Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


RECURRENTE: LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.355.379.

APODERADA DEL RECURRENTE: Abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.094.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

Corresponde el conocimiento del presente Recurso de Hecho, el cual fue recibido en este Tribunal de Alzada, previa distribución, constante de cuatro (04) folios, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Temporal, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dio por introducido el RECURSO DE HECHO y fijó cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, formándose expediente e inventariándose el mismo bajo el número 6815.

Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, el recurrente, a través de su apoderada judicial, abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, consignó en esta Alzada, copia certificada de las siguientes actuaciones:

- Documento de constitución de hipoteca entre los ciudadanos LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ y LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, notariado en fecha 10 de agosto de 2007, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 20 de noviembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.616, asiento registral 1, libro del folio real del año 2008.
- Escrito contentivo de Reforma de demanda presentado por los abogados HORST FERRERO KELLESHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, apoderados judiciales del ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ.
- Auto de admisión de la reforma de la demanda por procedimiento de Ejecución de Hipoteca, del Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado el 29 de septiembre de 2010.
- Escrito presentado por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, defensor ad litem del ciudadano LUIS ALFREDO ALTUVE MARQUEZ, contentivo de la oposición al juicio incoado contra su representado.
- Escrito presentado por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, en el que esgrime nuevos alegatos de oposición a la ejecución de la hipoteca.
- Poder otorgado por LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ a la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 14 de julio de 2011.
- Auto del 19 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Estado Táchira, negó la solicitud de reposición realizada por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, y declaró el procedimiento abierto a pruebas, en virtud de la oposición realizada por el defensor ad litem, abogado Henry Flores Alvarado.
- Diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, contentiva de la apelación por parte de la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA contra el auto fechado el 19 de septiembre del corriente año.
- Auto del Tribunal a quo, de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual oye la apelación contra el auto del 19 de septiembre de 2011, en un solo efecto.

El Tribunal para decidir observa:

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, es el demandado en la causa accionada por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA GOMEZ, representado por los abogados HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF y JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Asimismo se desprende que LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, a través de apoderada judicial, mediante escrito fechado el 23 de julio de 2011, realizó, posterior a la oposición efectuada por el defensor ad litem del demandado, quien pidió se declarara extinguida la garantía hipotecaria porque la misma no fue registrada en el tiempo establecido en el documento constitutivo de la misma, una serie de señalamientos, alegando que lo realizado por el defensor ad litem, colocó a su representado en un total estado de indefensión; que en el documento de hipoteca no se señaló “…expresamente la cantidad de dinero hasta por la cual se constituyó la pretendida garantía, (…omissis…); además de no haberse indicado el valor del inmueble en cuestión, sobre el cual se constituía la garantía hipotecaria.”, solicitando la Reposición de la causa al estado de apercibimiento para cancelación u oposición al decreto intimatorio, negando el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2011, la reposición solicitada, ordenando, en virtud de la oposición realizada por el defensor ad litem del demandado, dentro de su oportunidad legal, y de conformidad con el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente.

Contra tal disposición apeló el demandado de autos y el Tribunal a quo, por auto del 17 de octubre de 2011, oyó en un solo efecto la misma, ejerciendo contra este auto, Recurso de Hecho mediante diligencia del 20 de octubre de 2011, correspondiéndole a esta Alzada, el conocimiento de la misma.

Del escrito fundamento del Recurso de Hecho presentado ante este Juzgado Superior, se observa que el recurrente de hecho manifiesta respecto a la actuación del defensor ad litem de su hoy defendido lo siguiente: “…que al haberse obviado por parte del defensor ad litem este fundamental alegato en su Oposición, resulta por demás obvio aseverar que tal funcionario no cumplió a cabalidad con su obligación de defender adecuadamente a su entonces representado y, antes por el contrario, lo deja prácticamente en un Absoluto Estado de Indefensión, (…omissis…) y por un crédito supuestamente garantizado por una Hipoteca que nunca existió por no haber sido legalmente constituida y prueba de ello es (…omissis…), toda vez que no fue alegado en su favor la inexistencia de uno de los requisitos legales previstos en el artículo 1879 del Código Civil. Además de ello se debe resaltar el hecho que el defensor ad litem desconocía, por razones obvias, la existencia de otros documentos que prueban en forma fehaciente el pago parcial de la obligación demandada, razón esta por la cual tampoco nada alegó al respecto.

(…omissis…)

Obviamente que al haberse oído dicho recurso de apoelación en un solo efecto, existe la cierta e innegable posibilidad de que se ocasione a mi mandante un gravamen irreparable, toda vez que al continuar el curso del proceso, puede existir la posibilidad de que produzca una sentencia desechando la oposición realizada y procediéndose de inmediato al remate del inmueble, el cual, por las razones antes esgrimidas, no se encuentra realmente garantizando una hipoteca legalmente constituida.”

Respecto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.

El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...”
En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho; o que aún cuando haya sido oída la apelación, esta haya sido admitida en un solo efecto, se revisan los supuestos a fin de verificar si la misma debía haber sido oída en ambos efectos o en caso contrario se declara sin lugar el recurso de hecho.

Observa esta Juzgadora, que el Juez que emitió la decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2011, y que además oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la misma por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, apoderada judicial de LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ, fundamenta la negativa de solicitud de reposición, en lo siguiente:

“…en fecha 15 de Abril de 2011 mediante auto dictado por este Juzgado se Repuso la Causa al estado de apercibimiento para cancelación u oposición al decreto intimatorio, lapso que comenzaría a computarse al día siguiente del referido auto. En fecha 26 de Abril de 2011, el defensor ad litem Henry Flores Alvarado, procedió mediante escrito hacer Oposición, dando así cumplimiento a lo ordenado por esta Sentenciadora en el auto antes referido, en consecuencia se Niega su solicitud de reposición.
Ahora bien, vista la Oposición realizada por el defensor ad litem en fecha 26 de Abril de 2011, de conformidad con el único aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, el cual comenzará a correr al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga del presente auto.”

Ratifica quien aquí decide, que contra tal decisión, la parte demandada apeló y la misma fue oída en un solo efecto, ejerciendo Recurso de hecho contra ésta, aspirando por parte de esta Alzada, le sea acordado y se ordene al tribunal de cognición, oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto que negó la reposición solicitada por la parte demandada, al estado de apercibimiento para cancelación u oposición al decreto intimatorio.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

En apreciación a la norma transcrita, determina esta Juzgadora que el auto de fecha 19 de septiembre de 2011, es una decisión interlocutoria, que no produce gravamen irreparable, considerado éste como “…un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.”. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” Tomo II); es decir, lo decidido en el auto supra referido, aún cuando niega la solicitud de reposición, el mismo no causa un daño que no pueda ser reparado, en virtud, que el mismo constituye una decisión interlocutoria, y que será solo en la decisión de fondo, donde el Juez de instancia analice, todas y cada una de la circunstancias de hecho y de derecho, siendo la misma la que en definitiva pueda causar un daño irreparable y cuya apelación ejercida en tiempo hábil, si debe ser forzosamente oída en ambos efectos. Y así se decide.

Aunado a lo precedentemente expuesto, observa esta Alzada, que en el ya tantas veces mencionado auto de fecha 19 de septiembre de 2011, el juzgado a quo declaró abierto el procedimiento a pruebas, encontrándose para ese momento el demandado debidamente representado por su abogado privado, quien podía traer a los autos todas y cada una de las pruebas que a bien tuviese para aportar y así, llevar a la convicción del juez de la causa, sus dichos, sin necesidad de una reposición, la cual, podría ser considerada inútil y contraria a los principios constitucionales, ya tan ampliamente conocidos en la administración de justicia, por el Juzgado superior a quien corresponda conocer de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19 de septiembre de 2011, oída en un solo efecto por el a quo. Y así se establece.

En atención a lo expuesto, lo realizado por el Juez de cognición en primera instancia al oír en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta, es lo más acertado, a fin de que el Tribunal Superior determine sí procede o no, la reposición de la causa al estado de apercibimiento para cancelación u oposición al decreto intimatorio, la cual fue solicitada por la abogada Aura Liliana Contreras Hinojosa, razón por la cual y por cuanto esta sentenciadora determina que la Jueza de la decisión recurrida, actuó ajustada a derecho, le es imperioso declarar sin lugar el RECURSO DE HECHO objeto de estudio, lo cual hará de manera precisa en la dispositiva del presente fallo y así formalmente se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA, contra el auto de fecha 17 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011.

Segundo: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky/MZP
Exp. N° 6815.-