Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 152°

Demandante: ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.895, con domicilio procesal en el Sector Catedral, Calle 5, N° 3-61, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados de la parte demandante: Abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.835 y 53.262.

Demandado: JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.148.220 y V-9.130.601, el primero domiciliado en el Barrio Ocumare, Carrera 3, N° 9-33, de la ciudad de San Antonio del estado Táchira, y el segundo de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los demandados: Abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA y FÉLIX REYES QUINTERO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.032 y 31.856.

Motivo: Tacha de Falsedad, apelación de la decisión de fecha 02 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda, falso el poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, inserto bajo el N° 23, folios 50-51, Tomo 6 de fecha 14 de julio de 2004, y nulas las ventas realizadas a través del mencionado poder. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de tacha de falsedad, incoada por la ciudadana LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ, exponiendo que fue víctima de un hecho desleal por parte de su esposo, ya que éste procedió a utilizar un poder de administración y disposición, presuntamente otorgado por su persona, puesto que nunca compareció ante dicha notaría a otorgarlo, y que tampoco es suya la firma que aparece plasmada en el poder, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 23, folios 50-51, Tomo 66 de fecha 14 de julio de 2.004. Que es el caso, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, haciendo uso del falso poder, procedió a realizar una serie de ventas, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas anexas al libelo, en un mismo día, esto es, el 27 de julio de 2004, y a una sola persona, exceptuando la venta realizada el día 29 de de julio de 2004, y por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil. (f. 1 y 8 y anexos 10 al 74)

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 75 y 76).

Por escrito del 30 enero de 2008 (f. 173 al 176), el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, opuso cuestiones previas.

Mediante escrito del 5 de marzo de 2008 (f. 211 al 215), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 18 de marzo de 2008 (f. 225 al 231), el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA con el carácter de autos promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante escrito del 25 de marzo de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en la admisión de querella penal. Y en fecha 18 de abril de 2008 (f. 276 al 279), consignó copia fotostática certificada relacionada con la causa penal N° 20 F01-0272-08, en 864 folios útiles (f. 284 al 1170 – piezas N° 2 al 5).

A los folios 1386 al 1407, riela sentencia del 24 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Mediante escritos presentados el 1° y 3 de julio de 2009 (f. 1419 al 1422 y 1423 al 1426), la representación judicial de los co-demandados contestaron la demanda.

En fecha 23 y 24 de noviembre de 2009, las partes presentaron sus escritos probatorios respectivamente (f. 1441 y 1442, 1443 al 1449, y 1450 al 1452), las cuales fueron agregadas por autos del 1° de diciembre de 2009 (f. 1453, 1454 y 1455).

En fecha 12 de febrero de 2010 (1485), se avocó nuevo Juez al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2010 (f. 1539), el abogado OSCAR USECHE MOJICA, consignó copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa penal signada bajo el N° SP11-P-2007-002375, relacionada con el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.

A los folios 2 al 57 de la pieza N° VII, riela la sentencia apelada dictada el 2 de junio de 2011 por el tribunal a-quo, relacionada ab initio.

En fecha 27 de septiembre de 2011, fue recibido previa distribución el presente expediente por ante esta Alzada (f. 73 de la pieza N° VII).

Dentro de la oportunidad procesal para presentar informes por ante esta Alzada, las partes presentaron sus correspondientes escritos contentivos de informes.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO

En la oportunidad fijada por esta Alzada para presentar informes, el apoderado del co-demandado y apelante MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ expuso:
“…la sentencia se pronuncia sobre parte de la falta de cualidad alegadas por el co-demandado…, manifestando que, analizados loa criterios doctrinarios sobre lo que debe considerarse como litis consorcio pasivo necesario…, refiriéndose expresamente al ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO, quien adquirió del co-demandado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ… . Pero omitió la decisión recurrida pronunciarse sobre lo alegado… en relación con la empresa TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGAS C.A., quien a través de su representante legal vendió a mi patrocinado los vehículos señalados en el libelo de la demanda en los puntos 2 y 3…, venta que realizó la empresa Interamericana de Carga C.A., en los cuales el vendedor no utilizó poder alguno… . la sentencia recurrida guardó silenció, con violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…, del artículo 15 ejusdem…, y artículo 243 (ord. 4°) norma de orden público que establece los requisitos de la sentencia, cuando requiere que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas… Considera esta representación judicial que estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha denominado incongruencia omisiva. …”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver el vicio alegado así:

VICIO DE INCONGURENCIA NEGATIVA:

Por su parte, el ordinal 5° del artículo 243 iusdem, esblece:

Artículo 243: “Toda sentencia debe contener:
…5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado de quien sentencia).

En este sentido la parte co-demandada y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Juez a quo en el punto previo resuelto en la sentencia definitiva apelada no dictó decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador a-quo en el punto previo de su sentencia no emitió pronunciamiento sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de cualidad, esto, por cuanto según su decir, no fue citada la Sociedad Mercantil “INTERAMERICANA DE CARGA”, encontrando este Tribunal Superior que cierta y efectivamente se incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso. Es por lo que, la presente denuncia resulta procedente en derecho, y como consecuencia ineludible acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Por lo que, se hace innecesario entrar a resolver los demás vicios alegados, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto lo anterior, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Los co-demandados de autos en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opusieron como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta por falta de cualidad, ya que según su decir en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario.

En efecto, el co-demandado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, alegó:
“…PUNTO PREVIO
De la falta de CUALIDAD Art. 361 del Código de Procedimiento Civil.
…Resulta y es de certeza que el documento del terreno en cuestión antes citado que está anexo como “B”…, por la parte actora, tiene como comprador al ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO GONZALEZ, colombiano de CI: E-81.418.751; pues bien ciudadano juez, de los folios 75 y 76, se evidencia que el Tribunal admitió la demanda en dos (2) personas como litis consorcio, cuando en realidad debió citarse a (4) personas como demandados en la litis, José Antonio Gelviz Ordóñez, Marco Aurelio Sabala, Henry Manuel Riaño González, y Interamericana de carga C.A., porque de lo contrario no podrían anularse las ventas de estos documentos que se pide en el petitorio…
…Así mismo, las ventas que la actora menciona en los renglones 2 y 3 al señor Marco Sabala, folios 18 al 23 de los autos, del libelo de demanda, fueron vendidas por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del edo. Táchira, bajo le N° 60, tomo 5-A, en fecha 16-04-2002, autorizado por la cláusula Décima Segunda; de tal manera, que tampoco se demandó esta persona jurídica y menos aún se menciona en el auto de admisión de esta demanda para ser citada, porque también es un litisconsorcio pasivo que debió demandarse… .”

Por su parte, el co-demandado MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, adujo:
“…PUNTO PREVIO
De la falta de CUALIDAD Art. 361 del Código de Procedimiento Civil.
…Que al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, mi patrocinado, se le demanda subsidiariamente por nulidad de ventas.
Pero resulta ser que el terreno vendido por José Antonio Gelviz Ordóñez, presuntamente usando un poder viciado…, lo hizo a favor del ciudadano HENRY MANUIEL RIAÑO GONZALEZ…; sin embargo, ésta persona no aparece señalada y mucho menos demandada… por lo tanto mal podría el Tribunal anular una venta cuando el comprador no ha sido demandado; acá era absolutamente indispensable demandar y citar a Henry Manuel Riaño González. …
…El artículo 361 del CPC… establece que cuando no se hubiera propuesto la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, se puede alegar en la contestación al fondo de la demanda. Por lo tanto, en este acto alego la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto no se demandó al comprador de uno de los bienes, cuya nulidad del documento se está solicitando…
…De la misma manera, en los documentos marcados “C” y “D” referente a la venta de los dos vehículos arriba mencionados, parece que el vendedor es una persona jurídica denominada TRANSPORTE INTERAMERICANA DE CARGA C.A.., que tampoco fue demandada ni citada en este juicio, obviándose el litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual no podrán anularse dichas ventas…”.

Con relación a la prohibición legal de admitir la acción propuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala). …”.

Es decir, que en los casos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de nuestra ley civil adjetiva, corresponde como labor al operador de justicia, verificar la existencia legal de la prohibición legal de tutelar la situación jurídica planteada, esto, en razón de que se trata de un punto de pleno derecho y no de hecho.
Así las cosas, y previa lectura minuciosa y detallada del escrito libelar, específicamente del petitorio, se desprende que lo pretendido como acción principal por la parte actora, es la declaratoria de falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del estado Táchira de fecha 14 de julio de 2004, inserto bajo el N° 23, tomo 66, folios 50 y 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de manera subsidiaria en el caso de ser procedente, la nulidad de las ventas en las que figuren los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ y AURELIO SABALA GONZALEZ, y que según su decir, fueron realizadas en el ejercicio del mandato, cuya tacha de falsedad se demanda.

La acción por tacha de falsedad de instrumento, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.380 del Código Civil establece los casos en que los instrumentos públicos o que tenga las apariencias de tal pueden tacharse mediante acción principal o de redargüirse incidentalmente como falso; y los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal.

La parte co-demandada de manera conjunta opone la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de cualidad, con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. Al respecto cabe resaltar, que en relación a la falta de cualidad se discute, es la titularidad del derecho o de una obligación; mientras que el litisconsorcio, puede ser necesario y potestativo. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto en una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente, aun cuando la obligación hubiera sido asumida por varias personas, sin que sea necesario que acudan todos al juicio.

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Esta norma regula la figura del litisconsorcio. De su lectura, encuentra quien aquí decide que el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso, y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (necesario) o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca acumulación de sujetos (voluntario).

La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto convencional o legal.

Por lo anterior, considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio no existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario alegado por la parte co-demandada conjuntamente, sino por el contrario, se configura en potestativo, pues de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora intenta la acción principal de tacha de falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del estado Táchira de fecha 14 de julio de 2004, inserto bajo el N° 23, tomo 66, folios 50 y 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, y subsidiariamente demanda al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad de las ventas en las que figuren los mismos, y que fueron realizadas en el ejercicio del referido. En consecuencia, resulta improcedente la defensa opuesta relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta.

Finalmente, advierte esta Sentenciadora que la parte co-demandada erróneamente consideró, fundamentar la procedencia de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta por falta de cualidad, en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, confundiendo de ésta manera la legitimación con cualidad, siendo que lo cuestionado en todo caso era su legitimación al proceso.

Resuelto lo anterior, esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

La parte actora en su escrito libelar arguyó:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
…mi mandante… fue víctima de un hecho aberrante y desleal por parte de su esposo quien demostrando abiertamente y sin pudor alguno su desmedida ansia de dinero…, procedió a utilizar un PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, PRESUNTAMENTE OTORGADO POR MI REPRESENTADA, PARA REALIZAR LA VENTA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, todo lo cual será demostrado, es decir, que en ningún momento y en modo alguno mi mandante otorgó el Poder …autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 23, folios 50-51, Tomo 66, de fecha 14 de julio de 2.004, que fue utilizado …para realizar las ventas mencionadas,…, comprobándose así de una forma contundente y precisa los supuestos de hecho establecidos en los ordinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Código Civil.
…Como se puede apreciar en forma contundente ciudadana Juez, al realizar un somero análisis de los documentos contentivos de dichas ventas se aprecia con total y meridiana precisión, que las ventas se realizaron a una sola persona (MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ); así mismo de los otorgamientos de los correspondientes documentos se realizaron el mismo día (27-07-04), a excepción de la venta contenida en el documento anexo marcado “G”, la cual se efectuó el día 29-07-04. Igualmente se aprecia que el monto total del precio de las ventas es extremadamente irrisorio, pues el mismo no alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).
…Por todo lo anteriormente expuesto…, demando como en efecto lo hago, a JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ…, para que convenga en la tacha de falsedad del instrumento poder …y de manera subsidiaria, para demandar, como en efecto lo hago, a MARCO AURELIO SABALA…, en su carácter de adquirente de los bienes que emanan y proceden del documento tachado de falsedad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.155, 1.352 y 1.922 del Código Civil, para que convenga en la nulidad de los documentos en los cuales el aparece como adquirente…, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas… . …estimo la presente demanda en la suma de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00). …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El co-demandado JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, en su contestación, adujo:
“…CAPITULO II
De la contestación al fondo
Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado, ciudadano José Antonio Gelviz Ordóñez, las aseveraciones de que utilizó un poder presuntamente otorgado de fecha 14 de julio de 2004, por ante la notaría Pública de San Antonio del Táchira, bajo el N° 23, tomo 66, para despojar dolosamente de los bines a la ciudadana Luz Marina Crispín, toda vez que el poder fue otorgado correctamente y es por ello, que insisto en valer el instrumento; así mismo, impugno el documento anexado por la parte actora marcado como A-1, por que el mismo es copia fotostática de una copia del mismo…, así mismo, rechazo y contradigo las aseveraciones del abogado de la parte actora, al decir en su escrito de libelo, que mí representado hizo uso del falso poder…; toda vez, que esta haciendo una calificación penal que sólo le corresponde a la jurisdicción penal, no existiendo en los autos una sentencia que haya calificado a mi cliente por el delito como uso de poder falso. …”.

Por su parte, la representación judicial del co-demandado MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, en su contestación arguyó:

“…De la contestación al fondo
En nombre de mi mandante…, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que mi cliente es un comprador de buena fe, que adquirió los vehículos mencionados en autos…; por de resultar cierto que el poder utilizado de so cónyuge fuera falso, en nada afectaría las operaciones de compra-venta realizadas, puesto que el comprador desconocía los vicios que pudiera presentar el instrumento poder mencionado en el proceso.
…Dedo así contestada la demanda, solicitando respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. …”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Planteado lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación las nociones sobre el procedimiento de tacha de instrumentos.

Tal y como lo sostiene el Autor Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II: “...la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”.

Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente durante el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

La acción por tacha de falsedad de instrumento, encuentra su fundamento legal en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, estableciendo la misma como requisitos en cada caso el cumplimiento o verificación de los supuestos establecidos para su procedencia, en efecto el artículo 1.380 es del siguiente tenor:

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Prueba de cotejo, la cual fue debidamente evacuada en fecha 11 de enero de 2010 folios 1464 al 1467, y de la que se desprende: 1) Que entre el documento producido en autos, a saber, el poder, y el que se exhibió en la Notaría Pública de San Antonio del estado Táchira, existe correspondencia. 2) Que el documento exhibido se encuentra inserto bajo el N° 23, Tomo 66, Folios 50-51, de los libros llevados por dicha notaría.

2.- Copia fotostática de los documentos de compra-venta debidamente otorgados por ante la Oficina Notarial Quinta de San Cristóbal del estado Táchira, el 27 de julio del 2004, suscritos entre ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificados así: N° 11, Tomo 142, Folios 22 y 23; N° 38, Tomo 143, Folios 88 y 89; N° 82, Tomo 141, Folios 183 y 184; N° 86, Tomo 141, Folios 192 y 193; N° 8, Tomo 142, Folios 17 y 18; N° 7, Tomo 142, Folios 14 y 15; N° 4, Tomo 142, Folios 7 y 8; N° 01, Tomo 142, Folios 1 y 2; N° 90, Tomo 141, Folios 200 y 201; N° 89, Tomo 141, Folios 148 y 149; N° 88, Tomo 141, Folios 196 y 197; N° 87, Tomo 141, Folios 194 y 195; N° 83, Tomo 141, Folios 185 y 186; N° 73, Tomo 141, Folios 162 y 163; N° 10, Tomo 142, Folios 20 y 21, y N° 06, Tomo 142, Folios 12 y 13.

Dichas documentales se aprecian y valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprenden que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ le vendió al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ por documento notariado el 27 de julio de 2004 los bienes muebles contenidos y descritos en cada unos los documentos identificados anteriormente.

3.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 29 de julio del 2004, suscritos entre ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificado bajo el N° 39, Tomo 143, Folios 90 y 91. Dicha documental se valora y se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ le vendió al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ el bien mueble descrito y contenido en el referido documento.

4.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscritos entre JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A. y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificado bajo el N° 81, Tomo 141, Folios 181 y 182. Dicha documental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A., le vendió al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ el bien mueble descrito y contenido en el referido documento.

5.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscritos entre JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A. y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificado bajo el N° 09, Tomo 142, Folios 18 y 19. Dicha documental se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A., le vendió al ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ el bien mueble descrito y contenido en el referido documento.

6.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscritos entre ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ y HENRY MANUEL RIAÑO GONZÁLEZ, identificado bajo el N° 03, Tomo 142, Folios 05 y 06. Dicha documental se valora y se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ le vendió al ciudadano HENRY MANUEL RIAÑO GONZÁLEZ el bien inmueble descrito y contenido en el referido documento.

7.- Experticia. No hay constancia de autos que la referida prueba se evacuara, razón por la cual no se valora.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CO-DEMANDADO, JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ:

1.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscrito entre ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ y HENRY MANUEL RIAÑO GONZÁLEZ, identificado bajo el N° 03, Tomo 142, Folios 05 y 06. Esta prueba ya fue valorada.

2.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscritos entre JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A. y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificado bajo el N° 81, Tomo 141, Folios 181 y 182. Esta prueba ya fue valorada.

3.- Declaración de los ciudadanos EDICXÓN GELVIZ CRISPIN, RONALD ANTONIO GELVIZ CRISPIN y JOSÉ ALFREDO GELVIZ CRISPIN rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “Sub-delegación San Cristóbal del estado Táchira”. No se les concede valor probatorio, ya que sus deposiciones testimoniales no fueron ratificadas en el presente juicio, con el fin de garantizar a las partes intervinientes en el presente proceso el debido control de la prueba y el derecho a la defensa.

CODEMANDADO, MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ:

1.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscrito entre ANTONIO JOSÉ GELVIZ ORDOÑEZ y HENRY MANUEL RIAÑO GONZÁLEZ, identificado bajo el N° 03, Tomo 142, Folios 05 y 06. Esta prueba ya fue valorada.

2.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscritos entre JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A. y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificado bajo el N° 81, Tomo 141, Folios 181 y 182. Esta prueba ya fue valorada.

3.- Copia fotostática del documento de compra-venta debidamente notariado el 27 de julio del 2004, suscritos entre JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INTERAMERICA DE CARGA C.A. y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, identificado bajo el N° 09, Tomo 142, Folios 18 y 19. Esta prueba ya fue valorada.

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma).

Del análisis probatorio efectuado, y vistos los fundamentos de de hecho y de derecho de la pretensión, ciertamente queda evidenciado que el instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del estado Táchira de fecha 14 de julio de 2004, inserto bajo el N° 23, tomo 66, folios 50 y 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, objeto de la demanda, se encuentra afectado de falsedad, por cuanto se verificó las causales legales previstas el artículo 1.380 del Código Civil, ordinales 2º y 3°, que prevén “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”, y “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”, las cuales fueron alegadas por la parte actora, todo lo cual se corresponde con la copia fotostática certificada de la investigación fiscal penal N° 20-F01-0272-08 (folios 284 al 1170, piezas N° 2 al 5), así como también de la sentencia firme dictada el 18 de junio de 2010 (folios 1540 al 1547 pieza N° 6), por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, relacionado con el juicio penal que por fraude y uso de documento público falso se llevó en contra del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ, y que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte y evidencia a esta sentenciadora que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ fue condenado por admisión de hechos, lo que indica que al ser sentenciado en juicio penal con base a los mismos hechos sobre los cuales se fundamenta la presente demanda, deviene forzosamente como consecuencia de ello, que la presente acción resulte procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, la parte actora peticionó en su libelo subsidiariamente, la nulidad de las ventas efectuadas entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA, en el caso de ser declarada con lugar la demanda por tacha de falsedad del instrumento poder.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 ejusdem tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

En este sentido, admitida como fue la demanda el 24 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de tanto del ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDONÑEZ como del ciudadano MARCO AURELIO SABALA, quienes contestaron la demanda y promovieron pruebas, garantizándole su derecho pleno aún debido proceso. Por lo que, entendida la figura de la acumulación por razones de economía procesal, como la sustanciación en un solo proceso y decidida en una solo fallo diversas pretensiones, acumuladas todas en una sola demanda, declarado como lo fue en el presente fallo, la falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial de San Antonio del estado Táchira de fecha 14 de julio de 2004, inserto bajo el N° 23, tomo 66, folios 50 y 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, necesariamente deviene como consecuencia directa, la procedencia en derecho de la nulidad de las ventas efectuadas en el ejercicio de dicho poder, en las que figuren los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 11 y 18 de julio de 2011, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ parte co-demandada, asistido de abogado, y por el abogado FÉLIX REYES QUINTERO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ, parte co-demandada, contra la decisión dictada y publicada el dos (2) de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia nula la decisión apelada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE FALSEDAD de instrumento poder interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CRISPÍN DE GELVIZ en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ. En consecuencia de se declara falso el poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 23, folios 50-51, Tomo 66 de fecha 14 de julio de 2.004.

TERCERO: NULAS todas las ventas efectuadas con el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 23, folios 50-51, Tomo 66 de fecha 14 de julio de 2.004, en las que figuren como personas naturales los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GELVIZ ORDOÑEZ y MARCO AURELIO SABALA GONZALEZ.

CUARTO: CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp: 6.801
AYCR/AMA/Jsd.-