REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
201º y 152º

En escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2011, la ciudadana: MARIA ELENA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.165.109, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 85.547, demandó al ciudadano: FRANCISCO CONSOLACIÓN PERNIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.227.984, por divorcio en base al ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: que contrajo matrimonio civil el día 12 de agosto del año 1988 por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que de la unión procrearon tres hijos de nombres se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, mayor de edad los dos primeros y menor la última; que hace aproximadamente diez años las relaciones entre ellos como pareja comenzaron a tornarse grises, suscitándose continuamente situaciones y circunstancias violentas, generalmente fomentadas por el ciudadano: FRANCISCO CONSOLACIÓN PERNIA, quien desde ese tiempo para acá se ha tornado agresivo y no le permite tener tranquilidad en el hogar, escuchando las groserías, injurias y humillaciones que es capaz de proferirle; que en reiteradas oportunidades ha tratado de conversar con él y le ha pedido que se separen de buena manera ya que no quiere seguir viviendo con él, e igualmente le ha pedido el divorcio a lo que él contesta con actitud negativa y violenta; que le están dando un mal ejemplo a los hijos y que a la larga le pueden ocasionar traumas psicológicos que lamentar; que lo mejor es el divorcio pero reacciona con violencia y dice que nunca le dará el divorcio; que en los actuales momentos la situación familiar es incómoda para todos, al punto que la comunicación entre él y ella es muy poca, casi nula y estrictamente lo necesario, y que todas esas agresiones verbales y físicas son observadas por los hijos. Así mismo señala la demandante que durante el matrimonio no se adquirió nada y que no existen bienes a repartir. En cuanto a la menor hija propone que ambos padres ejerzan la Patria Potestad y ella la custodia escogiendo el domicilio que desee, a donde el padre la visitará como lo acuerde el Tribunal. En cuanto a la obligación de Manutención solicita la cantidad de trescientos bolívares mensuales con cuotas extraordinarias en la misma cantidad para gastos escolares y decembrinos. Como pruebas promovió las testimoniales de: BLANCO DE RICO YONILDA YAMILET y RUIZ PEINARO MARIA EUGENIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.495.659 y V.-22.632.262 en su orden. Y como documentales anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y la de sus hijos, así como copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó librar la respectiva boleta de notificación al demandado, a fin de darse por enterado de la fecha de la audiencia reconciliatoria conforme a la ley, así como también se libró boleta de notificación al Fiscal especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 16).
En fecha 15 de febrero de 2011 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 19).

En fecha 23 de febrero de 2011 constó en autos la boleta de notificación del demandado (f 20 al 21), y en esa misma fecha la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad de la notificación, dándole validez a lo actuado por el alguacil del Tribunal (f 22).

En fecha 25 de febrero de 2011 se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, estableciéndose para ello el día once (11) de marzo de dos mil once (2011), a las 09:00 de la mañana, así como también se acordó oír en horas de despacho a la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (f 23).

En fecha 11 de marzo de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, a quien se le otorgó el derecho de palabra, la cual manifestó su intención de querer continuar con su demanda (f 24), por lo que en esa misma fecha se procedió a declarar concluida la fase de mediación (f 25), y se concedió a las partes diez días de despacho siguientes para consignar sus respectivos escritos de pruebas y contestación a la demanda por parte del demandado, fijándose el día 06 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana, como la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (f 26).

En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana: MARÍA ELENA JAIMES confirió poder apud acta al abogado en ejercicio: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 85.547 (f 27).

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio: JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES con el carácter acreditado en autos, promovió como pruebas las testimoniales de las ciudadanas: BLANCO DE RICO YONILDA YAMILET y RUIZ DE PEINARO EUGENIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.495.659 y V.-22.632.262 en su orden (f 29).

En fecha 06 de abril de 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de su apoderado judicial, la cual procedió a ratificar e incorporar sus respectivas pruebas, dándose por concluida en consecuencia la audiencia preliminar (f 30 al 31), y ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente al Juzgado de Juicio para la fijación de la audiencia de juicio correspondiente (f 32).

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 18 de mayo de 2011, a las 02:30 p.m., oportunidad para la audiencia de juicio correspondiente acordándose la escucha de la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en ese acto (f 34).

En fecha 18 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, dictándose en ese mismo acto la dispositiva correspondiente del fallo conforme a la ley (f 35 al 39).

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: ciento treinta y uno (131) de fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Prefecto del Municipio San Sebastian, hoy Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 10 al 13 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: MARIA ELENA JAIMES y FRANCISCO CONSOLACIÓN PERNIA RODRÍGUEZ, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número: seiscientos ochenta y dos (682), de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 14 al 15 del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación de la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes con sus padres: MARIA ELENA JAIMES y FRANCISCO CONSOLACIÓN PERNIA RODRÍGUEZ, la que por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

3.- Testimonial rendida bajo juramento en la audiencia oral y pública por la ciudadana: YONILDA YAMILET BLANCO DE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.495.659, la cual manifestó entre otras consideraciones: que fue partícipe de la situación, que el problema de él ha sido el licor y las constantes borracheras; que ahora toma todos los días y ya es una adicción total; que se pone agresivo verbalmente; que no considera que ha sido un mal padre y que no tiene ningún interés en el juicio, todo lo cual se valora conforme a la libre convicción del Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, el artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.

Y, el artículo 185 ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En este orden de ideas es preciso ilustrar brevemente a las partes en cuanto a la correcta interpretación de la causal invocada, la cual se resume más que todo bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir los libelos de demanda, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, lo que se llama sevicia y lo que son las injurias.

A tal efecto, el doctrinario LUIS ALBERTO RODRIGUEZ en su obra: “Comentarios al Código Civil Venezolano”, señala que el término injuria por sí mismo, tiene una aceptación civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. Tanto los excesos que son los maltratos físicos, como el trato cruel que es la sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tiene el carácter de graves, cuando hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, se admite entonces como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de que ese maltrato produzca inclusive el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado; sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato; y la injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro, todo lo cual deberá conllevar al extremo de hacer imposible la vida en común, circunstancia ésta que es la que en definitiva configura la causal mencionada.

Ahora bien, analizado como ha sido el anterior fundamento jurídico y doctrinal, y en virtud de lo acontecido en el debate oral y público, es por lo que considera quien aquí juzga con fundamento en las pruebas aportadas por la parte demandante como lo fueron los testigos evacuados, así como los alegatos esgrimidos en la declaración de parte de la ciudadana: MARIA ELENA JAIMES DE PERNIA quien manifestó entre otras consideraciones: que su esposo toma todos los días, que hay un maltrato psicológico, que hay un maltrato patrimonial, que son demasiadas las botellas de licor alrededor de la cama, que los hijos también sufren, que llegó un momento en que su hijo se enfrentó con su papá por quererla defender de los golpes del padre y que se fue de la casa, todo lo cual evidencia que la conducta asumida por el demandado: FRANCISCO CONSOLACION PERNIA RODRIGUEZ, fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratar a su cónyuge verbal, física y psicológicamente, y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de injuria grave que hizo imposible la vida en común y lo que generó la separación de hecho por parte de los esposos, configurándose entonces lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas con medios probatorios por el demandado, por lo que la causal invocada fue plenamente comprobada, debiendo en consecuencia prosperar en derecho la demanda de divorcio instaurada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana: MARIA ELENA JAIMES DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.165.109, domiciliada en el Barrio Alianza, carrera 3, casa N° H-100 en San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano FRANCISCO CONSOLACION PERNIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.984. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: doce (12) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta número: ciento treinta y uno (131). Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

En cuanto a las instituciones familiares como son la Patria Potestad, La Responsabilidad de Crianza, La Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la adolescente: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se acuerda fijar lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Custodia sobre su hija. La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES MENSUALES (426,00Bs.), que es el equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo actual, así como también se fija la misma cantidad como cuota extraordinaria o adicional en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos de útiles escolares y navideños respectivamente. Y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto para el padre el cual podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares y de descanso de la adolescente. Y ASI SE DECLARA. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Y dada la especialidad de la materia no hay condenatoria en costas.

Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio

ABG. GEORGE LASTRA POZO
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 10:20 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 3784
GJRP/Jcl.-
El Secretario























EXPEDIENTE: 3784



MOTIVO: DIVORCIO



DEMANDANTE: MARIA ELENA JAIMES



DEMANDADO: FRANCISCO CONSOLACIÓN PERNIA RODRÍGUEZ



FECHA: 20 DE MAYO DE 2011.



Sentencia Nro. ____.-



ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira



DEFINITVA
“CON LUGAR”


EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 3784. San Cristóbal, 20 de mayo de 2011.



Abg. George Lastra Pozo
Secretario