los ciudadanos Gloria Marina Villamizar de Carrillo, Johanna Josefina Carrillo Villamizar, José Antonio Carrillo Villamizar y Andrés Eloy Carrillo Villamizar, con el carácter de únicos y universales herederos como cónyuge e hijos del codemandante Antonio José Carrillo Colmenares, desistieron de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (f. 6). Dicho desistimiento fue homologado por auto del 26 de mayo de 2008. (f. 7)
- Diligencia del 18 de marzo de 2009, presentada por el codemandante Gilberto José Carrillo Colmenares, asistido de abogado, mediante la cual desitió de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil (f. 8); desistimiento que fue homologado por auto de fecha 26 de mayo de 2009. (f. 9)
- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, en la que el abogado Pedro Gerardo Medina Carrillo, parte demandada, recusó al Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 10)
- Acta de inhibición de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, con el carácter antes indicado. (f. 11)
- Auto de fecha 03 de noviembre de 2011 dictado por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. Asimismo, ordenó remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 12)
En fecha 11 de noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 13); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 24).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 31 de octubre de 2011, lo siguiente:
Por cuanto en fecha 26 de octubre de 2011, se hizo presente en este Despacho, el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, …, quien consignó diligencia ante la Secretaría de este Despacho, en la cual expuso que se me acerco (sic) en el pasillo del Tribunal y me pregunto (sic) sobre la causa N° 13141, y que yo le respondí que eso lo estaba resolviendo y que salía en contra de él, y que cuando me pregunto (sic) porque (sic) le decía eso, yo le respondí, que no tenía mas (sic) nada que hablar con él, y me dirigí hacia las afueras del Tribunal. Y que por cuanto yo adelante (sic) opinión sobre el fondo de la causa, demostrando tener parcialidad, me recusa por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que me abstenga de continuar conociendo y decidir la presente causa.
Ahora bien, visto lo planteado en dicha diligencia, y encontrándose esta causa en fase de sentencia, situación ésta (sic) que no se subsume dentro de los supuestos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la recusación. Y por cuanto el citado profesional del derecho, puso de manifiesto expresiones que son de amenaza e intimidación, lo cual no puede obviarse para garantizar la actuación objetiva e imparcial de quien administra justicia, y debido a que dichas actuaciones reflejan su desconfianza en la autonomía, imparcialidad y trasparencia que guían la actuación de quien aquí suscribe, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia con fundamento de lo antes expuesto, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causal que la hace procedente. (f. 11)



Ahora bien, en cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas. ...
(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de la misma, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
La recusación por su parte, se define como “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.” (Obra cit., p. 420).
En el caso sub-iudice al analizar las actas procesales se observa al folio 10 diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el demandado Abg. Pedro Gerardo Medina Carrillo, mediante la cual expuso lo siguiente:
Por cuanto el día de hoy 26 de octu/bre siendo las 11:45 horas de la mañana Aproximadamente (sic) en el momento que me le acerque (sic) estando usted en el pasillo del Tribunal que da acceso al mismo y le Pregunte (sic) sobre la causa 13141, usted me Respondio (sic) “eso lo Estoy (sic) Resolviendo (sic) y sale en sale en contra Suya (sic)” y cuando le Pregunte (sic) Porque (sic) me decía eso usted me Respondio (sic) “yo no tengo más nada que hablar con usted” y se dirigio (sic) hacia las Afueras (sic) de los Tribunales. Por cuanto usted adelanto (sic) opinión sobre el Fondo (sic) de la causa (sic) Nro 13141 la cual esta (sic) conociendo demostrando tener Parcialidad (sic), Formalmente (sic) lo Recuso (sic) Por (sic) estar incurso en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código (sic) de Procedimiento Civil, a los Fines (sic) que se abstenga de continuar conociendo y decidir la presente causa.

Como puede observarse, la inhibición del Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez se produjo en fecha 31 de octubre de 2011, es decir, cinco (5) días después de que fuera recusado por la parte demandada, alegando el Juez como causal de inhibición la prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y el demandado recusante, la causal prevista en el numeral 15 de la precitada norma, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis…

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

La primera de dichas causal está fundada en la relación del juez con al objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia; y la segunda alude a su relación con los sujetos procesales, por existir enemistad entre él y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que hagan sospechable su imparcialidad.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe el procedimiento a seguir en caso de recusación en la forma siguiente:
Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Resaltado propio).
Se desprende de la citada norma, que una vez presentada la recusación, el juez recusado debe extender el informe correspondiente, inmediatamente o en el día siguiente a la diligencia de recusación, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, no previendo el legislador la posibilidad de que el juez recusado pueda inhibirse con posterioridad a la recusación.
No obstante, si el Juez recusado considera que la recusación propuesta en su contra es inadmisible por alguno de los motivos a que hace referencia el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, puede sin necesidad de abrir la incidencia prevista en los artículos 96 y siguientes eiusdem, decidir dicha recusación, en cuyo caso la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 607 de fecha 31 de julio de 2007, expresó:

La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se reiteró:
“…La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio con la denominación mercantil Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso, contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
‘…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso’.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…” (Resaltado de la Sala).
… Omissis …


Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil.
(Expediente N° AA20-C-2007-000230)
Conforme a lo expuesto, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la presente inhibición, debiendo el Juez inhibido darle trámite a la recusación propuesta en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de considerarla inadmisible, proceder a tal declaratoria, a fin de que la parte recusante pueda ejercer los recursos pertinentes. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la inhibición presentada por el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo el mencionado Juez darle trámite a la recusación propuesta en su contra por la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de considerarla inadmisible, proceder a tal declaratoria, a fin de que la parte recusante pueda ejercer los recursos pertinentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-429 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.409