Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita originariamente como CENTRO MEDICO TACHIRA, S.R.L., ante el Registro de comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 195, de fecha 16 de diciembre de 1.975, convertida en compañía anónima bajo la denominación POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 30, Tomo 1-A, de fecha 05 de octubre de 1993, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en esa misma oficina de Registro el 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 15-A.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.922 y 26.199, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el N° 16, Tomo 135, de los libros de autenticaciones.

DEMANDADOS: Sociedad de comercio LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de junio de 1.970, bajo el N° 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el día 19 de enero de 1.998, bajo el N° 3, Tomo 1-A, representada por sus Directores ILIAN RINCON DE URDANETA, JAIMES ARNALDO MENDEZ CARDENAS y JOSE LORENZO CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.523.647, V- 69.974, y V- 1.517.169 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA y GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 24.427, 67.025 y 122.854, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO. APELACION contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., a través de su apoderado judicial, abogado WILMER JESÚS MALDONADO, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2011, que declaró INADMISIBLE la solicitud de reembolso de honorarios profesionales interpuesta por la representación judicial de la parte oferida, al determinar que lo procedente en el presente caso es “…tramitar una intimación de honorarios profesionales en forma autónoma en contra del condenado en costas POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.”

De los autos se desprende que la sociedad mercantil “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.”, tramitó la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, a favor de la también Sociedad de Comercio LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., tal como se desprende del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo expediente número 5.477.

En el escrito de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, la parte solicitante, hizo una breve descripción de las obligaciones cuyo pago ofrecía por los servicios prestados a los pacientes de “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.”, manifestando que “Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009 POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A. ha cobrado a los pacientes, o a los terceros responsables de los pagos, las facturas que más adelante se especifican, dentro de las cuales están incluidos los servicios prestados a los pacientes por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, y el Laboratorio se ha negado a recibir los pagos de las sumas recaudadas durante los meses indicados. La OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, se realizó por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 789.725,28), correspondiente al pago de cuatro mil cuatrocientos tres obligaciones (4.403) que relacionó y agregó a los folios 06 al 136 y 147 al 208, y dejaron constancia que tal suma de dinero no genera intereses ni ha generado gastos líquidos, estimando los gastos ilíquidos en CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo). Pidieron al Tribunal que la oferta se hiciera en la sede de la empresa oferida, ubicada en la planta baja del Edificio Policlínica Táchira, Avenida 19 de Abril de esta ciudad de San Cristóbal. Corre agregado al folio 143, copia simple del cheque número 21351523 de la entidad bancaria BANFOANDES, de fecha 22 de septiembre de 2009, por la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 789.625,28), depositado en la cuenta corriente del tribunal de la causa.


Admitida como fue la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, se tramitó y sustanció la misma conforme al procedimiento establecido para ello en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el ofrecimiento de la cantidad consignada tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2009, y el gerente general del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, notificado para tal fin, no aceptó “…la oferta por cuanto no represento la empresa, no tengo esa cualidad, no tengo abogado de nuestra parte que me asista en este acto, no tengo autorización.” (Folios 211 al 215)

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se acordó la citación de la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, en cualquiera de las personas de sus directores, y mediante diligencia personal de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, se dio por citado en la causa. (Folio 217 y 230)

PIEZA II.-

El 30 de octubre de 2009, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, mediante escrito agregado a los folios 236 al 262, presentó alegatos en desacuerdo con la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, los cuales soportó en documentación que corre inserta a los folios 262 al 498.

PIEZA III.-

En fecha 06 de noviembre de 2009, los apoderados de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, promovieron pruebas que fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 501 al 506)

En escrito fechado el 09 de noviembre de 2009, el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, alegó violación del derecho a la defensa, subversión del procedimiento al no establecerse lapso de oposición a las pruebas y apeló del auto de admisión de pruebas de la parte oferente, de fecha 06 de noviembre de 2009, entre tanto, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte solicitante POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2009, la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, apoderada sustituta del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, promovió las pruebas que se señalan a los folios 532 al 538 y sus anexos 539 al 592, las cuales fueron admitidas por auto de la fecha referida.

En sendos escritos de fecha 11 de noviembre de 2009, la abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, apoderada sustituta de la oferida, hizo oposición a las pruebas de la oferente manifestando ilegalidad en su promoción respecto de las experticias promovidas, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y vulneración al principio de la carga de la prueba, (folios 597 al 608), y promovió otras pruebas que indicó a los folios 609 al 612, las cuales fueron admitidas por auto de la preindicada fecha. (Folio 613)

Por auto del 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, el 09 de noviembre de 2009, coapoderado judicial del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO, a las pruebas promovidas por la oferente, negó la reposición por éste solicitada. (Folios 615 y 616)

Mediante escrito del 12 de noviembre de 2009 el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, apoderado del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, promovió las pruebas que se señalan a los folios 621 al 631 y sus anexos 632 al 634, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, que riela al folio 635, extendiéndose el lapso probatorio a solicitud de la parte oferida, por diez (10) días de despacho más, contados a partir del día siguiente al término del lapso normal de pruebas. (Folios 637 y 638)

En escrito del 13 de noviembre de 2009, la oferente POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., a través de su coapoderado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, promovió la prueba allí descrita, la cual fue admitida por auto de la fecha preindicada. Nuevamente, mediante escrito del 16 de noviembre de 2009, promovió como prueba el resumen de las obligaciones que componen la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, con las deducciones, compensaciones y retenciones previas al pago (Folios 639 y 657, 661 al 667 y sus anexos a los folios 668 al 750)

Por auto del 16 de noviembre de 2009, el tribunal de cognición, extendió el lapso de evacuación de pruebas, por diez (10) días más contados a partir del término del lapso normal de pruebas; y en la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la oferente, previo acuerdo de extensión del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 751 y 753)

En fecha 19 de noviembre de 2009, el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la coapoderada judicial de la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2009, que negó la reposición solicitada al estado de establecer oportunidad para que las partes hicieran oposición a las pruebas de sus contrarios. (Folios 635 y 768)

RETIRO DE LA OFERTA

Mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2009, los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA y FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, apoderados judiciales de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., manifestaron que por cuanto la sociedad que representan aún realiza gestiones de cobranza por cuenta y orden de la oferida, y la presente oferta solo se contrae a las sumas de dinero ya recaudadas por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, y LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A.”, se niega a recibir el pago de las cuenta ya recuperadas, y es interés de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., concluir las gestiones de cobranza que realiza para el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., retiraba, conforme a la facultad contenida en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.310 del Código Civil, la oferta de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 789.625,28), depositada a la orden del tribunal de cognición. Solicitó se le entregara mediante cheque la suma depositada con los intereses devengados hasta el momento, dejando constancia que una vez concluyan las gestiones de cobranza que realiza para la oferida, ofertará nuevamente la totalidad de las sumas recaudadas que abracen el 100% de las mismas. Expresó que las sumas de dinero ya recaudadas, están a disposición del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., en las oficinas de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. Finalizaron su escrito solicitando al Tribunal, homologara la solicitud de retiro de la oferta y expidiera las copias certificadas allí requeridas. (Folios 771 al 774)

Por auto de la misma fecha (19 de noviembre de 2009), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del retiro de la oferta de pago, y conforme a la normativa señalada ut supra, declaró procedente el retiro efectuado y dio por consumado el mismo impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la advertencia de que una vez quedase firme el auto en cuestión, se acordaría la entrega de la suma de dinero consignada mediante cheque a nombre de la oferente, acordando las copias solicitadas. (Folios 775 y 776)

En diligencia del 20 de noviembre de 2009, la coapoderada judicial de la oferida, abogada HILDE HANSSEN MUNCKER, solicitó al Tribunal a quo, aclaratoria de la decisión del 19 de noviembre de 2009, sobre las costas procesales, conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 777 y 778 y 779 al 792)

En escrito del 23 de noviembre de 2009, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, coapoderado judicial de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., dijo que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable cuando existe desistimiento del procedimiento, que en el presente caso, lo que hubo fue un retiro de la cosa ofrecida; que en el presente caso no hubo ningún desistimiento sino el ejercicio legal que tiene el oferente de retirar la cosa ofrecida antes de la sentencia; agregó Jurisprudencia al respecto. (Folios 793 al 795)

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, manifestó que “el legislador le dio la oportunidad al oferente de retirar en cualquier momento la cosa ofrecida, con la única limitación que el oferido no la haya aceptado, sin imponerle ninguna otra carga procesal,…” y por ello consideró “…que la condenatoria en costas en el procedimiento de Oferta Real de Pago, sólo opera en caso de ser dictada sentencia sobre la validez o no de la oferta, pero no se encuentra tutelada por el legislador, en caso de retiro de la misma.”, declarando sin lugar la solicitud de aclaratoria de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida sobre el retiro de la oferta real de pago, negando la condenatoria en costas procesales a la parte oferente. (Folios 800 al 802.

PIEZA IV.-

Apelada como fue por la parte oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., la negativa de condenatoria en costas requerida y su aclaratoria, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la misma, señalando que cuando constara en autos las resultas de la apelación, resolvería sobre la devolución de la suma de dinero consignada. (Folios 812 y 813)

Habiéndole correspondido el conocimiento de la apelación interpuesta al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, éste, en decisión de fecha 19 de febrero de 2010, presentados como fueron por ambas partes escritos de informes y observaciones a los consignados por la parte oferida, dictó decisión declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 23 de noviembre de 2009, con la respectiva confirmación de ambos autos. (Folios 842 al 849)

Contra la anterior decisión, la parte oferida anunció Recurso de Casación, el cual fue declarado inadmisible por auto del Juzgado Superior respectivo en fecha 16 de marzo de 2010, ejerciendo la parte oferida contra el mismo, según escrito de fecha 23 de marzo de 2010, contentivo de siete (7) folios, Recurso de Hecho, que una vez admitido, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según auto y oficio fechado el 24 de marzo de 2010. (Folios 857 y 858, 864 al 870, 873, 874)

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de agosto de 2010, declaró con lugar el Recurso de Hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2010, del Juzgado Superior Cuarto señalado, que negó el Recurso de Casación contra su decisión fechada el 19 de febrero de 2010; revocó dicha decisión; admitió el Recurso de Casación contra la decisión del 19 de febrero de 2010; ordenó la notificación de las partes y fijó el lapso para la formalización del recurso, previo el término de la distancia. (Folios 878 al 889)

Formalizado en fecha 23 de noviembre de 2010, el Recurso de casación, por la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., contestado el mismo por los representantes judiciales de la oferente POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Estado Táchira en materia Civil, de fecha 19 de febrero de 2010; casó sin reenvío la sentencia recurrida y declaró: Con lugar la apelación interpuesta por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., contra los autos del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, de fechas 19 y 23 de noviembre de 2009 y revocó los autos mencionados; condenó en costas del procedimiento a la oferente POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., más no, del Recurso de Casación, ordenando su remisión al Tribunal de la causa, el cual fue recibido el día 11 de julio de 2011. (Folios 894 al 899; 901 al 904; 911 al 936 y 942)

En diligencia del 20 de julio de 2011, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, coapoderado judicial de POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., solicitó al tribunal “Por cuanto el proceso se encuentra definitivamente concluido, en virtud de que ejercido por la parte oferente el derecho de retirar la cosa ofrecida y acordada su devolución por el tribunal por auto expreso de fecha 19 de Noviembre de 2009, el cual se encuentra definitivamente firme,…’ ordenara ‘…librar el cheque correspondiente para reintegrar al oferente la suma de dinero objeto de la oferta de pago, más los intereses generados.”

En escrito de fecha 25 de julio de 2011, el coapoderado judicial de la oferida, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, solicitó al tribunal de la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 07 de junio de 2011, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, la tasación de las costas declaradas por las partidas que describió a los folios 949 y 950, y que valoró en su totalidad en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Concluyó su escrito alegando el derecho que le corresponde a su representada, a que le sean reembolsados los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso y se sirviera ordenar la tasación de las costas generadas, agregando al efecto, en original, seis (06) facturas por concepto de cuotas pagadas por honorarios profesionales sucedidos en el presente juicio de Oferta Real de Pago. (Folios 947 al 950)

Por auto fechado el 01 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, con apoyo en reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la solicitud de reembolso de honorarios profesionales interpuesta por la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., bajo la denominación de Tasación de costas, exhortando a la misma a intentar la acción de intimación de honorarios profesionales en forma autónoma contra del condenado en costas. Respecto a la solicitud de reintegro de la suma de dinero depositada con motivo de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, y por cuanto el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, que dispuso la entrega de la misma, fue revocado por la Sala de Casación Civil, en sentencia del 07 de junio de 2011, acordó no devolver la cantidad de dinero depositada hasta tanto quede firme la decisión de inadmisibilidad de tasación presentada, en cuya oportunidad acordó pronunciarse. (Folios 954 al 962)

Notificadas como fueron las partes de la anterior decisión de inadmisibilidad de reembolso de honorarios profesionales, y apelada la misma por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, coapoderado de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., el tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior encargado de la distribución, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma. (Folios 966 al 974)

Según nota y auto de recibo ante este Juzgado Superior, de las actuaciones de fecha 03 de octubre de 2011, el expediente contentivo de cuatro (04) piezas quedó signado bajo el número 6804. (Folio 975)

En escrito fechado el 24 de octubre de 2011, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, coapoderado judicial de la oferente POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., reiteró que el juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO intentado en la presente causa, concluyó definitivamente por obra de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y aun así, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, partiendo de un falso supuesto, se niega a reintegrarle la suma de dinero consignada por la oferente y la razón para que proceda la devolución del dinero oferido, es que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO quedó definitivamente concluido porque la Sala de Casación Civil, consideró que el retiro de la oferta de pago equivalía a un desistimiento de la acción. Finalizó su escrito solicitando a esta Alzada, ordene al Juzgado de la causa, devolver de forma inmediata a la oferente POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO Y OCHO CENTIMOS (Bs. 789.625,28), más los intereses que haya devengado desde que el Tribunal ordenó el depósito de la misma en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario de esta ciudad. (Folios 976 al 979)

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2011, el abogado RUBEN DARIO JAIMES GALVIS, coapoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., consignó escrito de informes en siete (07) folios, en el que previo extracto de la decisión objeto de apelación, manifestó que las jurisprudencias a que hizo alusión el juzgador a quo, no se avienen al caso de marras, porque el procedimiento señalado en ambas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, no encuadra con el caso presente; que la Jurisprudencia de fecha 01-06-2011, señala el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, intentado por el abogado de manera autónoma o incidental contra su cliente o contra el condenado en costas, y no como en el caso presente, que lo que se pretende es el reembolso de los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso, los cuales están dentro de las costas, y no pueden ser reclamados por el abogado; que la Jurisprudencia del 25 de julio de 2011, señala los procedimientos a seguir cuando se reclaman costas a la parte vencida tanto por el abogado como por la parte; que el sentenciador a quo consideró que quien reclamaba el pago era el abogado y no la parte, concluyendo de forma errónea que el procedimiento a seguir era el de la ley de abogados, porque quien reclamaba era el abogado y él ya había percibido sus honorarios, según facturas anexas a los autos. Conceptualizó costas procesales y clasificación de los gastos; dijo que para reclamar costas al obligado, al momento de la condenatoria puede que la parte gananciosa haya pagado íntegramente a su abogado; que haya pagado parcialmente sus honorarios, o que no haya pagado a su abogado. Que en el caso que la parte haya pagado íntegramente al abogado “…que es el que INEQUIVOCAMENTE se ventila en el sub iudice…”, le nace a la parte “…(no a su representante legal)…”, como ganadora en el proceso, exigir al condenado en costas “…le reembolse el gasto que realizó por concepto de honorarios de abogados, dentro de los límites del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por la vía del procedimiento de la tasación de costas.”, agregando al respecto, doctrina del tratadista patrio Humberto Enrique III Bello Tabares, en su Obra “HONORARIOS Procedimiento Judicial. Extrajudicial, Retasa. Costas Procesales”.

Continuó manifestando que quien solicita la tasación de costas, es la
sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., y que el procedimiento invocado por la solicitante para la tramitación de su pretensión, es el legal y doctrinariamente establecido en la Ley de Arancel Judicial; que “…la violación de la doctrina jurisprudencial de los tratadistas, es causa de nulidad de los fallos…” y en el presente caso, es ”… el criterio establecido en la doctrina de la Sala Civil sobre quien y cual (sic) es el procedimiento cuando se reclama el pago de las costas por la parte y no por el abogado.” Delató el vicio de silencio de prueba como influencia definitiva en el fallo, manifestando que el juzgador a quo, no valoró las facturas anexas como fundamento de la solicitud de tasación de costas, que de haberlo hecho hubiese concluido que lo que se persigue es “…el reembolso de los honorarios que él (sic) oferido pagó a sus defensores….” , y no declarar inadmisible la demanda al determinar que “…lo procedente es tramitar una intimación de honorarios profesionales en forma autónoma en contra del demandado en costas “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A.’”; que tal prueba, como documento fundamental de la parte demandante del pago de las costas, era definitiva en la influencia de la sentencia, que no “…DABA LUGAR A DUDA QUE SE HABÍAN PAGADO LOS HONORARIOS AL APODERADO EN JUICIO, Y QUE COMO PARTE TENÍA CUALIDAD PARA DEMANDAR A LA OFERENTE,…”, y que el procedimiento a seguir, es el legalmente establecido en la Ley de Arancel y puede ser instaurado en cualquier grado de la causa. (Folios 981 al 987)

El Tribunal para decidir observa:

Es menester a esta juzgadora, antes de emitir un pronunciamiento objetivo, dilucidar lo concerniente al procedimiento de tasación de costas y honorarios profesionales, el cual, con meridiana claridad se encuentra especificado en decisión de muy reciente data, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el día 25 de julio de 2011, en el expediente número 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referida al caso concreto, con enseñanza pedagógica para futuras decisiones, en virtud de su carácter vinculante, en la que se señalan los alegatos esgrimidos por el accionante en Amparo y las actuaciones ante los Tribunales de inferior instancia, y que la Sala refirió en su parte motiva, así:

“(ii) Mediante auto del 09 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declaró inadmisible la demanda por considerar que: “las accionantes habían mezclado reclamaciones con procedimientos incompatibles, como lo son la intimación de honorarios profesionales de abogado y la tasación de costas, la cual debía solicitarse dentro del mismo proceso donde se produjo la condenatoria en costas” (Subrayado del escrito);

(iii) Que, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión y el mencionado Juzgado Superior lo declaró con lugar mediante decisión del 14 de abril de 2010, revocó el auto de inadmisión y ordenó al tribunal de la causa a que procediera a la admisión de la demanda, procediera a tasar las costas y luego de concluido este procedimiento se intimara a los demandados, “sin percatarse que las supuestas costas a tasar, eran honorarios profesionales de abogado” (Subrayado del escrito);

(…omissis…)

(v) Que, el 11 de agosto de 2010, la Secretaria del referido Juzgado de Primera Instancia procedió a efectuar “la espuria” tasación de costas, sin más recaudos que la copia certificada del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia y dos (02) recibos que produjeron los apoderados de las accionantes, emitidos por ellos mismos a nombre de las demandadas, uno por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y el otro por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ambos por concepto de honorarios profesionales, con lo cual dicha funcionaria procedió a lo siguiente:
(…) fijar LAS COSTAS reclamadas por las accionantes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,000,00). Lo que es un EXABRUPTO, no sólo por su manifiesta incompetencia y porque los honorarios profesionales de abogados constituyen un renglón absolutamente ajeno a la tasación de costas, sino que además porque se reputó FIRME el monto tasado, sin concederle oportunidad alguna a los condenados en costas para poder objetar la tasación (…) lo que comporta una flagrante violación del derecho a la DEFENSA (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).”

En cuanto al fundamento de la apelación, la Sala Constitucional hizo referencia a lo expresado por los accionantes en amparo, que en forma extractada dice:

“Seguidamente, el apoderado judicial de los accionantes expresó que la jueza superior “traicionó la objetividad que le exige su oficio, al empecinarse en torcer la inteligencia de las normas que estatuyen el procedimiento aplicable a las reclamaciones de honorarios profesionales judiciales de abogados” (Negritas y subrayado del escrito).
En este sentido, señaló que, el Juzgado “a quo” al desestimar la acción de amparo lo hizo bajo “argumentos patentemente absurdos, ilegales y arbitrarios” ya que sostuvo que la vía procesal idónea para reclamar el pago de honorarios profesionales de abogados contra los condenados en costas no es el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados previsto en el artículo 22 “in fine”, sino la tasación en costas. (Subrayado de esta Alzada)


Y respecto a la simultaneidad de lo demandado, “Tasación en costas y honorarios profesionales de abogados”, conceptualizó lo que la doctrina ha definido como costas, “…todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, (…omissis…) que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

Prosigue:

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.” (Subrayado de este Juzgado Superior)


Respecto al procedimiento establecido tanto para la tasación en costas como para la tasación de honorarios profesionales de abogados, la Sala Constitucional estableció, como se señaló anteriormente, con carácter vinculante, lo siguiente:

“Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el sec3retario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”


Observa esta Alzada que la decisión en cuestión, previo razonamiento legal aplicado al caso delimitado, produjo en el ánimo de quienes integran la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala, visto los motivos que dieron lugar a la nulidad que en este fallo se declara, ordena remitir copia certificada del mismo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes, en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.

Finalmente, vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado de esta Alzada),

declarando en su definitiva, entre otras disposiciones:

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por (…omissis…), contra el fallo del 14 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, como Tribunal retasador. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional.

2. Por orden público constitucional se ANULA el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión a la demanda que por cobro de “costas procesales” interpusieron las ciudadanas (…omissis…).

3. ORDENA remitir copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes en virtud de que tanto el ciudadano Marcos Rafael Rojas García, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como el ciudadano Camilo Hurtado Lores, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al conocer y decidir la demanda referida en la presente decisión, desconocieron el procedimiento previsto para el cobro e intimación tanto de las costas del proceso, y la diferenciación entre los dos rubros que la comprenden, esto es, los costos y los honorarios profesionales de abogados.”

Reproducida con suficiente extensión instructiva parte de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, en total correspondencia con lo esgrimido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, corrobora que efectivamente el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de coapoderado judicial de la oferida, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C.A., solicitó al tribunal de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, mediante escrito fechado el 25 de julio de 2011, la tasación de las costas declaradas, observando que el mencionado coapoderado, al indicar las partidas que solicitó fueran tasadas, indicó: “HONORARIOS DE ABOGADO: En vista de la solicitud de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, realizada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., mi representada se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales del Abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.221, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, quien conformó un equipo jurídico, a los fines de realizar todos y cada uno de los trámites necesarios para la resolución del presente asunto, entre los cuales de seguida se mencionan:”, relacionando y valorando cada una de las actuaciones realizadas tanto por él como por la coapoderada sustituta HILDE HANSSER MUNCKER, concluyendo que “En vista de lo anterior mi representada pagó al abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, por concepto de honorarios profesionales la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) tal y como se evidencia de los originales de los recibos emitidos por el prenombrado abogado, los cuales anexo marcado “A”, “B”, “C”, “D” “E” y “F”_’
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto mi representada tiene derecho a que le sean reembolsados los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso, solicito del Tribunal, en conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, se sirva ordenar la tasación de las costas generadas en el presente juicio.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

De la transcripción de lo requerido por el solicitante de “tasación de las costas generadas…”, y en aplicación a lo expuesto y dirimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el compendio ut supra reproducido, verifica quien aquí decide, que efectivamente la parte solicitante de la “tasación de las costas”, al momento de hacer su pedimento, realizó un híbrido de los procedimientos establecidos para el cobro de las costas, previa tasación de las mismas y para el cobro de honorarios profesionales de abogados, resaltando esta jurisdicente, que aun cuando los honorarios profesionales de abogados están inmersos dentro de las costas, el procedimiento para el cobro de ambos, difiere de su aplicación, resaltando que para el cobro de las costas previamente tasadas, entendidas como quedó explayado anteriormente, como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación y tramitación del juicio, “….corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial…” (…omissis…) Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos”, y para la tramitación de la tasación de honorarios de los abogados “… no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.”


Aun más, de las pruebas presentadas en autos se desprende que los documentos fundamentos de la acción de “tasación de costas” requerida por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, consisten en seis (06) facturas expedidas por él, por concepto de abono, cuatro (04) cuotas y saldo por honorarios profesionales, pagados por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., lo que irrefutablemente lleva a la conclusión de esta juzgadora, a determinar que el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en virtud de su alegato de “…que le sean reembolsados los gastos en que incurrió en la tramitación del presente proceso…”, que según las pruebas consistentes en las seis facturas agregadas a los autos, ya fueron pagadas por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., debió ejercer la estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento señalado ut supra, en virtud de que se desprende en autos, que el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, lo que pretende es que la sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., le reembolse a la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A., los honorarios profesionales que le fueron pagados, no existiendo para el cobro de honorarios profesionales, otro procedimiento que el establecido en la Ley de abogados, en su artículo 22, en observancia al límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitará en cuaderno separado del juicio principal, o por vía autónoma, si el juicio principal ha concluido y así formalmente se decide.


En tal virtud y en aplicación a lo expresado en la sentencia constitucional con carácter vinculante, le es forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, en su carácter de coapoderado judicial de la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, y CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide..

Tocante a lo requerido por la oferente, sociedad mercantil POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a través de su coapoderado judicial FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, tendiente a la entrega del “…cheque correspondiente para reintegrar al oferente la suma de dinero objeto de la oferta de pago, más los intereses generados.”, quien alega el carácter de firmeza del auto que declaró “…procedente la solicitud de retiro de la Oferta Real de Pago.”, y dado por consumado el mismo, según se evidencia del auto fechado el 19 de noviembre de 2009, corriente al folio 776, habiéndose acordado allí la devolución “…de la suma de dinero consignada, mediante cheque girado a nombre de la Oferente…”, esta Juzgadora, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de junio de 2011, que casó sin reenvió la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil del Estado Táchira, situación que conlleva, a que el procedimiento quedó “…definitivamente concluido ya que contra las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe recurso alguno, excepto el Recurso de Revisión constitucional, pero éste no impide la ejecución del fallo.” (Escrito inserto a folio 978 ), y “A pesar que el juicio de oferta real de pago y depósito intentado por POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., contra LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, concluyó definitivamente, por obra de la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes mencionada, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negó el reintegro de la suma de dinero consignada por la oferente con el argumento siguiente:
…(omissis…)
En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión de inadmisibilidad de la solicitud de tasación presentada, que además declara terminado el procedimiento, el Tribunal por auto separado se pronunciará sobre la devolución de la suma de dinero consignada. Así se decide.”, observa que el pedimento de entrega y/o devolución de la cantidad de dinero que fue ofrecida a la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, en el juicio que concluyó por retiro de dicha cantidad, ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en la fecha indicada ut supra, que consideró que el retiro de la oferta de pago equivale a un desistimiento de la acción, y por cuanto la entrega de la suma de dinero no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria en la Ley, y la oferente “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., a través e su coapoderado judicial FRACISCO RODRIGUEZ NIETO, ha venido insistiendo en la entrega de dicha suma de dinero más los intereses que haya devengado desde la fecha de apertura de la cuenta bancaria a nombre del Tribunal de cognición, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 826 de nuestro Código adjetivo, estima procedente, verificado como está, que el juicio de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, efectivamente se encuentra concluido por sentencia definitivamente firme, y no encuentra asidero u obstáculo legal para que le sea devuelta la cantidad de dinero que se halla depositada en la cuenta bancaria abierta al respecto, tal como consta expresamente en la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial de la oferida LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, contra la decisión esgrimida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 2011.

SEGUNDO: Queda confirmada en todas sus partes la decisión de fecha 01 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal de A quo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza específica del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil once.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6804.
Yuderky.-