REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN
201º y 152º
Con oficio número: 978-02 de fecha 04 de noviembre de 2009, y recibido en este despacho en fecha 05 de noviembre de 2009, las Consejeras de Protección del Municipio Andrés Bello en el Estado Táchira, ciudadanas: JHOANNA MORALES DIAZ y ZAMIRA VELASQUEZ ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, abogadas, solicitaron la Declaratoria de Privación de la Patria Potestad y Aislamiento de los ciudadanos: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR y BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.351.011 y V.-12.945.839 en su orden, la primera residenciada en la Avenida Cristóbal Mendoza, casa número: 13-49 en Cordero, Municipio Andrés bello del Estado Táchira, y el segundo sin domicilio conocido, con respecto a su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: que riela a los folios 20, 21, 61 y 62, informes psicológicos donde se poden de manifiesto que la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR es portadora de trastorno afectivo, patología de carácter crónica, para lo cual amerita constante e indefinido tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, ya que en ocasiones se ve afectada su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos; que la misma ha sido hospitalizada en la Unidad de Pacientes Agudos (U.P.A.) en cinco oportunidades, generalmente por presentar crisis nerviosas relacionadas a la violencia física y verbal a la que es expuesta por parte de su cónyuge; que riela al folio 4, informe médico pediátrico expedido por la doctora Nancy C. Bazo P., donde manifiesta que la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, es una niña de cuidado, que se le recetó antibiótico y vitaminas debido a la infección que presentó días después de su nacimiento en la región de su ombligo, además que sus condiciones de salud no eran muy estables y tenia un peso por debajo de lo normal; que riela a los folios 6, 8 y 10, denuncias practicadas por la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR en contra de su cónyuge: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, a través de diferentes organismos por violencia contra su persona, así como también por la custodia de su hija; que de igual manera riela a los folios 11, 12 y 16, denuncias practicadas por la ciudadana: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR, madre de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR en contra del citado ciudadano; que en reiteradas oportunidades el ciudadano BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA se ha fugado de su residencia conyugal, después de maltratar físicamente a su esposa, llevándose a su hijo: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, por periodos considerables sin comunicarle a nadie su destino, causando así crisis nerviosas y alteraciones en el comportamiento de la madre; que riela a los folios 1 y vuelto, 30 y vuelto y 53 y vuelto, declaraciones que señalan como el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA ha pedido colaboraciones o limosnas a la gente con sus hijos en brazos, usándolos como justificativo de las razones que tiene para pedir tales colaboraciones, lo cual evidencia su inestabilidad laboral; que el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA ha incumplido a la orden de tratamiento psicológico que debía aplicarse en la sede del IDENA–TACHIRA, la cual fue impuesta por ese Consejo de Protección en la medida de protección N° 066-2009; que por todo lo anteriormente expuesto y por las diferentes declaraciones que de ese expediente se desprenden, es que el Consejo de Protección duda sobre la idoneidad de ambos padres para ejercer cabalmente la Patria Potestad de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, por lo menos hasta tanto se observe un correctivo en sus condiciones de salud, laborales y emocionales en los mismos; que también solicitan tener presente los trámites realizados por los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.211.049 y V.-6.928.659 respectivamente, para obtener la calificación de Familia Sustituta, quienes tienen bajo su cuidado y atención a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, desde los ocho días de nacida, según declaraciones de los ciudadanos antes identificados y del padre de la niña en cuestión entre otros, todo a fin de que pueda permanecer en ese hogar, visto que los mismos cuentan con la aprobación de los padres de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR. Anexaron a la demanda: expediente administrativo signado con el número: 09-10-978 por el motivo de medida de abrigo.
En fecha 12 de enero de 2009 fue admitida la demanda, en la cual se ordenó citar a los ciudadanos: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR y BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA para dar contestación a la demanda, así como también se ordenó la práctica de un informe parcial en el hogar de los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, a quienes se acordó oír en el Tribunal en horas de despacho; y se libró boleta de notificación al Fiscal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f 69).
En fecha 23 de noviembre de 2009 constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 76).
En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, solicitó mediante diligencia, el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar (f 77).
En fecha 04 de diciembre de 2009, los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADROR y MARIA TERESA TOVAR DE LABRADOR, comparecieron al Tribunal, a los fines de manifestar entre otras circunstancias, que no tiene problemas en que la madre comparta con la niña, ya que las visitas son supervisadas en su casa por el Consejo de Protección (f 78).
En fecha 15 de febrero de 2009, fue consignado al procedimiento mediante oficio número: 978-01 de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, informe integral de familia sustituta en modalidad de Colocación Familiar, realizado por la Dirección Regional del IDENA-TÁCHIRA, de fecha 06 de noviembre de 2009, signado bajo el número: IDENA-OEA N° 0198, a los esposos LABRADOR TOVAR (f 79 al 96).
En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano: JOSÉ ARGENIS LABRADOR, asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. ISABEL ALEJANDRA PARADA ORTEGA, indicó mediante diligencia el domicilio actual de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, ubicado entre calles 13 y 14, casa número: 13-45, Avenida Cristóbal Mendoza en Cordero, Municipio Andrés Bello en el Estado Táchira (f 97).
En fecha 28 de enero de 2010, se acordó la práctica de un informe integral a la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR en el domicilio indicado, comisionándose para tal fin al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección (f 98).
En fecha 17 de febrero de 2010 compareció al Tribunal la ciudadana: MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, a los fines de rendir declaración en torno a una situación de violencia desplegada en su hogar por la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, el día 11 de abril de 2010 (f 100).
En fecha 18 de febrero de 2010 compareció al Tribunal la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, a los fines de rendir declaración en aras de desmentir todo lo alegado por la ciudadana: MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR en su declaración de fecha 17 de febrero de 2010, además de que señaló que nunca le ha dado su hija a ella; que se le violaron todos sus derechos de madre; que a su hija se la llevaron bajo engaño, y que aceptaron la ayuda por el estado de pobreza en que estaban ella y su esposo (f 104).
En fecha 19 de febrero de 2010, la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. SOLANGE ASTRID ARIAS DURAN, solicitó mediante diligencia, la ampliación del Régimen de Convivencia Familiar, ya que señala que la ciudadana: MARIA TERESA TOVAR no le permite ejercer ese derecho, así como también solicitó su valoración psiquiátrica por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección (f 105).
En fecha 02 de marzo de 2010 compareció al Tribunal al ciudadano: JOSÉ ARGENIS LABRADOR ya identificado, a los fines de manifestar entre otras consideraciones: que no tiene inconveniente en que las visitas para la niña sean en su casa los días que estableció el Consejo de Protección, es decir, martes y viernes siempre y cuando la madre de la niña llegue sin groserías y sin querer hacer lo que ella quiera en el momento de la visita (f 106).
En fecha 02 de marzo de 2010, la ciudadana Juez Unipersonal número 1, instó a la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira (f 107).
En fecha 08 de marzo de 2010, la Juez Unipersonal Nro. 1 dejó constancia mediante auto, que la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR se presentó ese día al recinto del Tribunal, la cual profirió ofensas contra el personal del equipo multidisciplinario y a los Jueces, manifestando que su actitud se debía a que no se pudo practicar el examen psicológico por cuanto la psicólogo no se encontraba presente en virtud de un problema familiar, por lo que se acordó se realizará evaluación psiquiátrica con la psiquiatra del Tribunal (f 110).
En fecha 08 de marzo de 2010 fue agregado al expediente el informe psiquiátrico ordenado, en el cual la doctora Neche Bracho concluyó entre otras consideraciones: que para el momento de la evaluación se observaron rasgos, síntomas y signos de alteración mental, presentando la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR un cuadro clínico compatible con un trastorno bipolar en fase maníaca, con una conducta agresiva, intranquila y alterada, por lo que recomendó necesaria la atención psiquiátrica inmediata para la instauración de un tratamiento farmacológico que de llevarse a cabalidad pueda lograr una estabilidad afectiva, incluyendo en el futuro la posibilidad de hacerse cargo de la custodia de sus hijos (f 114 al 116).
En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano: JOSE ARGENIS LABRADOR mediante diligencia consignó declaración realizada en fecha 08 de marzo de 2010 en la Prefectura Civil del Municipio Andrés bello, además del oficio emanado de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Municipio, en donde expone la inquietud planteada por la pauta dada por la Juez Unipersonal Nro. 1 de realizar la visita de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS, por la situación de agresividad mostrada actualmente (f 117 al 120).
En fecha 10 de marzo de 2010, compareció al Tribunal la ciudadana: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.655.976, en su carácter de madre de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, quien manifestó entre otras consideraciones: que la familia está convencida de que su nieta esta bien con JOSE ARGENIS LABRADOR porque la niña esta protegida y cuidada; que tiene las consultas con el pediatra; que están felices porque la niña esta muy bien, y que inclusive la felicidad sería completa si el niño estuviera con la niña en las mismas condiciones de salud y bienestar, ya que el padre se lo pasa en las busetas tocando y cantando con el niño ya que vive de eso cuando lo que debería es trabajar (f 121 al 123).
En fecha 25 de marzo de 2010 fue consignado al expediente, las resultas del informe psicológico realizado a los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, mediante el cual la Licenciada: Odális Ávila Escalante en su carácter de psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, concluyó entres otras consideraciones que: se trata de un matrimonio formal y estable con la intención de brindarle a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, un hogar, cuidados y afecto que le proporcione un adecuado desarrollo integral; y que los solicitantes no presentaron alteraciones mentales o psicológicas que le impidan atender a la niña, por lo que se consideran idóneos para la colocación familiar (f 131 al 135).
En fecha 25 de marzo de 2010, el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, decretó provisionalmente medida de protección consistente en la Colocación Familiar de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, en el hogar de los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR (f 137 al 141).
En fecha 08 de abril de 2010 fue consignado al expediente, las resultas del informe social realizado, en el cual la Licenciada: Norma Contreras García, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, concluyó entre otras consideraciones: que en los actuales momentos la niña no está recibiendo visitas por parte de las padres: DIANEY CELESTE PORRAS y BIETTER JOHANNS GARCIA, motivado a que estos desaparecieron, pues la intención de la madre era retirar la niña de la colocación familiar y llevársela sin que ningún miembro de la familia supiera de su paradero; que hace referencia a que los abuelos maternos evaden su responsabilidad de ayudar a su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,a superar los problemas psiquiátricos (emocionales), tratándola siempre como una persona normal, y dejándola actuar a su manera y a su voluntad, situación que se observó agravarse porque los abuelos maternos la reprochan constantemente, y ante estas circunstancias la madre se encuentra confundida, lo cual desfavorece su recuperación; y que las condiciones socio-económicas, psico-sociales y físico-ambientales del hogar guardador se presumen favorables y estables (f 144 al 149).
En fecha 12 de agosto de 2010, se acordó realizar un informe socio-económico en el hogar de los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR (f 151).
En fecha 19 de octubre de 2010, la ciudadana: IRMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.189.717, en su carácter de Gerente de la Oficina Nacional de Adopciones, debidamente asistida por la abogada: OLY BURGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 98.669, en su carácter de abogada adscrita al equipo multidisciplinario de la Oficina Nacional de Adopciones, mediante diligencia consignó copia del informe social realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al ciudadano: BIETTER GARCÍA (f 153 al 163).
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció al Tribunal el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, a los fines de manifestar entre otras circunstancias lo siguiente: que no ha podido buscar a su hija porque las personas que la tienen, lo tienen amenazado de muerte; que tiene denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Caracas; y que solicita le entreguen a su hija (f 165 al 166).
En fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó realizar una evaluación psicológica al ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA, así como también se acordó librar notificación a los ciudadanos: JOSÉ ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, a fin de sostener entrevista personal con la ciudadana Juez (f 166).
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció al Tribunal el núcleo familiar conformado por los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR, MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR, BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y CARMEN ELVIRA ROCHA DE GARCIA, así como también se hicieron presentes las abogadas: CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, NEYLA JUDIT NEGRON PORTILLO y AYEZA SANCHEZ SOSA, a los fines de sostener todos entrevista personal con la ciudadana Juez de este Tribunal de Protección (f 174).
En fecha 28 de octubre de 2010 se fijó el décimo sexto día de despacho siguiente, a las 09:30 de la mañana, para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f 174).
En fecha 01 de diciembre de 2010, el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA consignó diligencia mediante la cual manifestó entre otras circunstancias que: en nombre de la familia GARCIA PORRAS no renuncian a su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, (f 175 al 177).
En fecha 28 de octubre de 2010 fue consignado al expediente el informe integral realizado al ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, en el cual se concluyó por parte de la psicóloga y la psiquiatra del equipo multidisciplinario del Tribunal que: para el momento de la evaluación no se observaron signos o síntomas de patología mental en la persona evaluada que sugieran impedimento para que tenga a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, bajo su cuidado; que sin embargo es importante tener en cuenta que el referido ciudadano posee rasgos marcados de ansiedad, impulsividad y premorbidos de personalidad de tipo paranoide que ameritan de atención psiquiátrica con apoyo en tratamiento farmacológico que le ayudara a manejarlos y evitar posible descompensación de su personalidad (f 178 al 181).
En fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada: NEILA NEGRON PORTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 12.906, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, consignó escrito de promoción de pruebas (f 208 al 267).
En fecha 15 de noviembre de 2010, la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, actuando en beneficio de los derechos de la niña: DANNA JOHCEL GARCÍA PORRAS, consignó su respectivo escrito de pruebas (f 268 al 281).
A los folios 282 al 285 constó escrito suscrito por el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, quien señaló entre otras consideraciones lo siguiente: que niega y contradice todos los actos, actas, acusaciones y faltas que la contraparte en compañía de la ciudadana: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR quien no es parte en el proceso, a través de falsedades, engañando a la justicia sin pruebas contundentes lo acusan; que él nunca maltrató ni de palabra ni de hecho a su querida esposa: DIANEY CELESTE PORRAS DE GARCÍA, ni a sus queridos hijos: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes; que respondió frente a toda situación para que nunca les faltara alimentos, salud, medicamentos, vestuario, recreación, vivienda y alegrándoles la vida en medio de sus posibilidades económicas que eran bastantes apremiantes debido al desempleo en que quedó por un despido injustificado propiciado por su suegra; que a pesar de que le quedó fácil solicitar el divorcio, no lo hizo porque ama a su familia y ama y teme a Dios que se la concedió; que a pesar de que ni la familia de su esposa ni su esposa le contó el problema de Hipófisis que sufre, al enterarse no la abandonó sino que decidió apoyarla con mucho amor, al punto que la llevó para Colombia para resguardarse de la persecución , el acoso y el hostigamiento de la que han sido objeto por parte de su suegra; que la medida de protección es nula, puesto que se hizo violando todo el procedimiento constitucional; que solicita se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la medida de colocación familiar según expediente 66.034 para su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, y que solicita la restitución de la Responsabilidad de crianza (f 282 al 285).
En fecha 22 de noviembre de 2010, el ciudadano: BIETER JOHANNS GARCÍA ROCHA mediante diligencia promovió sus respectivas pruebas (f 286 al 335).
En fecha 24 de noviembre de 2010, la Licenciada Norma Contreras en aras de hacer el seguimiento que amerita el caso, consignó diligencia mediante la cual informó que las condiciones en que reside la niña: DANNA JOHCEL GARCÍA PORRAS en el hogar de sus colocadores: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, concluyendo que la niña luce aparentemente en buen estado de salud físico; que recibe los cuidados y atenciones necesarios para su edad; que regularmente es llevada a consulta de niño sano, y que ha recibido todas las vacunas necesarias (f 336).
En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA, debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, consignó escrito mediante el cual solicitó la Custodia Provisional de su hija por no estar él privado de la Patria Potestad, hasta tanto se logre la integración o reintegración de la niña a su familia de origen (f 337 al 339).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA consignó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y se opuso a las pruebas incorporadas al expediente por la parte demandante, y procedió en consecuencia a incorporar sus respectivas pruebas audiovisuales, documentales y testimoniales tales como: MARGARITA ACEVEDO, NELSON ANTONIO SANCHEZ CEGARRA y MARIA DE JESÚS DEL CARMEN PORRAS VIUDA DE LABRADOR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.688.944; V.-17.564.372 y V.-1.550.104 en su orden (f 340 al 358).
En fecha 30 de noviembre de 2010, a las 09:30 de la mañana, día y hora señalada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las abogadas en ejercicio: NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO y CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 12.906 y 15.951 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, así como también el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA SANCHEZ SOSA, luego de lo cual se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, en virtud de que la Defensora Pública ABG. AYEZA SANCHEZ SOSA no realizó ningún acto de contestación de demanda lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, y en ese sentido se concedió un plazo de diez (10) días de despacho para consignarse el respectivo escrito de contestación de demanda y la consignación en ese mismo lapso de los escritos de pruebas de ambas partes, fijándose el día 12 de enero de 2011, a las 10:00 de la mañana, como la oportunidad para la fase de sustanciación (f 359 al 361).
En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA consignó escrito mediante el cual solicitó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional por tres días, los días 01, 02 y 03 de diciembre del año 2010, en aras de poder compartir con su hija, y retornar a la misma en el despacho del Tribunal como garante del estado físico y condiciones en que entrega a la bebe (f 362 al 363).
En fecha 01 de diciembre de 2010, el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA consignó escrito de contestación a la demanda donde negó, rechazó y se opuso a las pruebas incorporadas al expediente por la parte demandante, y procedió en consecuencia a incorporar sus respectivas pruebas audiovisuales, documentales y testimoniales tales como: MARGARITA ACEVEDO, NELSON ANTONIO SANCHEZ CEGARRA y MARIA DE JESÚS DEL CARMEN PORRAS VIUDA DE LABRADOR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.688.944; V.-17.564.372 y V.-1.550.104 en su orden (f 365 al 367).
En fecha 01 de diciembre de 2010, la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, negó la medida preventiva de custodia temporal solicitada por el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA en fecha 25 de noviembre de 2010, y fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional por tres (3) días de manera supervisada, los días 01, 02 y 03 del mes de diciembre de 2010 (f 368 al 371).
En fecha 01 de diciembre de 2001, la Licenciada Norma Contreras, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, consignó diligencia mediante la cual señaló que ese día se llevó con normalidad el Régimen de Convivencia Familiar ordenado (f 373).
En fecha 02 de diciembre de 2001, el Alguacil Juan Linarez y la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, consignaron diligencia mediante la cual señalaron que ese día no se llevó a cabo el Régimen de Convivencia Familiar ordenado, en virtud de que no se hizo presente el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA (f 375).
En fecha 03 de diciembre de 2010 compareció al Tribual el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA quien manifestó entre otras consideraciones: que no acepta ni aceptara las visitas que no tuvo el jueves 02 y el viernes 03 de diciembre de 2010 por ser impuestas en esa residencia como buscando que le sucediera algo o cometiera un error, y que nunca ha dicho que no quiere ver a su hija como lo escribe la trabajadora social del equipo multidisciplinario (f 377 al 378). En esa misma fecha se acordó la visita de ese día en la residencia de la bisabuela paterna de la niña, ciudadana: MARIA DE JESÚS DEL CARMEN PORRAS, la cual se llevó cabo según acta inserta a los folios 381 al 382.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA SANCHEZ SOSA consignó escrito en el que hace del conocimiento lo ocurrido en el Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de recontradecir y defender al ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA (f 386 al 392).
En fecha 09 de diciembre de 2010, la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA consignó escrito de contestación a la demanda, así como también promovió pruebas documentales, audiovisuales y testimoniales tales como: MARGARITA ACEVEDO, NELSON ANTONIO SANCHEZ CEGARRA y MARIA DE JESÚS DEL CARMEN PORRAS VIUDA DE LABRADOR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.688.944; V.-17.564.372 y V.-1.550.104 en su orden, y solicitó la revocatoria de la colocación familiar para que se logre la integración de la niña a su familia de origen (f 393 al 403).
En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio: CANDIDA OSTOS GARCÍA, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, consignó escrito de promoción de pruebas tanto documentales, como testimóniales de los ciudadanos: CARMEN MARIBEL CHACÓN, FLOR DE MARÍA RAMÍREZ VIVAS, FRANCISCO JAVIER GUERRERO, ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR, SARA GUEVARA PRATO, y LORENA NOVOA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.827.284, V.-3.962.380, V.-9.246.677, V.-5.655.976, V.-3.194.390 y 5.682.591 en su orden (f 404 al 458).
En fecha 10 de noviembre de 2010, la Licenciada Anaida Soledad Mora Labrador, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, consignó diligencia mediante la cual señaló entre otras cosas: que en fecha 12 de agosto se trasladó al domicilio del ciudadano: ARGENIS LABRADOR a fin de verificar las condiciones de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,, pudiendo comprobar que la misma se encontró en excelentes condiciones y muy bien atendida, por lo que ratificó el informe social practicado por la Licenciada Norma Contreras (f 459).
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA consigno nuevamente escrito de contestación a la demanda y promovió las pruebas anteriormente señaladas, solicitando en el mismo escrito la revocatoria de la colocación familiar provisional otorgada (f 460 al 468).
En fecha 12 de enero de 2011, a las diez de la mañana, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las co-apoderadas judiciales de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, y la Defensora Pública de Protección ABG. AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, en su carácter de representante legal de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, por lo que la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez verificada la presencia de las partes, las mismas procedieron a incorporar las pruebas promovidas, acordándose prolongar la audiencia para el día 18 de enero de 2011, a las 10:00 de la mañana (f 469 al 471).
En fecha 18 de enero de 2011, a las diez de la mañana, siendo el día y la hora señalada para la continuación de la audiencia en fase de sustanciación, se abrió el acto con la presencia de las co-apoderadas judiciales de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, y la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, en su carácter de representante legal de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, por lo que la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez verificada la presencia de las partes, procedió a materializar las pruebas promovidas, acordando declarar concluida la fase de sustanciación una vez consten en autos las resultas de los informes solicitados (f 473 al 480).
En fecha 23 de noviembre de 2010, se levantó acta por Coordinación de este Tribunal de Protección debidamente suscrita por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN PORRAS DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.550.104, en su carácter de abuela de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, quien señaló entre otras circunstancias: que vino al tribunal para señalar que los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GRACÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR son buenos padres y pueden hacerse responsables de sus hijos (f 489).
En fecha 10 de febrero de 2011 fue consignado al expediente el oficio número: 20-F06-0586-11 de fecha 07 de febrero de 2011, procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Táchira, donde informa que por ante ese despacho fiscal cursa investigación N° 20-F06-1555-08 de fecha 28 de agosto de 2008, donde figura como víctimas las ciudadanas: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADRO y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR y como presunto agresor el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (f 490). Y en esa misma fecha fue consignado al expediente el oficio número: 20-F06-0584-11 de esa misma fecha, procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Táchira, donde informa que en fecha 27 de agosto del año 2008, constó solicitud de acción judicial de protección interpuesta por la ciudadana: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR en beneficio del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, (f 491).
En fecha 28 de febrero de 2011 y mediante oficio número: 20-FS-0930-2011 de fecha 24 de febrero de 2011 procedente del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, fue agregado al expediente las copias certificadas del caso N° 20-F06-1555-2008 llevado por la Fiscalía Sexta de esa entidad (f 495 al 499).
En fecha 14 de marzo de 2011, fue consignado al procedimiento el oficio número: OR-IAPDM-0947-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, procedente del Director General de Poli-Maracaibo en el Estado Zulia, donde informa que en sus archivos no se encuentra registrada ninguna denuncia formulada por la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR (f 507).
En fecha 25 de marzo de 2011 fue consignado al expediente el oficio número: 20-F18-2078-11 de fecha 23 de marzo de 2011, procedente del Fiscal Décimo-Octavo del Ministerio Público en el Estado Táchira, donde informa que los casos números: 20-F18-1552-08 y 20-F18-0289-09 llevados por esa fiscalía, fueron acumulados a la causa número: 20-F06-1555-08 llevado por la Fiscalía Sexta (f 511).
En fecha 25 de marzo de 2011, la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, declaró concluida la fase de sustanciación y por ende la audiencia preliminar, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral (f 513).
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa, y fijó el día 14 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio correspondiente (f 515).
En fecha 29 de marzo de 2011, fue consignado al expediente el oficio número: J1-2434-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, mediante el cual la Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Tribunal de Protección, remitió el oficio número: 20-FS-1610-2011 de fecha 25 de marzo de 2011 procedente del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Táchira, a través del cual el mismo remite copia certificada del aso N° 20-F6-1555-2008 para ser agregada al presente expediente (f 516 al 522).
En fecha 14 de abril de 2011, a las nueve horas de la mañana, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio con la asistencia de la parte demandante: ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, debidamente asistidos por sus co-apoderadas judiciales, ciudadanas: NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO y CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ, y el Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, por lo que luego de realizado el debate se procedió a prolongar el mismo para el día 25 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana, acordándose notificar a las expertas SARA GUEVARA PRATO y LORENA NOVOA (f 523 al 538).
En fecha 25 de abril de 2011, a las nueve horas de la mañana, siendo el día y la hora fijada para reanudar la audiencia de juicio, se abrió la misma con la asistencia de las abogadas en ejercicio: NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO y CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, en su carácter de co-apoderadas judiciales los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR; igualmente se hicieron presentes las defensoras públicas de protección ABG. NATHALY BERMUDEZ y ABG. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, y el Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, acordándose prolongar la referida audiencia para el día 27 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana (f 542 al 544).
En fecha 25 de abril de 2011, la Defensora Pública de Protección ABG. NATHALY BERMUDEZ mediante diligencia solicitó que la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR fuera efectuada en forma reservada y privada con la ciudadana Juez (f 545).
En fecha 27 de abril de 2011, a las nueve horas de la mañana, siendo el día y la hora fijada para reanudar la audiencia de juicio, se abrió la misma con la asistencia de JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR, debidamente asistidos por sus co-apoderadas judiciales, ciudadanas: NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO y CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA; igualmente se hicieron presentes las defensoras públicas de protección ABG. NATHALY BERMUDEZ y ABG. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, y el Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, acordándose prolongar la referida audiencia para el día 29 de abril de 2011, a las 09:00 de la mañana (f 549 al 560). En esa misma fecha y mediante diligencia, la abogada en ejercicio: NEILA NEGRON PORTILLO suficientemente identificada en autos, solicitó la prolongación de la audiencia para el día 02 de mayo de 2011 (f 561), lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 28 de abril de 2011 (f 562).
En fecha 29 de mayo de 2011 fue agregado al expediente el informe psicológico realizado por la Licenciada Odális Ávila Escalante, a la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR (f 563 al 564).
En fecha 02 de mayo de 2011, a las nueve horas de la mañana, siendo el día y la hora fijada para reanudar la audiencia de juicio, se abrió la misma con la asistencia de las abogadas en ejercicio: NEILA JUDIT NEGRON PORTILLO y CANDIDA ROSA OSTOS GARCÍA, en su carácter de co-apoderadas judiciales los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR; igualmente se hicieron presentes las defensoras públicas de protección ABG. NATHALY BERMUDEZ y ABG. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, y el Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, acordándose prolongar la referida audiencia para el día 09 de mayo de 2011, a las 02:00 de la tarde, en aras de dictar el dispositivo del fallo (f 565 al 571).
En fecha 09 de mayo de 2011, a las dos horas de la tarde, siendo el día y la hora fijada para dictar el dispositivo del fallo, se reanudó la audiencia de juicio con la asistencia de las partes y de sus apoderados y representantes judiciales, así como también se hizo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público ABG. CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, por lo una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez de Juicio procedió a dictar su dispositivo de conformidad con la ley (f 572 al 578).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Expediente administrativo signado con el número: 09-10-978 llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés bello del Estado Táchira, relativo a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,, que corre inserto a los folios 03 al 68 del expediente, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se demuestra que a la citada niña se le decretó por parte de ese órgano administrativo, medida de protección consistente en abrigo de la mencionada niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR.
2.- Certificación emitida por la Dra. Lorena Novoa, médico psiquiatra adscrita al servicio de psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, la cual corre inserta a los folios 65 al 66 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con la que se demuestra que la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR ha sido tratada en esa especialidad según historia clínica número: 309515 de los archivos de esa institución de salubridad.
3.- Experticia psicológica y psiquiátrica realizada al ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA por parte de la Licenciada ODALIS ÁVILA ESCALANTE, y la Doctora NECHE BRACHO, psicólogo y psiquiatra adscritas al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, la cual corre inserta a los folios 178 al 181 del expediente. A tales efectos, y siendo que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, se le otorga pleno valor probatorio a la misma conforme a las reglas de la libre convicción razonada y el principio de la libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con la cual se evidencia de sus conclusiones que: ”para el momento de la evaluación no se observaron signos o síntomas de patología mental en la persona evaluada que sugieran impedimento para que tenga a la niña: DANNA JOHCEL bajo su cuidado; que sin embargo es importante tener en cuenta que el referido ciudadano posee rasgos marcados de ansiedad, impulsividad y premorbidos de personalidad de tipo paranoide que ameritan de atención psiquiátrica con apoyo en tratamiento farmacológico que le ayudara a manejarlos y evitar posible descompensación de su personalidad”.
4.- Constancia de denuncia número: 0531 de fecha 06 de marzo de 2009 inserta al folio 11 del expediente, presuntamente interpuesta por la ciudadana DIANEY PORRAS LABRADOR por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, a la cual esta Juzgadora le niega valor probatorio, en virtud del oficio número: OR-IAPDM-0947-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, consignado en fecha 14 de marzo de 2011 e inserto al folio 507 del expediente, procedente del Director General de POLIMARACAIBO en el Estado Zulia, donde informa que en sus archivos no se encuentra registrada ninguna denuncia formulada por la mencionada ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR.
5.- Oficio número: 20-F06-0586-11 de fecha 07 de febrero de 2011, agregado al procedimiento en fecha 10 de febrero de 2011 e inserto al folio 490 del expediente, procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se evidencia que por ante ese despacho fiscal cursa investigación N° 20-F06-1555-08 de fecha 28 de agosto de 2008, donde figura como víctimas las ciudadanas: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADRO y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR y como presunto agresor el ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
6.- Oficio número: 20-F06-0584-11 de fecha 07 de febrero de 2011, agregado al procedimiento en fecha 10 de febrero de 2011 e inserto al folio 491 del expediente, procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se evidencia que por ante ese despacho fiscal constó solicitud de Acción Judicial de Protección interpuesta por la ciudadana: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR en beneficio del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 27 de agosto del año 2008.
7.- Oficio número: 20-F18-2078-11 de fecha 23 de marzo de 2011, agregado al procedimiento en fecha 25 de marzo de 2011 e inserto al folio 511 del expediente, procedente del Fiscal Décimo-Octavo del Ministerio Público en el Estado Táchira, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se evidencia que los casos números: 20-F18-1552-08 y 20-F18-0289-09 llevados por esa fiscalía, fueron acumulados a la causa número: 20-F06-1555-08 llevado por la Fiscalía Sexta.
8.- Copia certificada del expediente administrativo número: 08-08-865 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserta a los folios 420 al 453 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se demuestra que el mismo fue aperturado por remisión realizada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se decretara la medida de protección pertinente en beneficio del niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, por solicitud de la ciudadana: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR, a fin de lograr la restitución de custodia del mismo.
9.- Informe psicológico de fecha 05 de noviembre de 2010, realizado a la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR por parte de: SARA GUEVARA PRATO, psicóloga clínica adscrita al Centro Clínico San Cristóbal, piso 3, consultorio 310 en San Cristóbal Estado Táchira, inserto a los folios 454 al 456 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, y con la que se establece: “que la joven CELESTE funciona con una inteligencia superior a la normal, pero que todo su yo está invadido de una depresión que la hace sumamente manipulable; que la ciudadana CELESTE desea la aprobación de su pareja por encima de todo; que es una persona que tiene muy baja autoestima; que es títere en manos de gente que la manipula, y que por tanto debe considerar que no está en condiciones de tener a ninguno de los dos hijos”.
10.- Informe psiquiátrico de fecha 08 de noviembre de 2010, realizado a la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR por parte de la doctora: LORENA NOVOA, psiquiatra adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal, inserto a los folios 457 al 458 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, y con la que se establece: “que la ciudadana DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR es una paciente que ha sido tratada por ese servicio desde el año 2001 en varias hospitalizaciones en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA); que es portadora de un trastorno bipolar que se caracteriza por presentar episodios en los cuales el humor y los niveles de actividad están significativamente alterados, cuya alteración consiste en periodos en que cursa con humor elevado y aumento de la energía y la actividad, por lo que amerita tratamiento psicofarmacológico regular y controles frecuentes y prolongados para que logre aproximarse a una vida lo más normal posible, y evitar crisis o reagudización de sus síntomas crónicos que terminen por afectar su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos”.
11.- Informe Social realizado por la Licenciada: Norma Contreras García, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, inserto a los folios 144 al 149 del expediente, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, y en el que se concluye: “que para ese momento la niña no había recibido visitas por parte de sus padres: DIANEY CELESTE PORRAS y BIETTER JOHANNS GARCIA, motivado a que estos desaparecieron, pues la intención de la madre era retirar la niña de la colocación familiar y llevársela sin que ningún miembro de la familia supiera de su paradero; que los abuelos maternos evaden su responsabilidad de ayudar a su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, a superar los problemas psiquiátricos (emocionales), tratándola siempre como una persona normal, y dejándola actuar a su manera y a su voluntad, situación que se observó agravarse porque los abuelos maternos la reprochan constantemente, y ante estas circunstancias la madre se encuentra confundida, lo cual desfavorece su recuperación; y que las condiciones socio-económicas, psico-sociales y físico-ambientales del hogar guardador se presumen favorables y estables”.
12.- Testimoniales rendidas en juicio bajo juramento por las ciudadanas: CARMEN MARIBEL CHACÓN, FLOR DE MARÍA RAMÍREZ VIVAS y ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR. A este respecto resulta importante ilustrar brevemente a las partes en forma previa a la valoración, el criterio del doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 3era. edición aumentada y corregida, Editorial Jurídica Santana, 2004, quien manifiesta entre otras consideraciones, que se ha escrito mucho para analizar la prueba de testigos no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista medico-psico-sociológico. No se trata exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino también la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos. Termina argumentado el autor in comento que, son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial, por lo que ésta prueba debe mirarse con prudencia y buscar de explorar al máximo la presencia y declaración del testigo.
En ese sentido, corresponde entonces a los operadores de justicia por ser los conocedores del derecho, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la sana crítica, el razonamiento jurídico y la libre convicción, verificar el hecho de que efectivamente se está en presencia o no de circunstancias que pueden configuran una amenaza o más aún la violación de derechos a través de este medio de prueba.
En el presente caso esta juzgadora en virtud de sus poderes discrecionales considera, que con los testimonios ofrecidos por las ciudadanas antes mencionados, sólo se demostraron algunas circunstancias fácticas de orden económico-social que han impedido que los ciudadanos: DIANEY CELESTE PORRAS y BIETTER JOHANNS GARCIA puedan ejercer la responsabilidad de crianza y por ende la custodia de su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, pero que de ninguna manera llevan al ánimo de quien aquí juzga, a presumir que dichas circunstancias sean definitorias para concluir que los padres no puedan hacerse cargo de su hija, más si no están privados ni es el fondo del presente asunto el privarlos de la Patria Potestad, lo que no significa tampoco que no se deban corregir las fallas que se hayan podido presentar. En mérito de lo anterior, dichas testimoniales se valoran conforme a la libre convicción del Juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Informe social de fecha 09 de junio de 2010, realizado a los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR por parte del Servicio de Bienestar Familiar de Colombia, el cual fue debidamente consignado en fecha 19 de octubre de 2010, por la ciudadana: IRMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.189.717, en su carácter de Gerente de la Oficina Nacional de Adopciones, debidamente asistida por la abogada: OLY BURGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el número: 98.669, en su carácter de abogada adscrita al equipo multidisciplinario de la Oficina Nacional de Adopciones, y que corre inserto a los folios 153 al 163 del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el que se evidencia de la entrevista realizada: “que las relaciones familiares son funcionales; que existen adecuados canales de comunicación y resolución de conflictos; que se evidencian fuertes vínculos afectivos y de apoyo mutuo a nivel de pareja; que la figura de autoridad es compartida y las decisiones son tomadas en pareja; que no existen elementos de riesgo que pueda atentar contra la integridad física y psicológica de los hijos; que el grupo familiar se encuentra habitando un apartamento en calidad de arriendo donde cancelan la cantidad de: 200.000,oo pesos y cuenta con servicios públicos, ubicado en el Barrio Juan Pablo Segundo, diagonal 68 B N° 18 Q-67, localidad de Ciudad Bolívar en Bogota, República de Colombia; que el niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, tiene destinada una habitación para dormir; y que el grupo familiar se sostiene de los ingresos del señor: BIETTER quien se desempeña como Coordinador de Inclusión Social en el Comedor Comunitario del Barrio Juan Pablo Segundo con un salario de 1.790.000,oo pesos mensuales”.
2.- Copia simple del acta de fecha 08 de febrero de 2008, suscrita por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserta al folio 280 del expediente, la cual por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se evidencia el compromiso de desalojo que hacen los ciudadanos: ELSA BEATRIZ LABRADOR DE LABRADOR, BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR con el ciudadano: CARLOS JOSÉ LABRADOR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.078.681, de desalojar la vivienda y la habitación que ocupan, el día sábado 08 de marzo de 2008, así como también se comprometen a respetarse mutuamente.
3.- Copia fotostática simple del oficio número: 20-FS-00C-RE-072-08, de fecha 25 de febrero de 2008 emitido por la abogada: GIOVANNA M. MORA M., abogada adjunta de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público en el Estado Táchira, que corre inserto al folio 281 del expediente, la cual por no haber sido impugnada o desconocida en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la que se evidencia que fue remitida por parte de esa oficina a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a la ciudadana: DIANEY PORRAS LABRADOR por tener problemas con su mamá, por estar sacándola del lugar donde vive.
4.- Copia simple del Pasaporte de la ciudadana: CARMEN ELVIRA ROCHA DE GARCÍA, colombiana con cédula de ciudadanía número: 22.402.449, en su carácter de madre del ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, inserta a los folios 346 al 348 del expediente, así como copia simple del Pasaporte del ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, inserta a los folios 349 al 350 del expediente; copia simple de la constancia de solicitud de naturalización del referido ciudadano inserta al folio 351, y copia de su cédula de identidad inserta al folio 352 del expediente, es por lo que esta Juzgadora las valora en su conjunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con las que se demuestra el ingreso y la legalidad de la estadía en este país por parte del mencionado ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA.
5.- Escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 09 de octubre de 2009, por parte del ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserto a los folios 46 al 47; y decisión emanada del citado órgano administrativo en fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se ratifica la medida de abrigo decretada en fecha 06 de octubre del año 2009 en beneficio de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, en el expediente administrativo número: 09-10-978, inserto a los folios 58 al 59 del expediente, todo lo cual se valora en su conjunto conforme a las reglas de la libre convicción razonada del Juez y el artículo 1.359 del Código Civil, y con lo que se demuestra el interés del referido ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA en recuperar a su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, y preservar la integridad de su familia.
6.- Copia simple de la constancia de buena conducta del ciudadano: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA, expedida en fecha 09 de enero del año 2008, por la ciudadana: GLADIS ROA ROA, en su carácter de Delegada del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, inserta al folio 357 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la buena conducta desplegada por el mencionado ciudadano: BIETTER JOHANNS en ese Municipio.
7.- Medios Audiovisuales referidos a dos (2) CD-R marca: Huskee 56X. 80min, 700MB, relativos a la declaración de la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, al presunto niño: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes,jugando con una niña en un Centro Comercial en Bogota Colombia, y la mencionada ciudadana: DIANEY CELESTE liderando la alabanza y la adoración en una de las reuniones con la Iglesia Alianza Cristiana de Colombia, para pretender demostrar con ello la capacidad de juicio de la misma, el ambiente de recreación del citado niño, y la capacidad de servicio útil a la comunidad de la ciudadana DIANEY CELESTE, esta Juzgadora las valora aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en su conjunto con las demás pruebas y experticias ya realizadas y valoradas al respecto.
8.- Testimoniales rendidas en juicio bajo juramento por las ciudadanas: MARGARITA ACEVEDO CHACÓN y MARÍA DE JESÚS PORRAS DE LABRADOR, quienes fueron contestes en afirmar en términos generales que la niña nunca debió haber sido separada de sus padres, todo lo cual se valora bajo la misma ilustración doctrinaria que fue utilizada para valorar los testigos promovidos por la parte demandante, y conforme a la libre convicción del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Informe psicológico de fecha 29 de abril de 2011, realizado a la ciudadana: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR por parte de la Licenciada: Odalis Ávila Escalante, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, y que corre inserto a los folios 563 y 564 del expediente, en el cual concluye: que para el momento de la entrevista ambos evaluados presentaron un estado mental dentro de parámetros normales; que ambos progenitores desean poder tener a su hija bajo su cuidado, siendo resonantes en el deseo de brindarle amor y cuidados, ante lo cual exponen que la niña estaría bajo una supervisión constante de redes sociales de bienestar familiar de Colombia; que la señora Dianey Celeste Porras tiene escasa conciencia de la enfermedad, pero no ha internalizado la necesidad de tratamiento farmacológico, asumiendo el control de su estado anímico por su cuenta cuando identifica algunos síntomas de decaimiento o alteración psicológica; y que manifiesta que la rodea un entorno soci- afectivo estable y armónico el cual aunado a la inserción de apoyo psicológico para la toma de conciencia, de control psiquiátrico y farmacológico, puede mantener una mayor estabilidad psico-afectiva y menos riesgo de crisis continuas. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al mismo, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, y conforme a las reglas de la libre convicción razonada, supuestos estos que se encuentran subsumidos en los literales j) y k) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hacen referencia a los principios rectores procesales de la primacía de la realidad y la libertad probatoria, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe psicológico las condiciones emocionales del núcleo familiar bajo estudio.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta el siguiente fundamento jurisprudencial y jurídico que resulta relevante para decidir, y al efecto ilustra lo siguiente:
Primero: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Segundo: El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Tercero: El artículo 76 de nuestra Carta Magna, señala puntualmente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Cuarto: El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Quinto: El artículo 358 ejusdem señala: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Sexto: El artículo 396 ibidem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente: “Finalidad de la Colocación Familiar. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Y Séptimo: El artículo 398 de la misma ley consagra: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En atención al anterior fundamento jurídico, considera ésta juzgadora importante ilustrar a las partes, que la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término “guarda” para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad.
En ese orden de ideas, y según el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Juan Rafael Perdomo en su libro “Derecho de la Infancia y la Adolescencia”, Serie Eventos N° 24, Caracas 2007, páginas 66,67 y 68, los atributos que contempla ésta responsabilidad de crianza consisten en:
1.- La Custodia: Atributo que se refiere a la convivencia o comunidad de vida con el hijo; recinto o lugar que procuran los padres a los hijos para su permanencia, espacio físico donde se desarrolla la convivencia familiar.
2.- La asistencia material: Es la protección debida que ofrece el padre y la madre como obligados principales por el hecho biológico de la procreación a sus hijos en materia de alimentos, educación, atención médica, habitación, cultura y otros requerimientos necesarios para su desarrollo integral, por cuanto el hijo no está en disposición de procurárselos, dependiendo de la capacidad económica de dichos progenitores.
3.- La vigilancia: constituye la atención que constantemente deben procurarle los progenitores a sus hijos, la cual se ejerce sin ánimo de policía, más bien de comunicación permanente, para resguardar a los hijos en sus derechos a crecer sanos; a desarrollarse física y moralmente; y a preservar su seguridad desde todo punto de vista; a conocer y compartir con los amigos del entorno sin entrar en juicios de valor que pudieren tomarse como interferencia en el libre desarrollo de su personalidad, a su vida privada, a la inviolabilidad de la correspondencia, lo cual implica que debe existir un equilibrio entre el ejercicio de este atributo y los derechos de los hijos.
4.- La orientación moral y educativa de los hijos: Sobre los hombros de los padres descansa la responsabilidad de la orientación moral y educativa de los hijos. Bien reza el adagio “el niño que formes hoy, será el hombre del mañana”. En su formación moral tiene cabida educar en principio con el ejemplo, éste será más certero que mil palabras, y en la conducción de sus costumbres, del manejo de la responsabilidad, de la creatividad, del amor a la Patria, del amor y respeto por sus padres, del respeto de ser humano por su condición de la formación académica como bastión para dominar el conocimiento y hacerse competente en determinada área, estará el éxito de ese ser humano, quien será un hombre íntegro, un hombre útil. En relación al aspecto educativo, los padres están obligados a garantizar la educación a sus hijos como un derecho humano fundamental. Constituye para los padres asimismo un deber social.
5.- La facultad para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental: Toda acción genera una reacción, y qué harían los padres si no estuvieren facultados para corregir a sus hijos en un momento determinado en que la situación que deba atenderse es inmediata, no admite espera y de no existir este poder sancionatorio no sería posible una sana convivencia, en armonía, con reglas definidas y con patrones generales de valores, de ética, de principios. Este poder de los padres debe ejercerse atendiendo a los derechos humanos, apartando cualquier posibilidad del maltrato físico o psicológico que pudiere afectar el desarrollo integral de los hijos. Una herramienta fundamental a la hora de imponer alguna corrección, es la comunicación intrafamiliar, sin ésta no hay posibilidad de un resultado satisfactorio, si no logra transmitirse al hijo la idoneidad de la sanción y su oportunidad, pronto volverá a repetirse la situación que dio lugar a la llamada de atención.
Termina argumentando el autor in comento que, estos conceptos no explican la relevancia que tiene la responsabilidad de crianza en la formación integral del ser humano, esto es, su desarrollo físico, mental, moral, religioso, así como los innumerables derechos de los cuales es sujeto el niño, niña y adolescente, tales como el derecho a ser criado en familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, derecho al libre desarrollo de su personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal y derecho al buen trato.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto que nos ocupa, es necesario dejar sentado que nuestra Constitución establece como premisa mayor en materia de familia, la protección de la maternidad y la paternidad de manera integral sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre, y que nuestra legislación especial ofrece preponderancia a la familia de origen en el ejercicio de sus facultades y sólo excepcionalmente prevé situaciones alternas de representación de los niños, niñas y Adolescentes, siendo importante entender también que a la luz de los postulados constitucionales el niño, niña o adolescente es sujeto de derechos, y es deber de los órganos de justicia y demás entes públicos velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico y social en el que se desenvuelven. De allí que estos parámetros son fundamentales para resolver el caso en estudio.
En el caso de marras se puede deducir que, el marco jurídico de la contienda versa sobre quien debe ejercer los atributos de la custodia de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la cual cuenta en la actualidad con tan sólo año y medio de edad, circunstancia ésta debatida por un lado, por sus padres biológicos, ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR quienes alegan habérseles violados todos sus derechos inherentes a la patria potestad por no estar privados de ella, señalando además que fueron apartados de su hija de forma arbitraria e injustificada; y por el otro lado, los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARIA TERESA TOVAR DE LABRADOR, quienes en su carácter de familia sustituta y provisional de la citada niña, alegan que los padres biológicos no están en capacidad, ni tienen la estabilidad económica, ni social, ni emocional de hacerse cargo de su hija, por lo que solicitan la colocación familiar de la misma en su hogar, para brindarle los cuidados, el afecto y las atenciones que amerita.
Así las cosas, y al analizar profundamente todo el catalogo de pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia, en especial las opiniones psicológicas y psiquiátricas de las expertas y las testimoniales, esta juzgadora observa de manera objetiva que los padres BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR poseen claras limitaciones mentales y otras circunstancias fácticas de orden social que los han privado temporalmente de ejercer los atributos relativos a la responsabilidad de crianza y por ende la custodia de su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, responsabilidad ésta que ha recaído provisionalmente en los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARIA TERESA TOVAR DE LABRADOR quienes han tenido a la niña por un periodo poco más de un año en su entorno familiar. No obstante, se considera que los padres aunque presentan algunas limitaciones socio-económicas, lo cual resulta de menor relevancia pero no sin dejar de prestar la debida importancia que amerita el caso, y poseen a su vez ciertas limitantes mentales, circunstancias estas que revisten mayor trascendencia para quien aquí juzga, estas últimas según criterios profesionales de los expertos no son del todo impeditivas para que puedan ejercer sus atributos relativos a la Responsabilidad de Crianza, siempre y cuando se sometan de manera seria y responsable a tratamientos psicológicos y psiquiátricos integrales y adecuados de manera progresiva y permanente, que le ayude a canalizar y estabilizar sus emociones, sus sentimientos y ansiedades para garantizar su equilibrio y su salubridad mental, con el fin de que puedan incorporarse de manera definitiva como una familia normal con capacidad para ejercer sus roles de paternidad y maternidad, todo ello sin dejar de tomar en cuenta y de manera resaltante, que la niña ha permanecido un tiempo bastante considerable en familia sustituta, considerando que su desarrollo emocional referido a la expresión, vínculo afectivo y temperamento lo ha adquirido en ese núcleo familiar, por lo que separarla de forma repentina de ese entorno, podría provocarle una grave lesión moral y afectiva a sus sentimientos, lo cual obraría en forma contraria a su interés superior, situación ésta que no puede ser permitida ni relajada bajo ninguna circunstancia.
Por ello es importante lograr en primer lugar, un acercamiento prudente, gradual, sucesivo y escalonado entre padres e hija, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar Provisional dada la corta edad que presenta la niña, para ser ejecutado en un lugar neutral en virtud de los problemas acaecidos entre partes, todo en aras de no alterar de manera intempestiva las costumbres, hábitos y tradiciones de la misma, realizándose los padres biológicos de forma paralela y paulatina el tratamiento integral que mejor resulte conveniente a sus necesidades y requerimientos emocionales para coadyuvar a su sanidad mental, lo cual permitirá fomentar y mejorar las relaciones intrafamiliares.
En segundo lugar, es imprescindible verificar la evolución de los padres y sus reacciones frente a los tratamientos que reciban, a través de informes médicos debidamente certificados que deberán ser anexados al expediente de manera mensual, en pro de vislumbrar un posible acercamiento más frecuente de los padres con su hija, en condiciones más estables lo cual garantizará la seguridad de la misma cuando comparta con aquellos, y mejorar las relaciones entre las partes involucradas en el conflicto familiar.
Y en tercer lugar es importante sugerir a los padres el hacerse de medios idóneos de vida y domicilio estable para que puedan superar sus limitaciones socio-económicas; en el primero de los casos, porque se considera prudente que los padres biológicos adquieran una labor continua que les permita ofrecer garantías de bienestar y aporte económico progresivo para sustentar las necesidades de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, considerando que los gastos de un niño de su corta edad sugieren un desembolso continuo e inmediato; y con respecto a la necesidad del domicilio estable, ello es de carácter vinculante en aras de dar cumplimiento a los acuerdos judiciales, considerando que ésta situación genera seguridad jurídica en la cooperación internacional en cuanto a los acuerdos que se tomen en vía judicial con respecto a la custodia de la niña en el ejercicio efectivo de sus garantías, considerando además que desde el punto de vista socio-afectivo le permitirá a la misma desarrollarse en un nivel de vida que le ofrezca seguridad y estabilidad.
En consecuencia de lo anterior, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Colocación Familiar incoaran los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARIA TERESA TOVAR DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.211.049 y V.-6.928.659 en su orden, en contra de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-12.945.839 y V.-13.351.011 respectivamente, padres de la niña: DANNA JOHCEL GARCÍA PORRAS, por cuanto no existe una causa definitiva que les impida a los mismos el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza, debiendo en consecuencia retornar la citada niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, al hogar de sus progenitores. Y ASI SE DECIDE. No obstante, dicho retorno no podrá ejecutarse de manera inmediata dada la situación del caso particular el cual ha sido objeto de análisis y de estudio, sino que la incorporación de la niña a su familia de origen deberá realizarse de manera paulatina y gradual a través del cumplimiento preventivo de ciertos parámetros y obligaciones prudenciales de dar, hacer y no hacer por un lapso tentativo de cuatro (4) meses por lo menos contados a partir de la presente fecha, luego de lo cual se procederá a hacer la entrega definitiva o extender el lapso aquí fijado hasta tanto se garantice la estabilidad y el desarrollo integral de la pequeña, la cual no puede ser desmejorada en su condición y calidad de vida, todo conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda lo siguiente:
1.- Fijar un Régimen de Convivencia Familiar cada quince (15) días los días sábados y domingos, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), para que los padres: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR puedan visitar y compartir con su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, el cual se ejecutará alternamente en la ciudad de San Cristóbal estableciéndose como sitio de encuentro el Circulo Militar, y en la ciudad de Bogota, estableciéndose como sitio de encuentro la sede del Instituto de Bienestar Familiar de Colombia, aclarando que cuando el régimen se ejecute en San Cristóbal los padres biológicos viajaran hasta ésta ciudad, y cuando se ejecute en Bogota, los padres sustitutos y/o la abuela materna deberán viajar en compañía de la niña hasta la sede del Instituto de Bienestar Familiar en esa ciudad, advirtiendo a ambos organismos que se deberán tomar todas las medidas pertinentes al caso y a donde se acuerda oficiar lo conducente, advirtiendo además a las partes que dicho régimen podrá ser ampliado de manera progresiva según la evolución del caso, todo ello sin perjuicio de que los padres biológicos se puedan comunicar entre semana por cualquier medio idóneo con la familia sustituta o viceversa, para dar o recibir información sobre la niña, siempre y cuando sea en horas adecuadas salvo alguna emergencia, y con un lenguaje de respeto mutuo, trato cordial y tolerancia racional.
2.- Oficiar a Bienestar Familiar de Colombia, a los fines de que por intermedio de esa dependencia oficial, se ordene lo conducente para que los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR se sometan a tratamiento psiquiátrico y psicológico inmediato con la prescripción farmacológica que resulte conveniente a su situación, y se remita de manera mensual a este Tribunal el informe relativo a la evolución que presenten los mismos ante el tratamiento que les sea aplicado, ello sin perjuicio de que dicho tratamiento pueda ser ejecutado a través de médico privado.
3.- Oficiar a Servicio Social Internacional, a los fines de que se realice un informe social en la residencia de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR en la República de Colombia, y se verifique las condiciones y el entorno social en el que se desenvuelve ese núcleo familiar, lo cual deberá ser realizado y sus resultas consignadas al expediente en forma previa a la entrega definitiva de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, a sus padres biológicos, notificando además a ese ente de las circunstancias acaecidas durante el juicio y de la presente decisión, a los fines de que a través de la cooperación internacional se logren alianzas con la finalidad de armonizar las relaciones familiares.
4.- Mantener a la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, bajo Colocación Familiar Provisional en el hogar de los ciudadanos: JOSE ARGENIS LABRADOR y MARIA TERESA TOVAR DE LABRADOR durante el lapso de cuatro (4) meses que es el lapso tentativo para la entrega definitiva de la misma a su familia de origen, por ser ellos quienes han venido ejerciendo sus cuidados y atenciones.
5.- Fijar durante el tiempo que la niña permanezca en el hogar de la familia sustituta, una obligación de manutención por parte de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (400,oo Bs.) para cubrir los respectivos gastos de su hija en el hogar cuidador, lo cual deberá ser pagado durante los primeros cinco (5) días de cada mes a partir de la presente fecha, además de que deberán cubrir todo lo relativo a gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro que genera la misma, para lo cual los padres sustitutos deberán consignar al expediente la relación de gastos y facturas respectivas, para que ello sea debidamente notificado a los padres biológicos en aras de que procedan a su cancelación total.
Y 6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de informarle acerca de la presente decisión, en virtud de que una vez sean cumplidos los parámetros y las obligaciones prudenciales de dar, de hacer y de no hacer por parte de los ciudadanos: BIETTER JOHANNS GARCÍA ROCHA y DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR, y se garantice la estabilidad integral de la niña: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la misma será llevada a la República de Colombia donde sus padres tienen ubicada su residencia habitual. Y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, se advierte a las partes y en especial a los padres biológicos, que sólo la estricta observancia de lo aquí ordenado, generará el cumplimento efectivo de la ejecución definitiva de la decisión, tomando en consideración que las obligaciones impuestas obran en interés superior de su hija: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la cual es un sujeto pleno de derechos, y es deber de los órganos de administración de justicia y demás entes públicos nacionales e internacionales, velar porque su interés superior prive en todo el estadio jurídico y social en el que se desenvuelve. Y ASI SE DECLARA. Líbrense los oficios correspondientes una vez quede firme la decisión. Hágase como se pide. Cúmplase.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. George Lastra Pozo
El Secretario
En la misma fecha, siendo la(s) (02:55 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 66.034
GJRP/Jcl.- Secretario
EXPEDIENTE: 66.034
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: JOSÉ ARGENIS LABRADOR y MARÍA TERESA TOVAR DE LABRADOR
DEMANDADO: DIANEY CELESTE PORRAS LABRADOR y BIETTER JOHANNS GARCIA ROCHA
FECHA: 17 DE MAYO DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“SIN LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 66.034. San Cristóbal, 17 de mayo de 2.011.
Abg. George Lastra Pozo
Secretario
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