REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º
En escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano: YONNY ALI RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.508.687, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.929, demandó a la ciudadana: ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.332.189, por divorcio en base a los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 16 de mayo de 1992 por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira; que de la unión procreó un hijo de nombre: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, nacido el día 23 de mayo del año 2000; que las relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, pero es el caso que desde hace cinco años aproximadamente, la ciudadana ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS cambió su conducta, llegando a insultarlo y maltratarlo física y moralmente en presencia de su hijo; que de nada han valido sus requerimientos ni los de su hijo para que cambie su conducta, dejando de manera injustificada e intencional de cumplir con los deberes conyugales, al punto de no dejarlo entrar al hogar y cambiarle las cerraduras a las puertas de la casa; y que la conducta de ellos como cónyuges constituye y sigue constituyendo abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que han hecho imposible la vida en común. Como pruebas promovió las testimoniales de: ESTHER DEL CARMEN MONCADA COLMENARES, EUDINA DE FATIMA COLMENARES DE MONCADA y CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.983.462, V.-9.129.584 y V.-6.593.801 respectivamente. Y como documentales anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio, y de la partida de nacimiento del niño: DIEGO ALEJANDRO.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada, a fin de darse por enterada de la fecha de la audiencia reconciliatoria conforme a la ley, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 07 al 08).
En fecha 12 de noviembre de 2010 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 14).
En fecha 16 de febrero de 2011 constó en autos las resultas de la notificación debidamente cumplida de la parte demandada (f 15 al 19), y en fecha 17 de febrero de 2011, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación dándole validez a lo actuado (f 20).
En fecha 22 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), a las 09:30 de la mañana (f 21).
En fecha 09 de marzo de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, a quien se le otorgó el derecho de palabra, el cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda, por lo que se procedió a declarar concluida la fase de mediación y se concedió a las partes diez días de despacho siguientes para consignar sus respectivos escritos de pruebas y contestación a la demanda por parte del demandado (f 22 al 23).
En fecha 23 de marzo de 2011 el ciudadano: YONNY ALI RODRÍGUEZ MORALES debidamente asistido por el abogado en ejercicio: YOSMER HUMBERTO CEBALLOS ZAMBRANO, consigno su respectivo escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de: ESTHER DEL CARMEN MONCADA COLMENARES, MARIA ANDREINA RODRÍGUEZ, EVELIN RODRÍGUEZ MORALES, RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ ZAMBRANO, EUDINA DE FATIMA COLMENARES DE MONCADA y CARMEN ANTONIA QUINTERO QUINTERO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.983.462, V.-16.409.741, V.-14.179.661, V.-15.143.449, V.-9.129.584 y V.-6.593.801 respectivamente (f 24 al 27).
En fecha 25 de marzo de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día 05 de abril de 2011, a las 11:00 de la mañana (f 28).
En fecha 05 de abril de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistido de su apoderado judicial, el cual procedió a ratificar sus respectivas pruebas, dándose por concluida en consecuencia la audiencia preliminar y ordenándose en ese mismo acto la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 29 al 30).
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 16 de mayo de 2011, a las 10:30 de la mañana, oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente acordándose la escucha del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en ese acto (f 32).
En fecha 16 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, acordándose la prolongación de la referida audiencia para el día 18 de mayo de 2011, a las 02:00 de la tarde, a los fines de efectuar la escucha del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (f 33 al 36).
En fecha 18 de mayo de 2011, a la hora señalada se dio inicio a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que luego de haberse realizado la escucha del mencionado niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se procedió a dictar la dispositiva del fallo conforme a la ley (f 40 al 42).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: catorce (14), inserción número: veintisiete (27), de fecha dieciséis (16) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserta al folio 5 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: YONNY ALI RODRÍGUEZ MORALES y ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número: ochenta y dos (82), de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserta al folio 6 del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con sus padres: YONNY ALI RODRÍGUEZ MORALES y ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Testimoniales rendidas bajo juramento en la audiencia oral y pública por los ciudadanos: MARÍA ANDREINA RODRÍGUEZ y RAMÓN EDUARDO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.409.741 y V.-15.143.449 respectivamente, los cuales fueron contestes en afirmar entre otras consideraciones: que como vecinos se daban cuenta de que ella lo trataba muy mal, que la señora era muy ofensiva, gritaba mucho, siempre decía malas palabras y mantenía una conducta de agresión, todo lo cual se valora conforme a la libre convicción del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Escucha del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes realizada en la audiencia de juicio, la cual aun y cuando no puede ser incorporada al acervo probatorio de conformidad con la ley, sí procede esta juzgadora a incluirla en el cúmulo de elementos de convicción que conllevan a formar un mejor criterio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de la edad, el grado de madurez, la autonomía y la autenticidad libre y espontánea con que fue expresada la opinión, atendiendo a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley especial de protección, que hace referencia al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y considerando que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo, es por lo que sus opiniones deben ser oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal y como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:
El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2° el abandono voluntario, … 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En este orden de ideas es preciso señalar que, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ en su obra Comentarios sobre el Derecho de Familia, define el Divorcio como “la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución”. Así mismo, sigue comentando el autor en su obra, que el abandono voluntario al cual hace referencia el Código Civil, es desde todo punto de vista voluntario, por lo que no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. Así mismo señala el autor in comento, que el abandono voluntario para que pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea importante, esto es cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar; injustificado cuando el incumplimiento de los deberes conyugales tenga su raíz en una circunstancia totalmente injustificada, e intencional cuando el abandono derive de la libre voluntad. Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.
En ese sentido, también es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.
A tal efecto, el mismo doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.
Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fundamento jurídico y doctrinal, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, es por lo que considera quien aquí juzga con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados, que la ciudadana: ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS sí incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio, pero no por abandono voluntario dadas las características propias de esa causal las cuales no se ajustan al presente caso, sino por maltratar a su cónyuge verbal y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos del mismo, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los esposos, configurándose entonces lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas con medios probatorios por la demandada, por lo que la causal invocada fue plenamente comprobada, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada sólo conforme a la mencionada causal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: YONNY ALI RODRÍGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.508.687, en contra de la ciudadana: ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.332.189. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Táchira, según acta número: catorce (14), inserción número: veintisiete (27). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.
En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se acuerda fijar lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Custodia sobre su hijo. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES MENSUALES (426,00Bs.), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo actual, así como también se fija la misma cantidad como cuota extraordinaria o adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto para el padre el cual podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares y de descanso del niño. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. GEORGE LASTRA POZO
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 09:50 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 988
GJRP/Jcl.-
El Secretario
EXPEDIENTE: 988
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: YONNY ALI RODRÍGUEZ MORALES
DEMANDADO: ANA ZULAY CONTRERAS CONTRERAS
FECHA: 23 DE MAYO DE 2011.
Sentencia Nro. ____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITVA
“PARCIALMENTE CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 988. San Cristóbal, 23 de mayo de 2011.
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
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