REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

En escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, la ciudadana: EDI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.191.167, asistida por la abogada en ejercicio: ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.998, demandó a: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos venezolanos, mayores de edad menos el último de los nombrados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-18.720.260, V.-18.720.257, V.-19.389.270 y V.-25.164.311 en su orden, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, alegando entre otras consideraciones: que desde el mes de diciembre del año 1985 inició unión concubinaria con el ciudadano: HERMINIO GALVIZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.540, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, quien falleció por fractura polipagmentaria de cráneo, herida por arma de fuego tal y como se evidencia en acta de defunción número 042 emanada del Registrador Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, de fecha 04 de abril del año 2009, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos donde siempre convivió con su prenombrado concubino en la carrera 8, entre calles 9 y 11, casa número: 9-126, Bella Vista parte alta, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y muy conocida dentro del ámbito social y laboral en el cual se desempeñaba el de cujus; que de la unión procreó cuatro hijos: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; que su concubino trabajaba como militar activo con el rango de Sargento Segundo de la Guardia Nacional en el Comando de Coloncito, Destacamento N° 13 del Estado Táchira, y que con su esfuerzo contribuyó en el crecimiento del acervo patrimonial en su condición de ama de casa. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y de los hijos, así como copia fotostática de la cédula de identidad y carnet militar del de cujus, y copia certificada del acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los hermanos: GALVIZ MANZANO, constancia de residencia, constancia de convivencia, constancia de asiento permanente y copia certificada de documento de compra-venta de bien inmueble.

En fecha 15 de noviembre de 2010 fue admitida la demanda por parte del Tribunal 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose en el mismo auto oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de designar Defensor Público al adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como también se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 28).

En fecha 03 de diciembre de 2010 constó en autos la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 31).

En fecha 09 de diciembre de 2010, la Defensora Pública: AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, se dio por notificada y aceptó la designación recaída en su persona como Defensora Pública en la presente causa (f 32).

En fecha 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE y YORLEY ALEJANDRA GALVIZ MANZANO ya identificados, otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio: JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 48.596 (f 33 al 34).

En fecha 13 de enero de 2011 la secretaria del juzgado consignó diligencia mediante la cual consideró legalmente notificados a los demandados conforme al contenido de los artículos 462 y 471 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el entendido de que a partir de esa fecha las partes debían presentar sus respectivos escritos de pruebas, y el demandado debía presentar su escrito de contestación a la demanda dentro de los diez primeros días de despacho siguientes (f 37).

En fecha 26 de enero de 2011 el abogado en ejercicio: JOSÉ AGUSTIN DE LA VEGA HERNÁNDEZ con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras consideraciones: que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y que reconoce todas las pruebas adminiculadas al libelo por la parte actora, por ser serias y ciertas y por no tener nada que objetar de ellas (f 38 al 39). En esa misma fecha la ciudadana: EDI MANZANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ROSA ZAMBRANO PRATO, consignó su respectivo escrito de pruebas (f 40 al 41).

En fecha 10 de febrero de 2011 se acordó librar boleta de notificación al adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, representado por la Defensora Pública de Protección ABG. AYESA ASTRID SANCHEZ SOSA, para su comparecencia al Tribunal a fin de consignar escrito de contestación a la demanda y sus pruebas respectivas, así como también se ordenó la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil (f 45 al 46).

En fecha 10 de febrero 2011 la ciudadana: EDI MANZANO otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio: ROSA ZAMBRANO PRATO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 78.998 (f 49).

En fecha 16 de marzo de 2011, la abogada: ROSA ZAMBRANO PRATO consignó mediante diligencia, un ejemplar del Diario La Nación de fecha 03 de marzo de 2011, en cuya página 6 del cuerpo A aparece debidamente publicado el Edicto que fuese librado conforme a la ley (f 56 al 58).

En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada: ROSA ZAMBRANO PRATO mediante diligencia indicó sus respectivas pruebas (f 61).

En fecha 29 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día 08 de abril de 2011, a las nueve de la mañana (f 62).

En fecha 31 de marzo de 2011 fue agregado al expediente la contestación de la demanda por parte de la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, quien señaló entre otras consideraciones: que niega, rechaza y contradice tanto en los fundamentos de hecho como el derecho contenido en la demanda (f 64 al 67).

En fecha 08 de abril de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de ambas partes debidamente asistidos de sus apoderados y representantes judiciales, procediéndose en consecuencia a materializar las pruebas promovidas por las partes y declarándose concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente (f 68 al 70).

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 17 de mayo de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (f 72).

En fecha 17 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, luego de lo cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (f 73 al 76).

En fecha 24 de mayo de 2011 se acordó diferir la publicación del íntegro de la decisión para el quinto (5to.) día de despacho siguiente (f 77).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Acta de defunción signada con el número: 042 de fecha 06 de abril de 2009, la cual corre inserta al folio 11 del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: HERMINIO GALVIZ MORENO falleció en fecha 04 de abril del año 2009, que era de estado civil soltero, que vivía con la exponente: EDI MANZANO, y que tenía cuatro hijos de nombres: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE, YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

2.- Partidas de Nacimiento signadas con los números: 148, 726, 297 y 433, de fechas 03 de marzo de 1988, 25 de octubre de 1988, 24 de abril de 1990 y 10 de agosto de 1994 en su orden, todas expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, las cuales corren insertas a los folios 12, 14, 16 y 18 del expediente respectivamente, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con las cuales se demuestra la filiación entre los hermanos: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE, YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con respecto a sus padres: EDI MANZANO y HERMINIO GALVIZ MORENO.

3.- Constancia de Convivencia de fecha 07 de julio de 2009 inserta al folio 20 del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra que el ciudadano: HERMINIO GALVIZ MORENO para esa fecha vivió con la ciudadana: EDI MANZANO en la carrera 8 entre calles 9 y 11, casa número: 9-126 en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y de cuya unión procrearon cuatro hijos de nombres: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE, YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Bella Vista parte alta en Coloncito, Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 21 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra que los ciudadanos: HERMINO GALVIZ MORENO y EDI MANZANO estaban residenciados en la carrera 8 entre calles 9 y 11, casa número: 9-126 en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

5.- Constancia de Asiento Permanente de fecha 26 de octubre de 2010, expedida por el Delegado adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 22 del expediente, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra que el ciudadano HERMINIO GALVIZ MORENO tenia su asiento permanente en la carrera 8 entre calles 9 y 11, casa número: 9-126 en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

6.- Copia certificada de documento de propiedad expedida en fecha 04 de noviembre de 2010 por la Notaría Pública de Seboruco en el Estado Táchira, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se demuestra la compra que hiciera el ciudadano: HERMINO GALVIZ MORENO a los ciudadanos: CESAR MACARIO SANDOVAL y NALLYBE DE JESUS GARCIA CARTAYA en su carácter de Alcalde y Síndico Procuradora del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carrera 8, signado con el número 9-126 de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el cual quedó asentado en el libro de autenticaciones llevado por esa oficina notarial bajo el número: 59, Tomo XXIII de fecha 17 de mayo de 2007.

7.- Escucha del adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realizada en fecha 08 de abril de 2011 y que corre inserta al folio 69 del expediente, a través de la cual el mismo manifestó entre otras consideraciones: “que vive en coloncito; que vino en compañía de su mamá EDI MANZANO; que tiene tres hermanos más; que su papá se llama HERMINIO GALVIZ el cual murió el 04 de abril del pasado año; que lo mataron, y que su papá y su mamá siempre vivieron juntos y nunca se separaron”. En ese sentido y atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juez aunque no puede incorporar al acervo probatorio de conformidad con la ley tal acta por su contenido, sí procede a incluir en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar el criterio de quien aquí juzga la referida opinión conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la misma.

Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:

El artículo 77, inserto en el Capítulo III (de los derechos civiles), del Titulo III (de los deberes, derechos humanos y garantías), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En ese sentido, el artículo 767 del Código Civil venezolano vigente, dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.

Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del debate y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a las partidas de nacimiento de los hijos: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE, YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las cuales se encuentran insertas a los folios 12, 14, 16 y 18 del expediente, de donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos: HERMINIO GALVIZ MORENO y EDI MANZANO, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del mencionado ciudadano: HERMINIO GALVIZ MORENO inserta al folio 11 del expediente, y examinadas como han sido las constancias de convivencia, de residencia y de asiento permanente que rielan a los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente, y oída como fue la escucha del adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 08 de abril de 2011 en la oportunidad de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, esta Juzgadora las valora en su conjunto conforme a los principios procesales de la primacía de la realidad y las reglas de la libre convicción razonada del Juez, ambos establecidos en el artículo 450, literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: EDI MANZANO reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: HERMINIO GALVIZ MORENO, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: EDI MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.191.167, en contra de: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE, YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, todos venezolanos, mayores de edad menos el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.720.260, V.-18.720.257, V.-19.389.270 y V.-25.164.311 en su orden. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: HERMINIO GALVIZ MORENO quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.192.540, y EDI MANZANO ya identificada, desde el mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), hasta el día cuatro (04) de abril del año dos mil nueve (2009), fecha en que falleció el referido ciudadano: HERMINIO GALVIZ MORENO, según consta en acta de defunción número: cuarenta y dos (042) de fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2.009), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA. Igualmente, y en virtud de las resultas del proceso, se exonera de costas al adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del Secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).



Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. George Lastra Pozo
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 03:20 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 1470
GJRP/Jcl.- El Secretario






EXPEDIENTE: 1470



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA



DEMANDANTE: EDI MANZANO



DEMANDADO: YORMAN BLADIMIR, YORMAIRA KATERINE, YORLEY ALEJANDRA y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.



FECHA: 31 DE MAYO DE 2011.



Sentencia Nro._____.-


ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEFINITIVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 1470. San Cristóbal, 31 de mayo de 2011.


Abg. George Lastra Pozo
Secretario